Sentencia nº 604 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Fecha26 Octubre 2016
Número de resolución604
Número de sentencia604
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 604

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de

Casa la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. de la Rosa, quien actúa en representación de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.A., por sí y por la Dra. A.U., quienes actúan en representación de la parte recurrida, sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. de la Rosa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2015, suscrito por el Lic. F.F.A. y la Dra. A.U., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0022788-3 y 001-0057158-7, respectivamente, abogados de la parte recurrida, sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 02 de diciembre del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado
M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., asistidos
por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer
del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 24 del mes de octubre del año 2016, y de conformidad con
la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama a la magistrada S.
.I.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 04 de agosto de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., la Comunicación ALZO CC 000578-2010, mediante la cual se invita a comparecer por ante la Administración
Local Zona Oriental Santo Domingo, a los fines de comunicarle que habían
sido detectadas inconsistencias y omisiones en el ejercicio 2009; b) que la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., acudió por intermedio de un representante para que explicar que esas inconsistencias
eran el producto de que no había sido enviada toda la información de los gastos en que había incurrido la empresa, ya que el envío de los gastos a la
DGII mediante los formularios 606 solo estaba hasta el mes de junio y que la empresa estaba digitando la información para completar el envío de las facturas y hacer la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente
al ejercicio en cuestión, conteniendo los gastos hasta el mes de diciembre;
c) que en fecha 27 de octubre de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol,
C. por A., la Resolución ALZO No. 23-558-2011, contentiva de los resultados de la estimación de oficio a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal 2009; d) que inconforme con la referida estimación, la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol,
C. por A., interpuso recurso de reconsideración en fecha 7 de noviembre de 2011, ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 284-12, de fecha 29 de marzo de 2012;
e) que con motivo de la referida Resolución, en fecha 11 de mayo de 2012, la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado por la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., en fecha 11 de mayo del 2012, contra la Resolución de Reconsideración No. 284-12, de fecha 29 de marzo del año 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme
a la normativa vigente;
SEGUNDO: ACOGE en todas sus partes el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., en fecha 11 de mayo del 2012, contra la Resolución de Reconsideración No. 284-12, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haberse establecido que la recurrente aportó todas las pruebas por medio de las cuales se comprobaron los ingresos, costos y gastos de la empresa, cumpliendo ésta con todos los requisitos legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Tributario sobre deducciones admitidas en el

