Sentencia nº 607 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de sentencia607
Fecha11 Octubre 2017
Número de resolución607
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 607

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 11 de octubre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su Planta ubicada en la calle S.W., esq. J. de J.R., núm. 85, V.J., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.G.C., abogado del recurrido, el señor R.P.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1° de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente Alórica Central, LLC., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 11 de diciembre del 2014, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito el Dr. R.A.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058488-7, abogado del recurrido;

Que en fecha 22 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.P.V., en contra de la empresa Alórica Call Center, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de julio del 2013, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 28 de febrero del 2013, incoada por el señor R.P.V. contra la entidad Alórica Central, LLC. y el señor R.P.V. contra la entidad Alórica Central, LLC. y el señor C.M. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la presente demanda respecto al codemandado señor C.M. por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor R.P.V. parte demandante y Alórica Central, LLC., parte demandada, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción del salario de Navidad del año 2013 y la proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2012, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a Alórica Central, LLC., a pagar al demandante señor R.P.V. por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: catorce (14) días de salario ordinario de preaviso, ascendente a la suma de la suma de RD$14,646.24; Trece (13) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$13,600.08, nueve días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,415.44; Proporción de salario de Navidad del 2013, ascendente a la suma de RD$4,155.00; Proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal del 2012, ascendente a la suma de RD$31,384.80; Cuatro (4) meses de salario ordinario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3° Código de Trabajo; ascendente a la suma de RD$99,720.00. Para un total de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Veintiún Pesos con 56/100(RD$172,921.56). Todo en base a un período de ocho (8) meses devengando un salario mensual de Veinticuatro Mil Novecientos Treinta Pesos con 00/100 (RD$24,930.00); Sexto: Ordena a Alórica Central, LLC., tomar en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reparación en daños y perjuicios incoada por el señor R.P.V. contra la entidad Alórica Central, LLC., y por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza en cuanto al fondo por carecer de fundamento;” (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación incoados la sociedad comercial Alórica Central, LLC., y por el trabajador R.P.V. en contra de la sentencia de fecha 19 de Julio del 2013, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y acoge el incidental y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la participación en los beneficios de la empresa que se revoca; Tercero: Condena en costas la parte que sucumbe Alórica Central, LLC., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor del Dr. R.A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: No motivación de la sentencia;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega lo siguiente: “que la sentencia impugnada confirmó la sentencia de primer grado condenando a la empresa al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones establecidas en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, bajo el argumento de que la recurrente no demostró por ningún medio de prueba la justa causa del despido, pero resulta que la empresa, para demostrar la justa causa del despido del cual fue objeto el trabajador, depositó múltiples amonestaciones al trabajador por abandonar su puesto de trabajo sin autorización previa y sin presentar causa justificada para ello, ocasionando que no cumpliera con las obligaciones que se comprometió a cumplir conforme el contrato de trabajo que le unía a la empresa, mostrando una evidente falta de dedicación a las labores para la cual fue contratado, quedando demostrado que la Corte a-qua no hizo una correcta aplicación de la ley, ni motivó las razones por las cuales decidió declarar injustificado el despido, vulnerando el derecho de defensa, que, como parte del proceso posee la empresa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto al fondo del asunto los puntos controvertidos entre las partes son: la justa causa del despido, …”; y continua: “que en relación al despido se depositó la comunicación del mismo tanto al Ministerio de Trabajo de fecha 6 de febrero del 2013, en base a que el trabajador el día 5 de febrero dejó su posición de trabajo para tomar un receso de 30 minutos y regresó después de la 1:49 p.m., abandonando su trabajo por medio hora y el mismo día se ausenta de sus labores sin permiso es decir violando los ordinales 13° y 19° del Código de Trabajo, con todo lo cual se le da cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo que obliga al empleador a comunicar el despido con indicación de la causa dentro de las 48 horas de haberse ejecutado”; y concluye: “que respecto de la justa causa del despido la empresa recurrente no prueba la misma, como era su obligación, por ningún medio legal, por lo cual se declara injustificado el despido en cuestión y por lo tanto se acoge la demanda inicial en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los seis meses que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo”;

Considerando, es de jurisprudencia que no toda falta del trabajador es causa legal de despido. La falta imputable, justificativa del despido, debe ser grave e inexcusable… (Cas. del 1° de junio de 1960, B. J. núm. 599, pág. 1136; C.. del 24 de agosto de 1954; B. J. núm. 259, pág. 1683); en la especie, en la carta de despido el recurrente especifica violación al ordinal 13 del artículo 88 del Código de Trabajo, porque el trabajador abandonó por media hora sin permiso, y resulta que cuando el empleador realiza un despido atribuyendo al trabajador haber abandonado sus labores, tiene que probar ese hecho, cuestión que los jueces de la Corte deliberaron que no hizo, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que en la especie, ya desde primera instancia estaba establecido el hecho del despido, en grado de apelación se discutía su causa, correspondía a la empresa recurrente demostrar que la causa la invocada por ella, para poner término al contrato de trabajo era justificada, aportando los modos de prueba que sustentaran lo establecido en la comunicación de despido, lo que a la luz de los jueces de fondo no hizo, lo que trajo como consecuencia que la Corte a-qua confirmara la decisión de primer grado que califica el despido de injustificado, haciendo uso del indicado poder de apreciación de que disfrutan en esta materia, sin que se advierta desnaturalización alguna en ese sentido, razón por la cual los medios de casación examinados deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Industria de Zona Franca, Alórica Central LLC, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y distrae las mismas a favor y provecho del Dr. R.A.G.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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