Sentencia nº 609 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia609
Número de resolución609
Fecha26 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 609

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0608746-3, domiciliado y residente en la Autopista Duarte, Kilometro 28, casa núm. 140, municipio de P.B., provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 8 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M.A., por sí y por el Lic. C.A.G., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R., por sí y por los Licdos. R.P. y R.B., en representación de C.M.S. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. C.A.G.L. y M.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0128433-9 y 016-0001485-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. R. De Jesús Báez Santiago y el Lic. J.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0031769-5 y 001-0058238-6, respectivamente, abogados de los recurridos A.M.S.F., C.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E., R.A.S.F. y M.M.S.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. J.A.J.N., C.J.J.E. y los Licdos. R.E.F.V., K.A.. J.E. y A.C.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms.001-0139719-8, 001-1113873-1, 001-0465849-7, 001-1113872-3 y 001-0308524-7, respectivamente, abogados de los recurrida C.E.S.E.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 5 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016 por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrado, en relación a la parcela número 206-N, del Distrito Catastral Núm. 47/2 del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, quien dictó en fecha 19 de noviembre de 2013, la sentencia Núm. 0154201300195, la cual luego de las correcciones realizadas por la Decisión Núm. 0154201300222 dictada el 04 de diciembre de 2013 por dicho tribunal, su dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la Litis sobre derechos registrados, intentada por los señores M.A.S.F., C.M.S.F., A.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E. y C.E.S.E., con relación a la Parcela No. 206-N, del Distrito Catastral No. 47/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, en virtud de las consideraciones más arriba indicadas; Segundo: Declara la nulidad de la Resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 9 de diciembre del año 1996; Tercero: Declara la nulidad del Certificado de Título No. 96-1,075, que ampara la Parcela No. 206-N, del Distrito Catastral No. 47/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, a nombre de los señores G.E.R.T. y compartes; Cuarto: Declara la nulidad del acto de venta de fecha 4 de febrero del año 1999, legalizado por el Licdo. S.R.A., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, suscrito entre el señor B.F. y el señor H.H.A.; Quinto: Declara la nulidad del acto de venta de fecha 26 de junio del año 2000, legalizado por el Dr. R.G.J., Notario Público de los del Número para el Municipio de Higüey, suscrito entre el señor E. de Aza, en representación de los señores G.E.R.T., T.R.T. de Aza, R.B.R., R.R.B., I.V.B.T., G.B.T., M.C.B.T., F.B.T., J.B.T., C.B.T. y L.R.B., y la compañía Ranchera Ubero Alto, C. por A.; Sexto: Declara la nulidad del certificado de título matrícula No. 3000015851, que ampara la parcela No. 206-N, del Distrito Catastral No. 47/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, que tiene una superficie de 3,647,409.00 metros cuadrados, Matrícula No. 3000015851, ubicado en Higüey, La Altagracia, a favor de R.U.A., C. por A.; Séptimo: Restablece con todo su vigor y efecto jurídico el certificado de título No. 1669, que ampara la parcela No. 206-N, del Distrito Catastral No. 47/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, con una superficie de 364 Has., 74 As., 09 Cas., expedido a favor del señor R.G.S.F.; Octavo: H. el acto de venta de fecha 14 de diciembre del año 1984, legalizado por el Licdo. Julio C.C.G., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, suscrito entre los señores R.G.S.F. y M.A.S.F., C.M.S.F., A.M.S.F. y J.A.S.F.; Noveno: Homologa el acto poder contrato de cuota litis, suscrito entre el señor R.A.S.F. en representación de los señores M. delC.S.F., M.M.S.F. y M.M.S.F. y el Licdo. F.E.E.H., de fecha 19 de agosto del año 2011, legalizado por el Licdo. A.J.G., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional; Decimo: Ordena al Registro de Títulos de Higüey a realizar las siguientes actuaciones: cancelar el certificado de título No. 1669, que ampara la Parcela No. 206-N, del Distrito Catastral No. 47/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, con una superficie de 364 Has., 74 As., 09 Cas., expedido a favor del señor R.G.S.F. y expedir otro en su lugar en la siguiente forma y proporción: 20% a favor del señor R.G.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 20432, serie 23, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, hasta tanto sus herederos realicen la correspondiente determinación; 20% a favor del señor C.M.S.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 023-0031641-7, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; 20% a favor del señor A.M.S.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0073529-3, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; 20% a favor del señor J.A.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0031640-9, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; 20% a favor del señor M.A.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 21425, serie 23, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, del cual sería rebajado un 10% a favor del L.. F.E.E., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0015111-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; Decimo Primero: Condena al señor Sr. B.F., sucesores del señor A.S. y de F.B.R. y compañía Ranchera Overo Alto, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. R. De Jesús Báez Santiago y del L.. J.R.P.; D.S.: Ordena a la Secretaría hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación, interpuestos por el señor B.F., la entidad R.U.A., C. por A., y los Sucesores del señor E.T., representados por los señores G.B.T. y M.B.S., mediante instancias depositadas en fechas 26 de diciembre de 2013, 3 de enero de 2014 y 8 de enero de 2014, respectivamente, en contra de la sentencia No. 0154201300195, dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo (rectificada por la Decisión No. 0154201300222, dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por ese mismo tribunal), en relación con la Parcela No. 206-N, del Distrito Catastral Núm. 47/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada sentencia, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge las conclusiones incidentales de los recurridos, y dándoles su verdadera fisonomía jurídica, declara inadmisible la intervención voluntaria efectuada en esta instancia por los señores M.R., R. y R., todos de apellidos R., mediante instancia depositada en la secretaría de este Tribunal Superior, en fecha 5 de junio de 2014 (fecha en que fue celebrada la última audiencia del proceso en cuestión); Tercero: Condena a la entidad R.U.A., C. por A., al señor B.F. y a los sucesores del señor E.T., representados por los señores G.B.T. y M.B.S., recurrentes que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. R. De Jesús Báez Santiago y de los Licdos. F.E. y J.R.P.; Cuarto: Compensa las costas del proceso, entre los recurrentes, la entidad R.U.A., C. por a., señor B.F. y Sucesores del señor E.T., representados por los señores G.B.T. y M.B.S. y la co-recurrida, señora C.E.S.E.; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia al Registro de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, a fin de que el primero proceda a la cancelación de las oposiciones o notas preventivas inscritas sobre el inmueble de que se trata (Parcela No. 206-N, de Distrito Catastral No. 47/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia), si la hubiere, en ocasión de la litis suscitada en esta instancia; Sexto: Ordena el desglose de los documentos ajenos al proceso y aportados por las partes como medios de prueba (excepto los certificados de título cuya cancelación se ordena por la sentencia confirmada, los cuales habrán de ser remitidos al Registrador de Títulos de Higüey, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución, así como los contratos cuya nulidad se declara y los demás documentos producidos por los órganos de la jurisdicción inmobiliaria), debiendo dejarse copia en el expediente, siempre y cuando dicho desglose sea solicitado por la parte interesada; Séptimo: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior que proceda a la publicación de la presente sentencia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos días de su emisión y durante un lapso de quince días”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Principio VIII, 3 del párrafo II de la Ley Núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: No hacer constar en la sentencia y responder todas las conclusiones del recurrente, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, principio VIII, 3 del párrafo II, de la Ley Núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Tercer Medio: Desnaturalización de documentos, violación a los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Cuarto Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de documentos, violación a los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas del Bloque de la Constitucionalidad; Quinto Medio: Violación a los artículos 170, 174, 187, 188 y 208, de la anterior Ley Núm. 1542 de Registro de Tierras, de 1947 y sus modificaciones, 110 de la Constitución de la República Dominicana, entre otras normas del Bloque de la Constitucionalidad; Sexto Medio: Violación a los artículos 1134, 1135, 1156, 1157, 1158, 1159, 1161, 1162 y 1164 del Código Civil de la República Dominicana”;

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa los co-recurridos, los señores A.M.S.F., C.M.S.F., J.R.S.E., R.A.S.F. y M.M.S.F., éstos dos últimos en su calidad de sucesores del señor M.A.S.F., fundada en que, “la falta de calidad de la parte recurrente, toda vez que la misma no tiene ni ha tenido en ningún tiempo, derecho que puedan darle calidad para accionar en justicia en la Parcela 206-N, del Distrito Catastral Núm. 47/segunda, del Municipio de Higüey”;

Considerando, que de tal alegación se infiere, que la inadmisibilidad solicitada, sólo puede ser ponderada como medio de defensa en el presente recurso de casación, ya que la misma está fundada en cuestiones de hechos de la litis de que se trata, y no en las propias del recurso de casación a las que es posible proponerlas, principalmente las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley de Casación, cuya inobservancia da origen a causales de inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por indicados co-recurridos, ha de ser desestimado;

En cuanto a la solicitud de caducidad. Considerando, que la parte co-recurrida, la señora C.E.S.E., en su memorial de defensa solicita la caducidad del presente recurso de casación, que aun cuando ésta no expone los motivos de su solicitud, esta Tercera Sala, del estudio de los documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso, en cuanto a la solicitud de referencia, ha podido verificar, lo siguiente: “a) Acto Núm. 73/2016 de fecha 27 de enero de 2016, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte recurrente, el señor B.F., emplazó a los sucesores del R.G.S.F., señores A.M.S.F., C.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E., C.E.S.E., R.A.S.F. y M.M.S.F., comparecer por ante la Suprema de Justicia, los señores R.A.S.F. y M.M.S.F. en su calidad de sucesores del señor M.A.S.F.; b) Acto Núm. 322/2016 de fecha 21 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte recurrente, el señor B.F., le reitera a la señora C.E.S.E., los términos del Acto Núm. 73/2016, antes descrito, contentivo del emplazamiento por ante la Suprema Corte de Justicia;
c) Auto de fecha 28 de diciembre de 2015, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando al señor B.F., a emplazar contra quien se dirige el recurso”;

Considerando, que por disposición del artículo 7 de la Ley Núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento; que de la lectura de los documentos enunciados en el considerando precedente, esta Tercera Sala ha podido verificar, que en el caso de la especie, siendo el plazo de 30 días que dispone la parte recurrente para interponer su recurso de casación contra una sentencia que le sea adversa, y que la misma no es en defecto, y siendo dicho plazo franco por disposición del artículo 66 de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, sin aumento en razón de la distancia por tratarse de un emplazamiento en Santo Domingo sede de esta Suprema Corte de Justicia, el Auto de referencia como punto de partida del plazo de los 30 días para realizar el emplazamiento, es decir, que empieza a correr a partir de la fecha del emplazamiento, mediante el Acto Núm. 73/2016 de fecha 27 de enero de 2016, antes señalado, y no a partir del día en que el recurrente reitera el emplazamiento mediante el Acto Núm. 322/2016 de fecha 21 de marzo de 2016, ya citado; en consecuencia, si el señor B.F. emplazó a la co-recurrida, la señora C.E.S.E., el 27 de enero de 2016, cuando el auto es de fecha 28 de diciembre de 2015, es evidente que el plazo de los 30 días que exige el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación estaba hábil; por tales motivos, se desestima la solicitud de referencia, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes. Considerando, que la parte co-recurrida A.M.S.F. y compartes, mediante instancia recibida el 05 de agosto de 2016 por esta Tercera Sala, solicita la fusión del presente recurso de casación interpuesto por el señor B.F. contra C.M.S.F. y compartes, marcado como expediente 2015-6369, con el recurso de casación interpuesto por la entidad Ranchera Ubero Alto, C. por A., contra C.M.S.F. y compartes, marcado como expediente 2015-4680; que dicha fusión está fundada, en “que ambos expedientes se encuentran en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y están dirigidos contra la misma sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 08 de agosto de 2015”;

Considerando, que la fusión de expediente es una medida de buena administración de justicia, y que su objetivo principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aún tuvieran su nacimiento en recursos separados; que siendo fusionados conservan su autonomía, en el sentido de que cada cual debe ser contestado en su objetivo e interés, aunque sea dirimidos por una misma sentencia; que luego de examinar los referidos expedientes, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido establecer, que el recurso de casación interpuesto por la entidad Ranchera Ubero Alto, C. por A., contra C.M.S.F. y compartes, aunque recae sobre la misma sentencia objeto del presente recurso y entre las mismas partes, el mismo ha sido fallado, además de estar dichos recursos basados en medios diferentes; por tanto, procede rechazar el pedimento de fusión propuesto en la instancia de referencia;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, tercero y sexto, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurrió en falta de motivos, pues se limitó a narrar una serie de formulas genéricas y no analizó a profundidad la validez de los documentos depositados, así de que omitió las conclusiones a nombre del señor B.F. y de que no respondió a ningunas de las peticiones planteadas en sus conclusiones; asimismo indicó, “que no constituyen razones de hecho y de derecho suficientes para justificar el rechazo al argumento válido y justificado de que el contrato suscrito entre los señores R.C. y E.T. en fecha 16 de diciembre de 1916, no se limitaba exclusivamente a los terrenos de Yanigua de la común de Sabana de la Mar”;

Considerando, que el Tribunal a-quo luego de ponderar las pruebas aportadas en el expediente, describe como hechos comprobados, lo siguiente: “1) que por acto de fecha 19 de diciembre de 1916, el señor R.C. vendió al señor E.T., el derecho de terreno del sitio denominado Y., común de Sabana de la Mar, de la cantidad de cien pesos de acciones, que constan en mayor cantidad y junto con otros derechos de terrenos de distintos sitios, en una escritura instrumentada por el Suplente de Alcalde de la común de San José de Los Llanos, señor P.M.M., en fecha 5 de noviembre del 1884, quedando en el mismo acto el señor R.C. obligado a ratificar la compraventa en cualquier época que le fuera requerido por dicho comprador, y que como precio de venta el señor E.T. entregaría al señor R.C., el 50% de las tierras que el comprador posee en Yanigua, común de Sabana de la Mar, tan pronto como el señor E.T. haya hecho levantar por un agrimensor público competente el plano acta de mensura correspondiente y teniendo en cuenta la calidad del terreno; 2) que en fecha 27 de noviembre de 1957 el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original mediante Decisión Núm. 1, declaró al señor R.G.S. como única persona capacitada para recoger los bienes relictos por la señora J.M. viuda C., quien a su vez, por dicha decisión fue declarada como única persona capacitada para recoger los bienes relictos por el señor R.C., en su calidad de cónyuge superviviente común en bienes y legataria universal; 3) que en virtud de la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 02 de junio de 1960, inscrita en fecha 06 de junio del mismo año, fueron aprobados los trabajos de subdivisión de la Parcela Núm. 206 del Distrito Catastral Núm. 47/2 del Municipio de Higüey, y se ordenó la expedición de un nuevo certificado de título (certificado de título Núm. 1669, expedido el 15 de junio de 1960), respecto de la Parcela Núm. 206-N, a favor del señor R.G.S.F.;