ISR, así como el Decreto 254-06 sobre comprobantes fiscales y la N. General 01-07 sobre remisión de la información; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; CUARTO: Declara libre de costas el presente proceso; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal por desnaturalización de hechos probados en el presente caso y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que el Tribunal a-quo no ha dejado constancia expresa alguna en la sentencia impugnada de aquellos presuntos comprobantes fiscales pretendidamente aportados por Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., en sede jurisdiccional aunque no en sede administrativa, que según ese Tribunal constituyen avales justificativos de la diferencia de costos o gastos ascendente a RD$14,135,007.65, cuya admisión a los fines de deducción impositiva se ha ordenado mediante esa sentencia, no solo trastoca y subvierte los hechos probados del caso no discutidos por la hoy recurrida relativos a que la Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., rehusó inexplicablemente con la obligación tributaria a su cargo de presentar la declaración jurada de los ingresos generados por sus actividades gravadas durante el ejercicio 2009 e ingresar los montos impositivos resultantes de la aplicación de la tasa alícuota correspondiente, sino que, al socaire de alegadas documentaciones fidedignas, cuyas descripciones sobre conceptos, fechas de emisión, contribuyentes e importes no constan en parte alguna de la sentencia impugnada, ni aún en las piezas anexas a su recurso; que el Tribunal a-quo incurre en una grosera e inexcusable contradicción e insuficiencia de motivos, ya que al previamente otorgar aquiescencia expresa al hecho incontestado consistente en que la Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., obtuvo ingresos operacionales por la suma de RD$44,137,562.44, jurisdiccionalmente estaba compelida a proveer la prueba material-pericial de los presuntos comprobantes fiscales que han sustentado aquellas diferencias de RD$14,135,007.65, que ese Tribunal declara como costos y gastos deducibles a favor de la hoy recurrida”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que la N. General No. 02-2010, de fecha 15 de marzo de 2010, dada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), establece los procedimientos aplicables a la facultad legal de determinación oficiosa de la obligación tributaria por parte del fisco y las regulaciones que le dan la potestad de introducir modificaciones a las declaraciones juradas de los contribuyentes; del mismo modo, la N. General No. 01-07, de fecha 15 de enero de 2007, establece que los adelantos utilizados como créditos para fines de ITBIS, serán enviados bajo el formato 606 que ella misma profiere; que al quedar bajo la tutela de la Dirección General de Impuestos Internos, el control de la determinación y fiscalización de los tributos, en la especie la recurrida comprueba, mediante los análisis del sistema de cruce de información de la DGII que la recurrente obtuvo ingresos operacionales por la suma RD$44,137,562.44; que los costos y gastos incurridos por la recurrente en sus operaciones ascienden a la suma de RD$47,799,400.19, los cuales están detallados mediante los comprobantes fiscales enviados conforme al formato 606, y aceptados por la DGII en los diferentes períodos fiscales; que en relación de compras soportadas con sus respectivos comprobantes fiscales a la suma de RD$47,799,400.19, que a través de hoja impresa vía DGII se verifica el resumen de los costos y gastos aceptados por la Administración Tributaria, el cual se genera vía los envíos de los formatos 606, de los citados períodos fiscales; que además se refleja en la resolución de reconsideración hoy recurrida, que la empresa procedió al envío de la información en el formato 606 y que la recurrida admite costos y gastos por la suma de RD$33,664,392.54 y rechaza la suma de RD$22,283,389.45; que en base a las comprobaciones anteriores, es procedente acoger en todas sus partes el presente Recurso Contencioso Tributario, por haber quedado establecido que la parte recurrente Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., aportó todas las pruebas mediante las cuales se pudieron determinar los ingresos, costos y gastos de la empresa, los cuales están debidamente soportados con documentaciones fidedignas y cumplen con todos los requisitos legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Tributario sobre deducciones admitidas en el ISR de la Ley 11-92, así como el Decreto 254-06 sobre comprobantes fiscales y la N. General 01-07 sobre remisión de la información, por lo que deben ser considerados en su totalidad los costos y gastos incurridos en el ejercicio fiscal. Cabe señalar que toda operación en un determinado período fiscal está sujeta a obtener ganancia o pérdida, en consecuencia procede anular en todos sus términos la resolución impugnada”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la recurrente argumenta en el presente recurso de casación que en la sentencia impugnada no consta la descripción sobre conceptos, fechas de emisión, contribuyentes e importes de los comprobantes fiscales que soportan las alegadas operaciones de ingresos, costos y gastos, por lo que el Tribunal a-quo incurre en una falta de base legal, contradicción e insuficiencia de motivos; que se ha podido verificar que en la especie los hechos fueron los siguientes: 1) La Dirección General de Impuestos Internos solicitó que la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., compareciera para que explicara ciertas inconsistencias y omisiones en el ejercicio 2009, por lo que la misma acudió por intermedio de un representante para explicar que esas inconsistencias eran el producto de que no había sido enviada toda la información de los gastos en que había incurrido la empresa, ya que el envío de los gastos a la DGII mediante los formularios 606 solo estaba hasta el mes de junio y que la empresa estaba digitando la información para completar el envío de las facturas y hacer la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio en cuestión, conteniendo los gastos hasta el mes de diciembre; 2) La Dirección General de Impuestos Internos al advertir ciertas inconsistencias y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, requirió copias de las facturas de costos y gastos, con sus respetivos números y detalles de comprobantes fiscales, donde se pudiera comprobar y constatar la veracidad de las alegadas operaciones de la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por
A., por lo que ésta envió a través del formato 606 de compras de bienes y servicios, gastos por la suma de RD$33,664,392.54, procediendo a depositar facturas de compras de bienes y servicios que son parte de sus costos de ventas y considerándolas como gastos deducibles por valor de RD$22,283,389.45; 3) Todo lo anterior originó una investigación usando el sistema de información cruzada, obteniendo así la estimación realizada en la Resolución de Reconsideración No. 284-12, donde la Administración Tributaria no admitió algunas de esas facturas depositados, porque ya las tenían contempladas en la estimación, por lo que rechazó tomarlas en consideración;

