Sentencia nº 606 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia606
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución606
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 606

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, Las Trinitarias de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y Seguros Banreservas, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social ubicada en la avenida Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

E.J.M. esquina calle 4, Centro Tecnológico Banreservas, ensanche La Paz de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00063/2016, dictada el 27 de enero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.P.Y.F., por sí y por O.S.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), y Seguros Banreservas, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.R.F. por sí y por el Licdo. Domingo S.A., abogados de la parte recurrida, J. delC.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la compañía Seguros Banreservas, S.A., contra la Sentencia No. 00063/2016 de fecha veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por P.
P.Y.F. y O.A.S.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. Domingo S.A. y R.A.R.F., abogados de la parte recurrida, J. delC.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; Dulce Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

M.R. de Goris y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J. delC.R., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), y Seguros Banreservas, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0323/2009, de fecha 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor JOSÉ DEL CARMEN ROSARIO contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), y con oponibilidad de sentencia a la entidad, SEGUROS BANRESERVAS, S.A., mediante los actos números 1010/2008, instrumentado el 13 de mayo del año 2008, por el Ministerial ARMANDO
A.S.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Especial Tránsito del Distrito Nacional y 1048/2008, instrumentado el 15 de mayo del año 2008, por el Ministerial EDUARDO DE JESÚS PEÑA LUNA, Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecha conformes a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo de la indicada demanda, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos con anterioridad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J. delC.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante actos núm. 756 y 39, de fecha 1ro. y 3 de marzo de 2010, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 00063/2016, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DEL CARMEN ROSARIO, mediante actos Nos. 756 y 39, fechados 1 y 3 de marzo de 2010, contra la sentencia No. 0323, relativa al expediente No. 037-08-00526, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: DECLARA Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

regular y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor J.D.C.R., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE) y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), a pagar la suma de SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$700,000.00) a favor de JOSÉ DEL CARMEN ROSARIO, por los daños y perjuicios morales sufridos por éste a consecuencia de la muerte de su hijo J.T.R.F., no así los materiales por no haberlos demostrado; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), al pago de una indexación de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre el importe al que fue condenado a partir de la demanda en justicia; QUINTO: DECLARA la presente sentencia oponible a SEGUROS BANRESERVAS, S.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la Póliza de Seguro No. 2-2-502-0030008, emitida en la especie, por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE); SEXTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del DR. GERMO A. Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

L.Q. y del LICDO. R.F.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño. Ausencia de motivos para establecer responsabilidad por el siniestro; Segundo Medio: Falta de base legal y error en la aplicación del Derecho. Errónea aplicación de los Arts. 102 y siguientes del CPP y Art. 121 de la Ley No. 146-02. Violación al derecho de defensa, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desconocimiento del principio de igualdad de armas. Errónea aplicación del Art. 1315 del Código Civil Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Ausencia de fundamento legal. Desconocimiento del Art. 91 de la Ley No. 183-02” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de julio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa, determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 22 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua revocó la sentencia apelada y condenó a la demandada original, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), a favor del señor J. delC.R., con oponibilidad de sentencia contra Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza, a través de la sentencia ahora recurrida en casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la Ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, y en consecuencia, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia civil núm. 00063/2016, dictada el 27 de enero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rosario

Fecha: 29 de marzo de 2017

Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), y Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. Domingo S.A. y R.A.R.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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