Sentencia nº 605 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de sentencia605
Número de resolución605
Fecha19 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de julio de 2017

Sentencia núm. 605

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por K.M.R., dominicano, 28 años de edad, soltero, carretillero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0548299-0, domiciliado y residente en la calle A.C., Esq. B.S., núm. 4, del sector La Joya de la ciudad de Santiago de los Caballeros; A.M.G., dominicano, 52 años de edad, soltero, sereno, portador de la cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 19 de julio de 2017

031-0077303-9, domiciliado y residente en la calle A.C., núm. 57, del sector La Joya de la ciudad de Santiago de los Caballeros y M.J.P., dominicano, 27 años de edad, unión libre, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0485317-5, domiciliado y residente en la calle l6 de Agosto, núm. 212-A del sector La Joya de la ciudad de Santiago de los Caballeros, todos imputados y civilmente responsables, contra la sentencia núm. 0623/2014-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, por sí y los defensores L.. B.J.R., O.R.A. y D.V.U., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. A.M.C., por sí y por los Licdos. A.I.D.Á. y Griselidia Veras, en representación del recurrido e interviniente M.Á.D., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 19 de julio de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Lic. B.J.R., defensor público, en representación del recurrente K.M.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de febrero de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito articulado por la Licda. O.R.A., defensora pública, en representación del recurrentes A.M.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el memorial suscrito por la Licda. D.V.U., defensora pública, en representación del recurrente M.J.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación, articulado por los Licdos. A.M.C., A.I.D.Á. y Griselidia Veras, a nombre de M.Á.D., depositado el 3 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 19 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 523-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el día 25 de mayo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una Fecha: 19 de julio de 2017

fungiendo como presidente en funciones, junto a los interinos M.D.G.C. y R.H.G.P.; en dicha oportunidad no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de los recurrentes quienes reprodujeron las conclusiones formuladas en el escrito recursivo, así como las del recurrido y las del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones se integra con los jueces hábiles de esta Sala conforme se ha expuesto en el encabezado, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 19 de julio de 2017

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra K.M.R. y/o K.D., A.M.G. (a) El Mono y M.J.D., por presunta violación a disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 381 del Código Penal, en perjuicio de A.E.D. (occisa) y el Estado Dominicano;

  2. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 0176/2014 del 7 de mayo de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos K.M.R., dominicano, 28 años de edad, soltero, carretillero portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0548299-0, domiciliado y residente en la calle A.C., Esq. B.S., núm. 4, del sector La Joya de esta ciudad de Santiago; A.M.G., dominicano, 52 años de edad, soltero, sereno, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0077303-9, domiciliado y residente en la calle A.C., núm. 57, del sector La Joya de esta ciudad de Santiago; y M.J.P., dominicano, 27 años de edad, unión libre, mecánico, portador de la cédula de identidad y Fecha: 19 de julio de 2017

    la calle l6 de Agosto, núm. 212-A del sector La Joya de esta ciudad de Santiago. (Actualmente R. en Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres), culpables, el primero, de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores, robo agravado, homicidio agravado, porte y tenencia de armas, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 381 del Código Penal Dominicano; y, 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en cuanto a los nombrados A.M.G. y M.J.P.; de cometer los ilícitos penales de complicidad en homicidio agravado y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 381 del Código Penal Dominicano; variando de esta forma la calificación jurídica del hecho penal, en lo que respecta a estos dos últimos encartados, de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, por la antes precitada; todo ello en perjuicio de quien en vida respondía al nombre A.E.D. y el Estado Dominicano; en consecuencia, condena a los ciudadanos K.M.R., A.M.G. y M.J.P., a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, cada uno, a ser cumplidas en el referido Centro Penitenciario; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por el ciudadano M.Á.D., por intermedio de los Licdos. A.M.C., A.I.D.Á. y R.R.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo se condena a los imputados K.M.R., A.M. Fecha: 19 de julio de 2017

    simbólica de Un Peso (RD$1.00) cada uno; CUARTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistente en: un lente de color negro marca R.B., un machete, tipo colín, marca Bellota, con el cabo color rojo con negro; unas tijeras de Corte de tola de color negro; un guante de tela color blanco con bolita de color negro; una Lamina de metal de una persiana color blanco; Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) en efectivos; Arma de fuego de fabricación casera tipo chilena; una capsula 9 mm; así como la devolución de un guillo roto en dos pedazo, color dorado, de oro, a la parte querellante y actor civil M.Á.D.; QUINTO: Se condena además a los ciudadanos K.M.R., A.M.G. y M.J.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción esta últimas a favor y provecho de los abogados postulantes que afirman haber avanzado en su totalidad; SEXTO: Acoge de manera parcial las conclusiones presentadas por el órgano acusador y sus aliados, rechazando obviamente las formuladas por los asesores técnicos de los imputados; SÉPTIMO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; (sic) NOVENO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día catorce
    (14) de mayo del año 2014, en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”
    ;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa

    decisión intervino la ahora sentencia recurrida en casación, marcada con el Fecha: 19 de julio de 2017

    número núm. 0623/2014-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el imputado K.M.R., por intermedio del licenciado B.J.R., defensor pública; 2) Por el imputado A.M.G., por intermedio de la licenciada O.R.A., defensora pública; y 3) Por el imputado M.J.P., por intermedio de la licenciada D.V.U., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 0176-2014, de fecha 07-05-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, en lo relativo a la sanción penal aplicada y dicta sentencia propia sobre este aspecto, conforme lo dispone el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, rebajando de treinta (30) a veinte (20) años de reclusión mayor, la pena impuesta a los imputados A.M.G., y M.J.P.A.S.D.; TERCERO: Desestima el recurso interpuesto por el imputado K.M.R.; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la decisión apelada; QUINTO: Exime de costas los recursos por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Fecha: 19 de julio de 2017

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, válida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de Fecha: 19 de julio de 2017

    fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    En cuanto al recurso de K.M.R., imputado y civilmente responsable:

    Considerando, que el recurrente en mención, por conducto de su defensa técnica, esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación: “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, inciso 3, del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que como fundamento del medio invocado, arguye el recurrente, en síntesis, que:

  4. planteó ante la Corte a-qua el hecho de que el tribunal sentenciador no tomó en cuenta la actitud asumida ante el proceso; que el recurrente aun asistiéndole el derecho de abstenerse a declarar, decidió hacerlo en buen ejercicio de ciudadanía responsable, estableciendo su participación en los Fecha: 19 de julio de 2017

    hechos acusados, y que esa postura colaborativa fue corroborada por el querellante M.Á.D.;

  5. la Corte a-qua incurre en un error peor que el razonamiento rendido por el tribunal de juicio que estimó relacionadas las pretensiones de las defensas cuando las mismas se presentaron diametralmente opuestas; que no es cierto el criterio de la Corte cuando asume lo expresado por el tribunal de juicio en cuanto a no darle valor a la declaración del imputado porque no fue corroborado con ninguna prueba, pues el querellante en su calidad de testigo, contrario a lo dicho por primer grado y asumido por la Corte, corroboró lo expresado por el imputado recurrente, cuando manifestó que fue el único “sincero” que colaboró para establecer el cuadro acusador en el proceso;

  6. el testigo S.M., rindió un testimonio que debió servir para considerarlo como imputado más que para incriminar a los demás imputados, pero fue valorado por su utilidad para condenar, lo cual también fue asumido como valedero por la Corte a-qua, la cual incurrió en el vicio de pronunciar una sentencia manifiestamente infundada al no dar motivos suficientes para fundamentarla, además de entrar en contradicción con decisiones anteriores dictadas por ella, en las cuales establece la Fecha: 19 de julio de 2017

  7. de la lectura de la sentencia recurrida se observa que la Corte a-qua no hace referencia a la petición de que el tribunal de primer grado no contestó la cuestión de que a favor del imputado, por su actitud ante el proceso, cabía aplicar circunstancias atenuantes, y esto se deriva no solo de las declaraciones del imputado sino de lo expresado por la víctima que lo calificó como “el más sincero”; pero además el tribunal dispone de los criterios para la determinación de la pena, específicamente los criterios 2 y 3 del artículo 339 del Código Procesal Penal;

