Sentencia nº 605 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de resolución605
Número de sentencia605
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 605

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A. De los Santos Piña, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0004649-4, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero núm. 100, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.C.S., abogado del recurrente C. De los Santos Piña;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. J.A.C.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0878918-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. R.D.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0897662-2, abogado de la co-recurrida I.Y.M.;

Vista la Resolución núm. 3576-2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de septiembre de 2014, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos F. de J.M.T. y R. de Marte;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Ejecución de Venta), en el Solar núm. 12, Manzana núm. 3021, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, Apartamento A-3, Tercera Planta, del C.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictó en fecha 24 de octubre de 2011, la sentencia núm. 20114689, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que la indicada sentencia de primer grado fue recurrida en apelación mediante instancia depositada en fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por los Licdos. J.T.C.S. y S.V.R.J., en representación del recurrente C.A. De los Santos Piña; c) que para decidir el indicado recurso, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 25 de octubre de 2012 la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por el señor C.A. De los Santos Piña, quien se encuentra representado por los Licdos. J.T.C.S. y Sol Victoria R.J., contra la sentencia núm. 20114689, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar núm. 12 de la Manzana núm. 3021 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, Apartamento A-3, Tercera Planta, C.M.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo por improcedente, infundado y carente de base legal el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por el señor C.A. De los Santos Piña, quien se encuentra representado por los Licdos. J.T.C.S. y Sol Victoria R.J.; Tercero: Acoge por los motivos indicados en esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrida, señora I.Y.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. R.D. Coronado; Cuarto: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20114689, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 1, en relación a la litis sobre derechos registrados en el Solar núm. 12, de la Manzana núm. 3021, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, Apartamento A-3, Tercera Planta, C.M., cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada por el Lic. J.T.C.S. y Sol Victoria Román, en representación del señor C.A. De los Santos Piña, referente al solar 12 de la manzana 3021 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, Apartamento A-3, Tercera Planta, C.M., contra los señores F. De Jesús Marte Torres y R. de Marte, consistente en transferencia; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda y las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. J.T.C.S. y Sol Victoria Román, en representación del señor C.A. De los Santos Piña, se rechazan en todas sus partes, conforme los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Declara buena y válida la intervención forzosa de la Sra. I.Y.M., representada por el Dr. R.D.C., en la presente Litis sobre Derechos Registrados; Cuarto: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por la Sra. I.Y.M., representada por el Dr. R.D.C. con motivo de la intervención, en cuanto se refiere a declarar bueno y válido el acto de venta suscrito entre los Sres. F. De Jesús Marte Torres y R. de Marte y la Sra. I. YaniaM., de fecha 25 de noviembre del 2009, legalizadas las firmas por la Dra. Dulce M.B., Notario Público, por no existir causal que afecte su validez. En cuanto a la petición de nulidad del acto de venta suscrito entre los Sres. F. De Jesús Marte Torres y R. de Marte y C.A. De los Santos Piña, en fecha 26 de marzo del 1998, sin legalización de firma por notario público, se rechaza por ser violatoria al principio de inmutabilidad del proceso, según fue expuesto precedentemente; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Mantener con toda su fuerza, valor jurídico y legal, la constancia anotada matricula núm. 010012687, que ampara el derecho registrado del Apartamento A-3, Tercera Planta, C.M., edificado dentro del ámbito del Solar núm. 12, de la Manzana núm. 3021 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, expedido a favor de la Sra. I.Y.M.. Entregar en manos de la Sra. I.Y.M. o su representante legal, autorizado mediante poder presentado al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a tal efecto, la indicada constancia anotada, sin dilación alguna (si a la fecha no ha sido entregada); Sexto: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central, remitir al Registro de Títulos del Distrito Nacional, los documentos enviados a este tribunal en fecha 15 de junio del 2010, por ese órgano mediante oficio núm. 489-10 de fecha 10/6/2010, por pertenecer al fondo de expedientes de Registro, adjuntándole la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 80-8204, que ampara el referido apartamento expedida en fecha 27 de octubre del 1997 (para los fines que estime pertinente). Ordena el desglose en manos