4) que mediante contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre 1984 el señor R.G.S.F. vendió a los señores M.A.S.F., C.M.S.F., A.M.S.F. y J.A.S.F., el 20 % a cada uno, de la totalidad de los derechos que le corresponde en su calidad de legatario universal de la finada J.M., es decir, el 80% de la totalidad de esos derechos por la suma de RD$50, 000.00; 5) que mediante acto de fecha 27 de noviembre de 1985, el señor R.G.S.F. ratificó la venta efectuada por el señor R.C. a favor del señor E.T., y que para justificar dicho señor su calidad en esa rectificación, lo hizo en virtud de la Decisión Núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que lo declaró única persona capacitada para recoger los bienes relictos de J.M. viuda Corso; 6) que mediante la Resolución Núm. 9 del 09 de diciembre de 1996, dictada de manera administrativa por el entonces único Tribunal Superior de Tierras, en ausencia aparente de litis, se declararon como únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos del finado E.T., a los señores G.E., T.R.T., R.B.R., R., J., Yris, V., G., M.C., F., Israel, C.B.T. y L.R.B., de tal forma que se ordenó la cancelación del Certificado de Título Núm. 1669 correspondiente a la Parcela Núm. 206-N, del Distrito Catastral Núm. 47/2 del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, a nombre de R.G.S.F., y la expedición de uno nuevo a favor de los herederos antes indicados; 7) que en fecha 11 de diciembre de 1996 fue expedido el certificado de título Núm. 96-1075 a favor de los señores G.E.R. y compartes; 8) que por instancia 8 de octubre de 1997 los señores M.A.S.F., C.M.S.F., A.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E. y C.E.S.E., sometieron una litis sobre derechos registrados; 9) que mediante Acto Núm. 671-97 del 10 de octubre de 1997, instrumentado por el ministerial H.H.V., fue notificada una oposición a transferencia a requerimiento de los señores M.A.S.F., C.M.S.F., A.M.S.F. y J.A.S.F., J.R.S.E. y C.E.S.E., la cual fue inscrita y asentada en el registro complementario, bajo el Núm. 155, folio Núm. 205, según estado jurídico del inmueble emitida en fecha 12 de marzo de 2012, por el Registro de Títulos de Higüey; 10) que en la misma certificación antes indicada, se expone que dicha oposición fue anotada al dorso del certificado de título indicado, según resulta del examen de una copia Sircea depositada por una de las partes en litis, cuando todavía dicho certificado de título estaba a nombre de los señores G.E., T.R.T., R.B.R., R., J., Yris, V., G., M.C., F., Israel, C.B.T. y L.R.B., al igual que unos gravámenes consistentes en hipoteca y privilegio, cancelados en fecha 5 de junio de 2000; 11) que mediante acto de venta del 4 de febrero de 1999, el señor B.F. se comprometió avanzar la suma de RD$200,000.00 para las gestiones de desalojo de la Parcela 206-N, del Distrito Catastral Núm. 47/2, amparada con el Certificado de Título Núm. 96-1075, y en dicho acto se indicaba que el precio total de venta ascendería a la suma de RD$6,000,000.00 de pesos, saldados contra entrega de los terrenos liberados, por parte del señor H.H.A., quien actuaba como contraparte en dicho contrato en representación de los sucesores del señor E.T., según poderes de fechas 7 de marzo de 1995 y 23 de diciembre de 1996; 12) que mediante acto de fecha 26 de junio de 2000, representado por el señor E. de Aza, los señores G.E., T.R.T., R.B.R., I.V., G., R., J., V., G., M.C., F., C.B.T. y L.R.B., conjuntamente con los sucesores de I.B.T., señores A.B., M., Yuderka y D., todos de apellidos B. De la Cruz, representados éstos por el señor R.V.B. De la Cruz, vendieron a la entidad R.U.A., C. por A., todos los derechos que les correspondían, en virtud de la Resolución de fecha 9 de diciembre de 1996, antes citada; 13) que luego, el 22 de septiembre de 2000 y 23 de abril de 2001, fueron inscritas oposiciones sobre el inmueble comentado, a requerimiento de las señoras C.E.S.E. de F. y C.M.S.F.”; que para procede el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, verificó lo siguiente: “que según el artículo 1599 del Código Civil, para que exista una compraventa válida, quien vende debe ser propietario de la cosa vendida, pues cuando versa sobre la cosa de otro es nula, por lo que, cuando se consideró que el señor R.C. le había vendido al señor E.T., entre otros inmuebles, la Parcela Núm. 206, mediante el contrato de fecha 19 de diciembre de 1916, pero que resulta que una simple lectura del contenido de este contrato, establece que en el mismo no se mencionaron ningunos terrenos ubicados en Higüey, sino en la sección Yanigua de la común de Sabana de la Mar, lugar que para ese entonces pertenecía a Samaná, y que en efecto, para el año 1916 la común de Sabana de la Mar pertenecía a la Provincia de Samaná, mientras que la común de Higüey pertenecía a la Provincia de El Seibo, que aunque actualmente el Municipio de Sabana de la Mar pertenecía a la Provincia de H.M., y el Municipio de Higüey pertenece a la Provincia de La Altagracia, hechos notorios, que de los cuales no se es necesario que las partes establezcan pruebas”; que además, indicó el Tribunal a-quo; “que en la ratificación de la venta del 19 de diciembre de 1916, efectuada el 27 de noviembre de 1985, el señor R.G.S.F. hizo referencia a una resolución, pero que no porque estaba ratificando venta alguna sobre la Parcela Núm. 206, sino porque estaba justificando su calidad para ratificar la venta de fecha 19 de diciembre de 1916, en su condición de única persona capacitada para recoger los bienes relictos por la señora J.M. viuda C., quien a su vez, había sido declarada la única persona capacitada para recoger los bienes relictos por el señor R.C.”; concluyendo así el Tribunal a-quo, de “que mal podía el señor R.G.S.F. ratificar venta alguna que involucrara terrenos ubicados en Higüey, si la venta que estaba ratificando, en su calidad de continuador jurídico del señor R.C., se refería a terrenos que estaban ubicados en Yanigua, Sabana de la Mar”;

Considerando, que el asunto gira en torno a una litis en relación a la Parcela Núm. 206-N, del Distrito Catastral Núm. 47/segunda, del Municipio de Higüey, en la cual los sucesores del señor E.T., los señores G.E., T.R.T., R.B.R., R., J., Yris, V., G., M.C., F., Israel, C.B.T. y L.R.B., mediante Resolución del 9 de diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, único en esa época, obtuvieron la expedición del Certificado de Título Núm. 96-1075, resolución que además, había ordenado la cancelación del Certificado de Título Núm. 1669 a nombre del señor R.G.S.F., quien por resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 2 de junio de 1960, había obtenido dicho certificado de título, por la Decisión Núm. 1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que lo declaró como única persona capacitada para recoger los bienes relictos de la finada J.M.V.C., ésta cónyuge superviviente común en bienes y legataria universal del finado R.C.;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso, se encuentra como documento depositado, una notificación del Tribunal Superior de Tierras, dirigida al licenciado R. De Windt Lavandier, en la cual expresó textualmente lo siguiente: “Se le notifica que el Tribunal Superior de Tierras ha dictado la Decisión Núm. 1, en el Distrito Catastral Núm. 47/2, del Municipio de Higüey, Parcela Núm. 206, cuyo dispositivo dice así: Se confirma con la modificación señalada en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión Núm. 1, de fecha 27 de noviembre del 1957, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela Núm. 206 del Distrito Catastral Núm. 47/2, del Municipio de Higüey, para que su dispositivo en lo adelante se lea así: Primero: En cuanto a una porción de la Parcela Núm. 206 del Distrito Catastral Núm. 47/2, del Municipio de Higüey: a) Declarar, como al efecto declara, que la única persona capacitada para recoger los bienes relictos por el finado R.C. o para transigir sobre los mismos, lo era su esposa J.M.V.. C., hoy finada, en su doble calidad de cónyuge superviviente común en bienes y legataria universal; b) Declara, como al efecto declara, que la única persona capacitada para recoger los bienes relictos por la finada J.M. viuda Corso, o para transigir sobre los mismos, es su sobrino, R.G.S.F., en su calidad de legatario universal, quien por