  8. tampoco la Corte se refirió al cuestionamiento de que el tribunal no apreció la escala punitiva que sanciona al no considerar el caso particular del imputado apelante; que la defensa peticionó la pena mínima en caso de condena, considerando la posición adoptada por el imputado ante la acusación y el proceso; que la norma prevé una escala que va de 3 a 20 años para el homicidio voluntario y hasta 30 cuando intervienen otras agravantes, pero también establece la posibilidad de atenuar la situación del acusado, observando características que le son propias; que la citada escala, en esencia, reconoce la vigencia del principio de proporcionalidad, la cual debe ser determinada por el tribunal apoderado tomando en consideración las circunstancias que determinaron la ocurrencia del hecho; la Corte no expresó nada sobre esos aspectos del recurso; que lo verdaderamente Fecha: 19 de julio de 2017

    proporcional en relación a la escala es que la cuantía de la pena no debe superar las circunstancias del hecho;

  9. si los jueces hubieran apreciado el caso en concreto debieron imponer una pena cónsona con la realidad, por tanto la condena de 30 años fue excesiva; y, sin duda, el comportamiento ético-moral no debe recibir el mismo tratamiento de aquella persona cuya línea de comportamiento ha sido y es la de vulnerar la norma sin reconocerlo, por tanto la sanción aplicada tampoco es proporcional, ya que si bien es cierto el hecho ocurrió en la realidad, el resultado no fue la obra del imputado;

    Considerando, que por su parte, el recurrido, en su escrito de defensa estima que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, pues no se ha incurrido en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal ni las garantías ni el debido proceso; aduce que las pretensiones de K.M.R. carecen de fundamentos, pues el tribunal hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada; que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y su culpabilidad quedó más que clara y de manifiesto en el Plenario; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que el Ministerio Público concluyó solicitando el rechazo de los recursos de casación, en el entendido de que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una adecuada elaboración jurídica del derecho;

    Considerando, que, para la solución de este y los restantes recursos de casación que ahora ocupan nuestra atención, conviene extractar de la sentencia impugnada los hechos que se tuvieron fijados, en tal sentido, asentó la Corte a-qua en su fundamento número 6:

    “Que en el caso de la especie resultó incontrovertible, el hecho de que en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año (2012) a eso de las (3:30 P.M.) fue encontrado el cuerpo sin vida de la señora A.E.D., en su residencia ubicada en la calle El Sol, esquina A.C. núm. 216, Segundo Nivel, del sector La Joya, de esta ciudad de Santiago; la cual de acuerdo al informe de autopsia judicial núm.464-12, levantado por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) en fecha 10 del mes de septiembre del año 2012, falleció a causa de asfixia mecánica por sofocación y/o estrangulación; y, que a la persiana trasera, de la casa de la referida occisa, le rompieron una hoja, con una tijera de cortar metal, la cual dicho sea de paso fue encontrada en la escena del crimen; Que es importante retomar el testimonio vertido por el ciudadano S.A.M.C., quien sobre la ocurrencia de los hechos expresa que; “……el día que sucedió el Fecha: 19 de julio de 2017

    estaba embarazada; y cuando iba de camino hacia su casa, se encontró con los nombrados K.M.R., A.M.G., M.J.P., Ayendi, y el Haitiano; quienes lo llamaron y le dijeron lo que tenían planeado hacer en la casa de la señora A.E.D.; que ahí él le dijo que se iba para su casa; que en ese momento K. le dijo al Haitiano que no lo dejara ir, entonces éste lo agarró por el cinto, al tiempo que le puso algo en la cabeza, manifestándole que se quedara quieto; que luego K., A. y el Haitiano, lo obligaron a subir con ellos, a la residencia de la víctima; que estando dentro de dicha vivienda, comenzó a hacer escándalos para que lo dejaran salir; que después ellos deciden dejarlo ir, y cuando iba bajando escuchó unos gritos, y desde un pasillo alcanzó ver a K., A. y al H. que le estaban dando golpes a la señora A.E.D.; y al terminar de bajar se encontró con los nombrados M.J.P. y A.M.G., quienes estaban afuera vigilando, por si llegaba alguien; testimonio éste que fue corroborado por el Licdo. J.N.L., quien fue precisamente el fiscal que llevó a cavo la investigación del presente caso; el cual estableció en el plenario, que C. (El Haitiano) Ayendi (El Negro), y K., fueron los que amordazaron, y mataron a la señora A.E.D.; así como que los nombrados A.M.G., y M.J.P., estaban afuera viendo por si llegaba alguien; razona el a-quo; “Que a partir de las anteriores consideraciones, este tribunal es de opinión, que en el caso de la especie los nombrados K.M.R., A.M.G., y M.J.P., ciertamente han comprometido sus responsabilidades penales, en el homicidio y el Robo, cometidos en contra de la señora A.E.D.; el primero, como autor material; y, los dos últimos, como cómplices; lo cual quedó establecido con los Fecha: 19 de julio de 2017