del L.. J.C.S., previa identificación, el acto de venta de fecha 26 de marzo del 1998, suscrito por los Sres. F. De Jesús Marte Torres y R. de Marte y C.A. de los Santos Piña, sin legalización de firma por notario público”; Quinto: Condena a la parte recurrente, señor C.A. De los Santos Piña, al pago de las costas con su distracción en provecho del abogado de la parte recurrida, Dr. R.D.C., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 101, letra K del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Falta o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 90 de la Ley de Registro Inmobiliario y 135 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; Tercer Medio: Violación a la ley, falsa y errónea interpretación o aplicación del artículo 2268 del Código Civil e inobservancia de las disposiciones del artículo 92, párrafo II de la Ley de Registro Inmobiliario y del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos sometidos al debate; errónea interpretación y aplicación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios propuestos, que se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de motivos, ya que el tribunal a-quo fue ambiguo en los argumentos empleados para pretender legitimar su decisión, estableciendo motivos que no son convincentes, sino que por el contrario se limitó a sustentar su decisión de manera vaga y lacónica, adoptando los motivos de la decisión recurrida, sin reproducirlos y sin establecer motivos propios, claros y explícitos de la valoración del proceso, que condujeran a justificar que su decisión constituyó un todo coherente, como tampoco valoró las pruebas que le fueran aportadas; b) que al declarar que la co-recurrida I.Y.M., era una tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, dicho tribunal incurrió en la violación de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Registro Inmobiliario y 135 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, así como del artículo 2268 del Código Civil, ya que no observó que la co-recurrida I.Y.M. nunca procuró ni se hizo expedir, previo al acto de venta que suscribió, la certificación del estado jurídico del inmueble expedida por el Registro de Títulos, como lo exige el indicado artículo 92, como tampoco consideró que en la fecha en que dicha señora inscribió su contrato fechado 25 de noviembre de 2009, inscrito el 22 de febrero de 2010, ya se encontraba inscrita en el registro complementario del indicado inmueble la anotación preventiva de la litis en derechos registrados interpuesta por el recurrente en fecha 29 de octubre de 2009, para demandar la ejecución de su acto de venta de fecha 26 de marzo de 1998, que no había podido ejecutar ante el Registro de Títulos por no estar legalizadas las firmas por un notario público, el cual contiene la venta perfeccionada en cosa y precio del inmueble objeto de la litis; que al fallar de esta forma, el tribunal a-quo dictó una sentencia sin base legal, validando un contrato de compraventa inscrito con posterioridad a la inscripción de la anotación preventiva de dicha litis; c) que además incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, puesto que validó incorrectamente en su sentencia el contrato de venta de fecha 30 de julio de 2003, el cual jamás fue inscrito por los compradores señores I.Y.M. y R.O.H. De la Cruz, sin observar dicho tribunal que el contrato que se inscribió en fecha 22 de febrero de 2010 no fue ese, sino que fue el suscrito en fecha 25 de noviembre de 2009, donde solo figuraba como compradora la co-recurrida I.Y.M., cuando la litis incoada por el recurrente ya estaba inscrita en el registro complementario, por lo que al considerar que el contrato que se inscribió fue el del 2003, dicho tribunal incurrió en el vicio de desnaturalización, ignorando la realidad del caso y las pruebas que fueron aportadas, que indicaban que al momento de que los co-recurridos F.M. y su esposa vendieran el inmueble por segunda vez a la co-recurrida I.Y.M., ya el recurrente había demandado la ejecución del contrato de venta que suscribió con dichos señores en fecha 26 de marzo de 1998 y que al momento de inscribir esta segunda venta ya estaba inscrita la litis que se ventila en la especie;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte el vicio de desnaturalización y contradicción entre los motivos y el dispositivo de esta decisión, ya que en los motivos de dicha sentencia el tribunal a-quo procedió erróneamente a validar la ejecución de un acto de venta que de acuerdo a dicho tribunal fue suscrito en fecha 30 de julio de 2003, entre los vendedores F.M.T. y R. de Marte y los compradores, I.Y.M. y R.O.H. De la Cruz, considerando “que el referido acto fue ejecutado en el Registro de Títulos sin que existiera ninguna oposición inscrita que impidiera la ejecución del mismo por lo que dichos compradores son terceros adquirientes a título oneroso que pudieron adquirir libremente los derechos que se impugnan”; pero, al decidir en ese sentido dicho tribunal se desvió de lo que era el objeto de la presente litis, en la que el hoy recurrente demandaba la ejecución del acto de venta que suscribió con dichos vendedores en fecha 26 de marzo de 1998, de forma anterior al acto de venta suscrito por los indicados vendedores con la co-recurrida I.Y.M. en fecha 25 de noviembre de 2009, que constituye el acto de venta que fue inscrito en el registro de títulos y que fuera validado por el dispositivo de la sentencia impugnada, no obstante a que en sus motivos estableciera erróneamente que el acto que fue inscrito sin oposición fue el suscrito en fecha 30 de julio de 2003;