consiguiente es la única persona con calidad para recoger los bienes relictos por el finado R.C. o para transigir sobre los mismos; c) Ordena, como al efecto ordena, la transferencia a favor del señor R.G.S.F. de la porción de terreno registrada a favor de los sucesores de R.C., dentro de la expresada parcela, de cuya transferencia deberá hacerse mención en el Certificado de Título Núm. 1045 de fecha 4 de diciembre de 1953, haciendo constar que dicha porción continúa gravada por la hipoteca que figura registrada en el mismo certificado de título a favor del señor A.A.J.M.T.S.A., y otros acreedores; Segundo: Dar acta al licenciado R. De Windt Lavandier, de su reserva de solicitar transferencia y reclamaciones sobre cualquiera otro derecho, registrado o no, correspondientes a los finados R.C. y J.M.”; que además, dicha notificación incluyó una nota al pie de la misma, en la que dicho tribunal indicó lo siguiente: “Esta resolución del Tribunal Superior de Tierras fue puesta en las oficinas del correo de la ciudad de Santo Domingo, el día 21 de enero del año 1958 y recibida en esta ciudad de San Pedro de Macorís el 23 de enero de 1958”;

Considerando, que asimismo, se encuentra como documento depositado en el presente recurso, el acto bajo firma privada, “ratificación de venta”, de fecha 27 de noviembre de 1985, pactado entre los señores R.G.S.F. y G.B.T., este último, quien representó a los sucesores del finado E.T.; que mediante dicho acto el señor R.G.S.F. ratificó la venta de fecha 19 de diciembre de 1916, pactada entre el señor R.C. y el señor E.T., señalada precedentemente; que además, por el mismo acto, el señor R.G.S.F. justificó los derechos que le correspondían a los fines de dicha ratificación de venta, a lo que en ese sentido, en dicho acto se expresó textualmente lo siguiente: "que la primera parte justifica los derechos que le asisten a los fines de la presente ratificación de venta, en virtud de la Decisión Núm. 1, en el Distrito Catastral Núm. 47/2 del Municipio de Higüey, Parcela Núm. 206, confirmando la modificación de la Decisión Núm. 1 de fecha 27 de noviembre del 1957, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la misma parcela y la cual declara en su acápite
(b), como única persona capacitada para recoger los bienes relictos por la señora M.V.. C., a su sobrino R.G.S.F., la cual había sido declarada en el acápite (e), la única persona capacitada para recoger los bienes relictos del señor R.C., en su calidad de cónyuge superviviente común en bienes y legataria universal";

Considerando, que es importante destacar, que del acto descrito precedentemente, según se desprende de lo expuesto en el mismo, que el objetivo del acto de fecha 27 de noviembre de 1985, entre los señores R.G.S.F. y G.B.T., fue la ratificación de la venta de terreno del sitio denominado Y., común de Sabana de la Mar, pactado entre los señores R.C. y E.T. en fecha 19 de diciembre de 1916; ratificación en la cual el señor R.G.S.F. justificó su calidad, mediante la Decisión Núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que lo declaró como la única persona capacitada para obtener la Parcela Núm. 206, del Distrito Catastral Núm. 47/segunda, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, es decir, que con la decisión que le reconocen al señor R.G.S.F. los derechos de Parcela Núm. 206, es con la misma que él justifica su calidad para rectificar la venta del acto de fecha 19 de diciembre de 1916, de referencia, en vista de que en dicha decisión el señor R.G.S.F. fue reconocido como el heredero universal de la señora J.M. viuda C., quien a su vez ésta era la heredera del señor R.C., este último quien tenía la potestad de ratificar la venta en cuestión; que de manera tal, que con tal declaración no se quería decir que se ratifica otro terreno que no sea el terreno objeto de tal acto, es decir, el ubicado en Yanigua de la común de Sabana de la Mar, descrito en dicha venta, como bien interpretó el Tribunal a-quo, sobre todo cuando pudo comprobar, que en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierra de fecha 2 de junio de 1960, y aprobación de los trabajos de deslinde de la Parcela 206 del Distrito Catastral Núm. 47/segunda, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, se ordenó la expedición de un certificado de título que ampara la Parcela Núm. 206-N del mismo Distrito Catastral, a favor de