    que el a quo al delimitar la conducta seguida por el co-imputado A.M.G., lo considera como cómplice de los hechos perpetrados y probados en los hechos discutidos en el juicio”;.

    Considerando, que respecto a las pretensiones de K.M.R., la Corte a-qua, luego de reseñar las comprobaciones y motivaciones plasmadas en sustento de la sentencia apelada, concluyó en que no llevaba razón el apelante al atribuir falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del acto jurisdiccional, por no acoger circunstancias atenuantes a su favor, debido a que las mismas no son per se oponibles a los jueces, sino que estos, dentro de su apreciación, establecen si las aplican o no; y, por otra parte, valoró la Corte a-qua que en cuanto a los criterios de aplicación de la pena el tribunal estableció de manera razonada que la pena de 30 años resulta ser “una sanción condigna, tomando en cuenta los ilícitos probados ante este tribunal, la participación de dichos enjuiciados, en la comisión del referido hecho, y la gravedad de los daños causados a los familiares de la occisa”, por lo que desestimó la queja en dicho sentido;

    Considerando, que a juicio de esta Sala la queja central del recurrente se inclina a introducir su colaboración voluntaria y, a su decir, sincera, como elemento o circunstancia paliativa de la pena; pero, este principio de atenuación constituye un beneficio tendente a la reducción de la pena Fecha: 19 de julio de 2017

    prevista para un ilícito penal, que puede establecer facultativamente el sentenciador según se derive de la causa, por tanto, al no ser un imperativo, su no acogimiento no implica vulneración legal alguna;

    Considerando, que por otra parte, para la determinación de la pena, el legislador procesal estableció una serie de criterios a ser tomados en cuenta, y, ha razonado sostenidamente esta Sala que el artículo 339 del Código Procesal Penal, que abriga dicho instituto, provee parámetros a ser considerados por el juzgador al imponer una sanción, pero no constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, circunstancias que no concurren en la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la Fecha: 19 de julio de 2017

    misma, tal y como comprobó la Corte a-qua; en consecuencia, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que finalmente, en cuanto a las declaraciones del testigo S.A.M.C., quien a decir del recurrente debió ser juzgado como coimputado, cabe resaltar que el proceso penal dominicano se asienta, entre otros, en el principio de separación de funciones, según lo pauta el artículo 22 del Código Procesal Penal, recayendo las funciones de investigación y persecución en el Ministerio Público; que, el referido testimonio sirvió para sustentar la condenatoria, al ser valorado integralmente junto al resto de los elementos de prueba, sin que aflorase desnaturalización ni contradicción alguna en dicho ejercicio valorativo, de ahí que la queja examinada viene a constituir un permitido resabio contra la actuación, pero que no logra acreditar vicio alguno; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    En cuanto al recurso de A.M.G., imputado y civilmente responsable:

    Considerando, que el recurrente de referencia, por conducto de su defensa técnica, invoca contra la sentencia recurrida el siguiente medio de casación: Fecha: 19 de julio de 2017

    Único : Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, con relación a las pruebas (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que en apoyo al medio invocado aduce el recurrente:

  10. que la sentencia es manifiestamente infundada toda vez que él estableció cuatro motivos de apelación y la Corte a-qua solo se refirió a tres de ellos sin contestar el cuarto en que arguyó “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, incurriendo en falta de motivación pues ni siquiera lo refirieron, violentando el artículo 24 de nuestra normativa procesal;

  11. que además incurre en falta de motivación cuando en todo lo que es el contenido de la sentencia solo se limitó a vaciar las motivaciones del tribunal de primer grado y decir que este tenía razón sin dar su propia motivación del porqué entendía desestimar el recurso;