Considerando, que la N. General 01-2007, del 15 de enero de 2007, en su artículo 1, señala que: “Todos los contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta….deberán reportar en la forma y en los plazos…las informaciones de las operaciones que sustentan: a) costos y gastos para fines del Impuesto sobre la Renta…”; que el artículo 4 de la referida N., indica que: “Las informaciones sobre las ventas y operaciones efectuadas que deberán remitir los contribuyentes se enviarán en un formato compuesto por un primer registro (encabezado), que contendrá los datos de identificación del contribuyente y de la información que se está remitiendo a la DGII y en los subsiguientes registros (detalle) se listarán las transacciones realizadas por el contribuyente”; que el formato 606 utilizado por la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., tiene por finalidad reportar mensualmente a la DGII, las compras de bienes y servicios que incluyen el Número de Comprobante Fiscal (NCF) en las operaciones de la empresa; que con este formato 606 se reportan los costos y gastos para fines del Impuesto sobre la Renta (ISR), adelantos utilizados como créditos para fines del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), las retenciones del ITBIS realizadas a terceros y el detalle de las ventas efectuadas durante el período correspondiente al reporte; que asimismo, la DGII establece el envío mensual de las informaciones establecidas en los formatos 606, 607, 608 y 609 relativos a los costos y gastos para fines del Impuesto Sobre la Renta; que si bien es cierto que la empresa hoy recurrida no mantenía un reporte de sus operaciones al día, no menos cierto es, como contiene la sentencia impugnada, que al momento de realizar la estimación de oficio la empresa procedió a enviar las facturas con su NCF a través del formato 606, sin embargo la Dirección General de Impuestos Internos no consideró algunas de esas facturas pruebas suficientes para admitir el total de las deducciones, además de que la empresa no aportó otros medios de pago, como pruebas conducentes, que justifiquen o respalden la realidad de los costos y gastos;

Considerando, que es menester establecer también, que los Números de Comprobantes Fiscales (NCF) son aquellos documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo estos cumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento No. 254-06 sobre Regulación de Comprobantes Fiscales; que el indicado Reglamento, establece asimismo que los Números de Comprobantes Fiscales (NCF) tienen por objeto acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, de manera tal que al registrar transacciones comerciales permitan la sustentación de costos y gastos o créditos fiscales para efecto tributario, en consecuencia, su uso tiende a evitar o reducir la evasión; que el Reglamento No. 254-06, en su artículo 4, señala que: “A los fines de aplicación del presente reglamento se considerarán comprobantes fiscales los siguientes documentos, que deberán ser emitidos de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación: a) Facturas que generan crédito fiscal y/o sustentan costos y gastos: Son los comprobantes fiscales que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y/o servicios, y permiten al comprador o usuario que lo solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario”;

Considerando, que la sociedad comercial Estación de Servicios Sorcarol,
C. por A., en su recurso contencioso tributario estableció que debían admitirse las deducciones en el ejercicio 2009, por costos y gastos en el Impuesto sobre la Renta, ya que a pesar de los ingresos tuvo igualmente ciertas pérdidas, motivo por el cual, el Tribunal a-quo al emitir la sentencia impugnada a favor de la empresa, incurrió en una falta de base legal al no proceder, como era su deber procesal, a detallar de manera específica cuáles fueron esas pérdidas que debían ser admitidas como deducciones, ya que simplemente estableció que los ingresos, costos y gastos estaban debidamente soportados con documentaciones fidedignas y que cumplían con los requisitos del artículo 287 del Código Tributario, pero éste obvió describir las pruebas usadas como valoración de dichas deducciones, máxime cuando supuestamente la empresa depositó, en sede jurisdiccional, copia de las facturas junto al resumen de gastos con su NCF, los cuales tampoco se reflejan descritos en la sentencia impugnada, como alega la hoy recurrente, Dirección General de Impuestos Internos en su memorial de casación; que el Tribunal a-quo no estableció las razones por las que prefirió un medio de prueba sobre otro, valoración que resultaba imprescindible para que pudieran sostener lo que manifestaron en la argumentación de su decisión; que a todas luces esto revela que el Tribunal a-quo mutiló los medios de prueba dejando de ponderarlas en su conjunto, lo que indica que no contiene la debida valoración argumentativa para sostener esta decisión y conduce a que la sentencia no se baste a sí misma, al no contener motivos precisos que la expliquen, ya que dichos jueces solo se limitaron a reproducir argumentos huérfanos y sin fundamentación; Considerando, que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del azonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulta arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho; que la sentencia es el resultado de la concordancia entre estos elementos, lo que no se observa en la especie, al no estar debidamente motivada esta decisión, lo que constituye razón para que esta sentencia esté afectada por la censura de la casación, por desnaturalización de los hechos probados, lo que se traduce en falta de base legal al contener una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legítima, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios denunciados, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos y N.s Generales, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR