Sentencia nº 607 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia607
Número de resolución607
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 607

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.R., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en contabilidad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0189914-4, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 1 del sector de Arroyo Hondo de esta ciudad, contra la sentencia núm. 522-2013, dictada el 26 de julio de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones D.V.P., abogado de la parte recurrida J.M.L.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. F.A.E.F., abogado de la parte recurrente F.E.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. V.P., abogado de la parte recurrida J.M.L.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda en distracción de bienes embargados y reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.M.L.V. contra F.E.R., J.M.L.P. y W.G.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 00782/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Distracción de Bienes Embargados y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor J.M.L.V., en contra de los señores F.E.R., J.M.L.P. y W.G.C., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge en parte la demanda en Distracción de Bien Embargado y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor J.M.L.V., en contra de los señores F.E.R., J.M.L.P. y W.G.C., y en consecuencia: A) Ordena al señor W.G.C., guardián de los siguientes bienes muebles: Dos juegos de terraza en plástico, un juego de muebles compuestos por dos butacas y dos muebles, un televisor digital lipestles, pantalla plana, una mesa de televisor estilo piano, once cuadros de pintura de diferentes tamaños y autores, una nevera marca M. de dos puertas color blanco, un microonda marca Nedoca, una secadora marca Whirpoll, una lavadora marca W., un televisor plasma pequeño marca Samsung, una bicicleta estacionaria, un televisor marca T., dos mesitas de noche y el vehículo Hyundai, modelo jepeta Tucson, año 2011, color gris, chasis KMHJT81BBU202677, tiene placa de exhibición; B) Condena al señor F.E.R., al pago de una indemnización de Seiscientos Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$602,000.00), a favor de la demandante, el señor J.M.L.V., atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la decisión; TERCERO: Condena a las partes demandadas, los señores F.E.R. y W.G.C., al pago de un astreinte diario de Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$2,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia, contados a partir de la notificación de la sentencia a intervenir, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Condena a las partes demandadas, los señores F.E.R.J.M.L.P. y W.G.C., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del doctor V.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, F.E.R., mediante acto núm. 947/2012 de fecha 27 de julio de 2012 del ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental, J.M.L.V., mediante acto núm. 483/2012, de fecha 08 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.M., alguacil de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 522/2013, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: A) De manera principal por el señor F.E.R., mediante acto No. 947/2012, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, del ministerial J.R.N.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y B) De manera incidental por el señor J.M.L.V., a través del acto No. 483/2012, diligenciado el ocho (08) de septiembre del año 2012, por el ministerial F.M.M., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00782/2012, de fecha treinta (30) de mayo del año 2012, relativa al expediente No. 036-2011-00717, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, conforme las motivaciones dadas; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, según las razones indicadas, en consecuencia modifica el literal B ordinal Segundo de la sentencia apelada, para que exprese lo siguiente: “B. Condena al señor F.E.R., al pago de una indemnización de Un Millón Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la parte demandante, el señor J.M.L.V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos”; CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 608, 725 y 732 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de valoración de los documentos sometidos al contradictorio y consecuente violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 102-105, 108 y 109 del Código Civil de la República Dominicana; Cuarto Medio: Falta de correspondencia entre la motivación de la sentencia recurrida y su dispositivo; Quinto Medio: Violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar la solicitud de la parte recurrente relativa a que se declare no conforme a la Constitución el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento anteriormente señalado, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, Párrafo II letra c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la parte recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, el recurrente, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia civil No. 2192-11 no puede ser recurrida en Casación bajo el supuesto de su insuficiente cuantía, es un despropósito que no amerita mayores comentarios, puesto que el ámbito del presente litigio y su naturaleza desborda el contenido, alcance y propósitos de la citada disposición legal; es decir que la misma es inaplicable al caso de la especie; una de las razones es el hecho de que mediante sentencia de fecha 6 de mayo del 2009, emitida por la Cámara Civil y Comercial se ha establecido que tanto el recurso de apelación, como derecho fundamental de los ciudadanos, como el recurso de casación tienen en nuestro derecho positivo categoría sustantiva en razón de la que apelación es consagrada por el artículo 71, numeral 1 de la Constitución, como por el bloque de constitucionalidad y la casación por el artículo 67 numeral 2 de la Constitución; que como lo demás recursos, ordinarios y extraordinarios, de nuestro ordenamiento procesal, deben su existencia a la ley, el legislador ordinario si puede limitar y reglamentar el ejercicio de esos recursos y si lo estima conveniente para determinados asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y la casación a los que sólo puede reglamentar”;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de la constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos, examinar la solicitud de inadmisión formulada por la parte recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, con el pedimento de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último Párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de noviembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios
mínimos del más alto establecido para el sector privado,
vigente al momento en que se interponga el recurso
(…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 8 de noviembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso de apelación incidental, modificando el literal B del ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia apelada, el cual condenó a la parte hoy recurrente F.E.R., a pagar a favor del hoy recurrido J.M.L.V., la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), monto que es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por el recurrente F.E.R., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.E.R., contra la sentencia núm. 522/2013, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. V.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N. hoy viernes, 13 de noviembre de 2015, a solicitud de parte interesada.

DERECHOS FISCALES:

20 FOJAS…......................5.00

CERTIFICACION.............1.00

BUSQUEDA......................1.00
T O T A L................... .. 7.00

G.A.D.S.,

Secretaría General

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