  12. que por tercera vez la Corte cae en el mismo vicio, en el párrafo segundo de la página 12, al decir que vista la estrecha relación que guardan las pretensiones de los defensores técnicos las abordara de forma conjunta; y esto no es cierto, por lo que no podía abordarlas conjuntamente, y, al no estatuir lo solicitado por cada uno de los abogados de los recurrentes se Fecha: 19 de julio de 2017

    petitorios, siendo la misma una violación tajante al principio establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

  13. que el a-qua y el primer grado incurrieron en el vicio de contradicción e ilogicidad, ya que ninguno valoró de manera lógica y coherente las pruebas aportadas en el proceso; ello revela la evidente contradicción de motivos en la que ha incurrido la Corte toda vez que ha señalado que su decisión se fundamenta, entre otras cosas, en lo dicho por el tribunal de primer grado y este ha dicho que su decisión se fundamentó tanto por los medios de prueba documentales como en pruebas testimoniales, todos ellos medios que prueba que se contraponen entre sí, todo lo cual descarta el alcance probatorio de los mismos a la luz de lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal dominicano;

    Considerando, que por su parte, el recurrido, en su escrito de defensa estima que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, pues no se ha incurrido en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal ni las garantías ni el debido proceso; que en cuanto a la defensa de A.M.G., en la sentencia de la Corte se hace una explicación contundente y formal de los medios de su apelación, y en todo el cuerpo de la sentencia se menciona, la cual consta de 25 páginas, donde se demuestra Fecha: 19 de julio de 2017

    es individualizado por los demás imputados y testigos que estuvieron presentes en el hecho donde murió A.E.D.; el testigo S.A.M. lo sitúa en el lugar del crimen, ya que él era la persona que fungía como vigilante del lugar y quien cooperó con equipos para la realización del hecho;

    Considerando, que en cuanto al recurrente A.M.G., la Corte a-qua para desestimar el primer y segundo motivos de apelación por él planteado, luego de asentar las declaraciones del testigo S.A.M.C. (que figuran transcritas en parte anterior de esa decisión), y la valoración que de ella hizo el tribunal sentenciador, determinó:

    “Que no lleva en su queja la parte recurrente el co-imputado A.M.G. en alegar que al valorar los testimonios de de S.A.M.C. y J.N.L., el a quo los desnaturaliza, ya que como tal y se puede comprobar, contrario a lo alegado él a quo indica de una forma clara y precisa al referirse al testimonio de S.A.M.C., las razones por las que considera que el mismo sirve como fundamento para establecer la responsabilidad penal de encartado. De igual manera el a quo, indica bajo qué circunstancias toma en consideración el testimonio vertido por el fiscal J.N.L., cuando lo vincula con las demás pruebas presentadas en el juicio. La Corte ha sido reiterativa sobre el punto en cuestión (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia Fecha: 19 de julio de 2017

    por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que el tercer motivo planteado ante la Corte a-qua por el ahora recurrente, fue acogido y, en consonancia con la participación en grado de complicidad retenida por el tribunal de primer grado, redujo la pena, al comprobar que:

    “Conforme a los hechos que resultaron probados en el juicio, el autor principal K.M.R., resultó sancionado con una pena de treinta (30) años de reclusión mayor. Al coimputado A.M.G., se le probó su participación en el tipo penal que el a quo subsumió, en la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 381 del Código Penal Dominicano (complicidad en homicidio agravado y robo agravado), en perjuicio de A.E.D. y la complicidad como es de todos sabido, resulta sancionada con la pena inmediatamente inferior que se aplica al o a los autores principales. En resumen la Corte procederá a rebajar la sanción penal aplicada de treinta (30) años de reclusión mayor, a la de veinte (20) años de reclusión mayor, sanción que resulta proporcional con la gravedad de los hechos, Fecha: 19 de julio de 2017

    de su cumplimiento, el imputado pueda reinsertarse a la sociedad en ánimos de cumplir la ley”;.