Considerando, que esta Tercera Sala entiende que los motivos confusos e incongruentes que se advierten en esta decisión, conduce a que el tribunal a-quo haya distorsionado el alcance de la presente litis, dejando sin respuesta el principal punto controvertido en la misma, donde el hoy recurrente reclamaba “la ejecución del acto de venta que suscribió con dichos vendedores en fecha 26 de marzo de 1998, por entender que el segundo acto de venta intervenido entre los indicados vendedores y la co-recurrida I.Y.M. en fecha 25 de noviembre de 2009, ejecutado ante el Registro de Títulos en fecha 22 de febrero de 2010 no era válido ni le resultaba oponible, porque al momento de formalizarse e inscribirse dicha venta, el hoy recurrente ya había interpuesto la presente litis, siendo inscrita ante el Registro de Títulos en fecha 27 de noviembre de 2009, es decir, antes de inscribirse el indicado contrato de venta de fecha 25 de noviembre de 2009”;

Considerando, que no obstante a que estos fueron los puntos controvertidos y así fueron planteados por el hoy recurrente en las conclusiones presentadas ante el tribunal a-quo constituyendo por tanto el objeto de su apelación, el examen de la sentencia impugnada revela que el Tribunal Superior de Tierras no ponderó ni respondió concretamente estos planteamientos, como era su deber, sino que los motivos que se observan en esta sentencia son vagos, genéricos y con contradicciones que no resultan específicamente esclarecedoras para fundamentar esta decisión, máxime cuando la confusión que existió en dichos jueces los condujo a desconocer el alcance del principio de publicidad que es uno de los pilares en materia inmobiliaria y bajo el cual toda persona que pretenda adquirir derechos inmobiliarios debe indagar previamente el estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado de certificado de título del mismo, lo que se acredita mediante una certificación oficial emitida por el registro de títulos correspondiente, tal como lo dispone, el artículo 92, párrafo II de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., formalidad que no fue cumplida por la co-recurrida en el caso de la especie de acuerdo a lo que fuera invocado ante dichos jueces por el hoy recurrente, sin que esto fuera examinado por los mismos, como era su deber, sino que por el contrario, procedieron a establecer que dicha co-recurrida era una adquiriente de buena fe, sin que en ninguna de las partes de dicha sentencia se observe que dichos jueces hayan hecho constar que la misma procedió a cumplir con el depósito de la indicada certificación, lo que impedía que fuera considerada como adquiriente de buena fe puesto que nadie puede beneficiarse de su propia falta;

Considerando, que tampoco ponderaron dichos jueces al dictar su decisión, que de acuerdo a lo invocado por el hoy recurrente y según fue recogido en la sentencia impugnada, la señora I.Y.M., procedió a ejecutar su venta de forma posterior a la interposición de la presente litis y a la inscripción de la misma ante el Registro de Títulos para hacerla oponible a los terceros, en aplicación del régimen de publicidad de la litis sobre derechos registrados dispuesto por el artículo 135 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, lo que fue obviado por dichos jueces, incurriendo con ello en la violación del indicado texto, así como omitieron pronunciarse sobre aspectos que le estaban siendo invocados y que eran elementos sustanciales para decidir de forma adecuada, que de haber sido debidamente examinados hubiera sido distinta la suerte de su decisión; que esta falta de reflexión por parte de los jueces del tribunal a-quo les impidió observar que el propósito de la normativa inmobiliaria en lo inherente a la obligación de consultar el estatus del inmueble previo a la realización de cualquier convenio de transferencia de derechos inmobiliarios, es hacer más efectivo el principio de publicidad, que es uno de los principios pilares de la normativa inmobiliaria; por lo que la previa consulta garantiza que lo inscrito para ese momento le sea oponible al tercero; lo que fue ignorado por dichos jueces al momento de dictar su decisión;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada resulta deficiente y revela la escasa instrucción efectuada por los jueces que suscriben este fallo que los condujo a dictar una sentencia que no se basta a sí misma, por carecer de motivos suficientes y pertinentes que la respalden, lo que también indica la falta de base legal; que la motivación de toda sentencia es un requisito esencial, ya que los motivos de la misma es lo que permite establecer que los juzgadores no actuaron de forma irracional ni arbitraria, sino que su decisión proviene de una aplicación racional y razonable del derecho y de su sistema de fuentes, lo que no fue acatado por dichos jueces en el presente caso. En tal sentido, procede acoger los medios que se examinan y se casa con envío la sentencia impugnada, por falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo sentencia enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65, numeral
3) de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de octubre de 2012, en relación con el Solar núm. 12, de la Manzana núm. 3021, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, Apartamento A-3, Tercera Planta, del C.M., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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