    Considerando, que el cuarto motivo de apelación, ignorado por la Corte a-qua, según acusa el recurrente, versa sobre la inobservancia de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, conforme se aprecia de la lectura a su recurso de apelación; que, aunque ciertamente la Corte a-qua no lo consigna en el fallo ahora examinado, cierto es también que el mismo se vincula directamente con el tercer motivo de apelación que fue acogido por la alzada, la cual como ya se ha dicho, modificó precisamente la sanción penal, fijando una nueva pena, la cual sustentó acorde a las consideraciones transcritas previamente; en tal sentido, la decisión así adoptada no provoca una falta de motivación per se toda vez que lo que cuestionó el recurrente fue precisamente la pena, y dado que la Corte a-qua la modificó, no era necesario pronunciarse sobre los criterios que tuvo el tribunal para fijar una sanción de 30 años, que por predicamento legal resultó desatinada, arrastrando consigo la fundamentación que la sostuvo; por consiguiente, al no producirse un agravio con la actuación cuestionada procede desestimar este aspecto del medio en examen;

    Considerando, que por otra parte, resulta desacertada la lectura del recurrente a la sentencia recurrida cuando le atribuye el abordaje conjunto Fecha: 19 de julio de 2017

    de las pretensiones de los apelantes, puesto que en el referido segundo párrafo de la página 12, la Corte a-qua transcribe textualmente un apartado correspondiente al fallo de primer grado; en tal virtud, el vicio invocado parte de una premisa errónea y se advierte que la Corte a-qua no incurre en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que en otro orden, el recurrente cuestiona el alcance probatorio de las pruebas documentales y testimoniales en que se sustentó la sentencia de primer grado, las cuales dice se contraponen, y por cuya razón estima que la sentencia de la Corte a-qua resulta afectada de ilogicidad y contradicción, al igual que la de primer grado;

    Considerando, que como fundamento de esta queja, sostiene que alegó en la apelación que “no puede el tribunal decir que le cree a la víctima M.Á.D., quien es un testigo referencial, referencia tomada de las declaraciones del imputado K.M.R., luego decir que dichas declaraciones (del imputado), no son creíbles, lo que evidencia una clara contradicción del tribunal al ponderar las pruebas”; también que fue desnaturalizado el testimonio de S.A.M.C., pues nunca mencionó que A.M. participara en el hecho ilícito, sino que se Fecha: 19 de julio de 2017

    testigo comparadas con las de J.N.L., que no fueron valoradas, se contradicen entre sí, y aún así estableció el tribunal que A.M. comprometió su responsabilidad penal de manera indudable; y que ante estos reclamos la Corte a-qua solo manifestó que el recurrente no lleva razón y transcribe la valoración testimonial de primer grado;

    Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, sobre el aspecto cuestionado, la Corte a-qua estimó que el tribunal sentenciador plasmó las razones por las que le dio crédito a las pruebas testimoniales, y que lo hizo sin incurrir en desnaturalización; que, como se expone más adelante en esta decisión, lo que queda asentado en la sentencia impugnada, es que el tribunal de fondo resta credibilidad a la manifestación del imputado K.M.R. en cuanto arguye no haber participado en los hechos, que es un ejercicio de su derecho a no autoincriminarse, pero que no resulta irreconciliable con lo dicho por M.Á.D.; por otra parte, el recurrente desnaturaliza el contenido del fallo cuando atribuye al testigo S.M. haber dicho que vio a A.M. estaba en su puesto de trabajo, cuando lo cierto es que en la sentencia se plasma, y ha sido transcrito previamente en esta decisión, que dicho testigo manifestó que al bajar de la casa se encontró con Fecha: 19 de julio de 2017

    los nombrados M.J.P. y A.M.G., quienes estaban afuera vigilando por si llegaba alguien; que, en esas atenciones, lo denunciado por el recurrente carece de asidero y procede su desestimación, pues la Corte a-qua ejerció su facultad de control conforme lo regula la norma procesal penal;

    En cuanto al recurso de M.J.D., imputado y civilmente responsable:

    Considerando, que este recurrente esgrime un único medio contra la sentencia recurrida: “Sentencia manifiestamente infundada respecto al principio de sana crítica dada a los hechos y a la pena impuesta. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que como fundamento del medio invocado alega que la sentencia contiene el vicio de falta de fundamentación toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados con una motivación insuficiente, pues se le planteó la inobservancia de una norma jurídica con respecto a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que exige que los jueces deben valorar las pruebas conforme a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, los cuales fueron inobservados por los jueces de primer grado quienes procedieron a otorgarle entera credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo, sin Fecha: 19 de julio de 2017

    embargo al corroborar algunas de las declaraciones con los demás elementos del proceso se verifican graves contradicciones pues se le estableció varias precisiones respecto de las declaraciones de K.M.R., quién es un coimputado; en cuanto al testigo M.Á.D., víctima en el proceso; en cuanto a los testigos S.A.M.C. y J.N.L., y nos cuestionamos sobre las motivaciones del tribunal ante todos los alegatos formulados, y el examen de cada elemento probatorio;

    Considerando, que expresa el recurrente que la Corte de Apelación no da respuesta al medio planteado y establece una fórmula genérica en la página 20 de la sentencia impugnada, siendo evidente que la motivación de la Corte es insuficiente, a su entender, pues no sólo deja sin respuesta a las preguntas citadas sino que justifica la decisión utilizando fórmulas genéricas claramente prohibidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, configurándose el vicio de falta de motivación y poniendo de manifiesto que la sentencia deviene en manifiestamente infundada;

    Considerando, que denuncia el recurrente que existe de igual forma por parte de la Corte una omisión total a otros aspectos importantes en cuanto a la sana crítica sobre todo en lo que tiene que ver con la presunción Fecha: 19 de julio de 2017

    solicitó en sus conclusiones la absolución por insuficiencia de pruebas estableciendo, entre otras cosas, que a nuestro defendido no se le encontró la huella en la escena del crimen con lo cual evidentemente se demuestra que no estuvo en ese lugar; no le ocuparon encima ni en sus pertenencias algún objeto ilícito ni robado que comprometiera su responsabilidad penal; el imputado presentó una testigo cuya declaración se establece a la página 15 de la sentencia y el tribunal entendió que era amañada y poco creíble sin establecer ni justificar porqué no le resultó creíble y, ante dichos alegatos preguntamos ¿Cuál fue el indicio del tribunal para proceder a condenar a nuestro encartado? ¿Cómo garantizó los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo del encartado?; es criterio jurisprudencial que “si la acusación no se prueba fehacientemente con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio el procesado debe ser absuelto en la medida en que son las pruebas no los jueces las que condenan”; de todos estos aspectos existe una omisión total de parte de los jueces de la Corte de Apelación, lo cual trae como consecuencia que esta decisión sea manifiestamente infundada;

    Considerando, que además alega el recurrente que:

    el segundo aspecto por el cual deviene en manifiestamente Fecha: 19 de julio de 2017

    los jueces deciden reducirle la pena a los encartados en virtud de que los hechos se subsumen en el tipo penal de complicidad cuya pena es inmediatamente inferior a la de los autores y proceden a aplicar la pena de 20 años. Es infundada la sentencia toda vez que la pena de un cómplice es la inmediatamente inferior aplicada al autor es decir la de reclusión mayor que consiste en el mínimo de 3 y máximo de 20 años, como se puede apreciar en el artículo 18 del Código Penal dominicano. En este caso la Corte procede a aplicar el máximo de la pena de 20 años sin justificar adecuadamente esta pena excesiva conforme a los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal y sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad; existe una evidente falta de motivación en cuanto a los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y en cuanto a la sanción individual de cada uno de los imputados condenados por complicidad sin considerar las circunstancias particulares de cada imputado; ninguno de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal fueron tomados en cuenta a la luz de la teoría de la unión y el principio de razonabilidad para aplicar la pena por lo que este error constituye un vicio en la sentencia impugnada y por sí solo constituye un motivo fundamental para un reexamen del presente proceso

    ;

    Considerando, que el recurrido, en su escrito de defensa estima que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, pues no se ha incurrido en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal ni las garantías ni el debido proceso; sostiene que en cuanto a M.J., es justamente el coimputado K.M.R. quien lo involucra Fecha: 19 de julio de 2017

    como una de las personas que organizó y orquestó el plan donde se le quitó la vida a A.E.D., testimonio que fue corroborado por el testigo S.A.M.; que la testigo que este imputado ofertó manifestó no conocer nada del caso;

    Considerando, que en cuanto a los alegatos propuestos en apelación por M.J.P., para desestimar las críticas producidas contra la valoración del testimonio del coimputado K.M.R., luego de reproducir las declaraciones de este ante el tribunal de fondo y las estimaciones de los juzgadores en el sentido de que “es oportuno señalar en este momento, que los testimonios ofrecidos por los nombrados K.M.R. y A.M.G., referidos a que no tenían nada que ver con el hecho de que se trata, nos resultan poco creíbles, toda vez que no fueron corroborados por el más mínimo elemento de prueba, de ahí que sus testimonios no nos merecen el más mínimo crédito”, la Corte a-qua sostuvo: “que como puede comprobarse de la lectura del razonamiento del a-quo, se comprueba que contrario a lo planteado por el recurrente, al proceder a valorar dicho testimonio (a lo que estaba obligado el tribunal) lo que hizo fue actuar de acuerdo con la ley e indicar el valor otorgado a dicho testimonio, al considerarlo poco creíble y no ser corroborado con el más mínimo elemento de prueba, por lo que la queja se desestima”; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que de lo anteriormente detallado se pone de manifiesto que la contradicción argüida por el recurrente es del tipo aparente, toda vez que el tribunal sentenciador se circunscribió a un aspecto de las declaraciones, cual fue, la falta de credibilidad en cuanto a alegada no participación de los referidos imputados, por no corroborarse con elemento alguno; de ahí que la Corte desestimara la pretensión, pues la inferencia no es ilógica, como tampoco lo es ante esta Corte de Casación, y por tanto procede desestimar el reproche;

    Considerando, que en ese mismo orden, la Corte a-qua también se refirió a las restantes críticas alzadas contra los testimonios de J.N.L. y S.A.M.C., remitiéndose a las consideraciones asentadas en el cuarto fundamento de su decisión, y que han sido reproducidas en parte anterior de esta sentencia, por lo que no fue desatendido el reclamo, aunque el recurrente en esta oportunidad no se conforme con el mismo, y no se configura el vicio de omisión de estatuir;

    Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, verificó que la pretensión de sentencia absolutoria también fue rechazada por el tribunal primigenio, al haberse establecido suficientemente su participación en los hechos acusados, más allá de toda duda razonable, en condición de Fecha: 19 de julio de 2017

    previamente transcrito en esta decisión, para fijar la sanción de conformidad con la participación retenida;

    C., que en cuanto a la imposición de la pena y los criterios provistos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, valen, mutatis mutandi, los mismos razonamientos ya expuestos para desestimar similar pretensión del recurrente A.M.G.;

    Considerando, que, en definitiva, la valoración de los hechos, las pruebas producidas para fijarlos y las reglas legales en que aquellos quedaron subsumidos, han sido adecuadamente efectuadas; la pretensión de los recurrentes desborda los parámetros de la sana critica al pretender una coincidencia total de los testimonios, cuando lo cierto es que estos se presentan desde prismas diversos, y corresponde al tribunal receptor su valoración no solo individual, sino conjunta al resto de pruebas, y, como lo manda el artículo 172 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua verificó que en la sentencia apelada se explican las razones por las que se otorgó valor o se desmeritó alguna prueba; asimismo, la conclusión arribada por el tribunal sentenciador fue validada por la Corte a-qua por ser verosímil y estar debidamente fundamentada; Fecha: 19 de julio de 2017

    Considerando, que en ese sentido, esta sede casacional ha verificado que la Corte a-qua ejerció su facultad de control soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente y pertinente para probar la acusación contra los procesados K.M.R., A.M.G. y M.J.D., esencialmente porque el fardo probatorio fue eficaz individual e integralmente;

    Considerando, que en cuanto a las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido en su sentencia número TC/0009/13, que :

    El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Fecha: 19 de julio de 2017

    Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
    e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional

    ;

    Considerando, que a juicio de esta Corte de Casación los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes ni de orden legal, ni constitucional, ni supranacional, por lo que procede rechazar los recursos de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, Fecha: 19 de julio de 2017

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de M.Á.D. en los recursos de casación interpuestos por K.M.R., A.M.G. y M.J.D., contra la sentencia núm. 0623/2014-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas penales por estar asistidos de defensores públicos, y Fecha: 19 de julio de 2017

    declara desierta las civiles por no haber solicitud en distracción de las mismas;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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