R.G.S.F., es decir, que ya antes de realizarse la referida ratificación, la Parcela 206-N del Distrito Catastral Núm. 47/segunda del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia se encontraba registrada a nombre de R.G.S.F., por tales motivos, al considerar el Tribunal a-quo que el acto de fecha 27 de noviembre de 1985, entre los señores R.G.S.F. y G.B.T., no estaba ratificando la venta de la Parcela 206-N, dado que la venta del 19 de diciembre de 1916 se refiere a inmuebles distintos, puesto que especificaba que su ubicación era en "Yanigua de Sabana de la Mar", por lo que el Tribunal a-quo en uso correcto en la ponderación de los documentos aportados y en la comprobación de los hechos que llevaron a los jueces de fondo a formar su convicción, por tales razones, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo no ha incurrido en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni ha violado ningún textos o principio constitucional, y ni ha desnaturalizado el contrato de venta de referencia;

Considerando, en cuanto al alegato del recurrente de que el Tribunal a-quo cometió “falta de ponderación de los documentos depositados y de que omitió las conclusiones dadas por el actual recurrente”, así como de que “no responde a sus peticiones o puntos planteados por éste"; de la lectura de la sentencia impugnada se puede verificar, que en la audiencia del 05 de junio de 2014, en relación a las conclusiones dadas por las partes ante el Tribunal a-quo, el señor B.F., representado por sus abogados, concluyó indicando que se remitiría a las conclusiones contenidas en su escrito de apelación de fecha 26 de diciembre de 2013, a lo que solicitó lo siguiente: “1) Primero, que tengáis a bien acoger el presente recurso de apelación, contra la sentencia Núm. 0154201300195 de fecha 19 de noviembre de 2013, y por tanto, declarar el presente recurso de apelación bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, y por tanto que tengáis a bien fijar la fecha en que deberá ser conocida dicha apelación; b) Segundo, revocar la sentencia Núm. 0154201300195 de fecha 19 de noviembre de 2013, dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Cruz del Seibo, en fecha 19 de noviembre de 2013, con relación al expediente Núm. 015408-00564 en lo que respecta a la litis planteada por los sucesores del finado R.G.S.F., a través de la instancia de fecha 8 de octubre de 1997; 3) Tercero, ratificar dicha sentencia dada por el tribunal en lo que respecta a la solicitud de intervención voluntaria solicitada por los sucesores de R.G.S.F., a través de la instancia de fecha 10 del mes de abril de 2012; 4) cuarto, ratificar dicha sentencia dada por el tribunal a-quo en lo que respecta a la solicitud de intervención voluntaria solicitada por los sucesores de E.T., a través de la instancia de fecha 25 de abril del año 2013; 5) quinto, acoger como buena y válida las conclusiones vertidas por el señor B.F., en fecha 20 de mayo de 2011, 24 de octubre de 2011, 04 de noviembre de 2011 y 07 de diciembre de 2011”; que asimismo, el señor B.F. solicitó que se le otorgara un plazo de 15 días, para depositar escrito justificativo de dichas conclusiones”; que en la referida audiencia del 05 de junio de 2014, además del señor B.F., concluyeron, la entidad, U.A., C. por A, los sucesores del señor E.T., la señora C.E.S.E., C.M.S.F., A.M.S.F., J.A.S.F. y R.A.S.F.;

Considerando, que evidentemente, contrario a lo alegado por el recurrente, sus conclusiones dada por ante el Tribunal a-quo, no fueron omitidas, y muy por el contrario, fueron ponderadas por el Tribunal a-quo, toda vez que el tribunal entre sus motivos pudo indicar, “que el señor B.F. sólo tenía a su favor un acto de fecha 04 de febrero de 1999, fecha más de un año posterior a la fecha en que fue inscrita la oposición de fecha 10 de octubre de 1997, y que dicho señor, hoy recurrente, no tenía inscrito ningún derecho sobre el inmueble de referencia”, a lo que el Tribunal a-quo determinó, “que el señor B.F. no podía pretender válidamente ser tercero adquiriente, puesto que estaba en condiciones para saber, que mediante la consulta de los archivos públicos, que el inmueble estaba en litis”, y de que “cuando existe una oposición a transferencia de inmueble o nota preventiva, la misma no constituye un gravamen, sino una advertencia a todo tercero interesado en adquirir el inmueble”, y de que, “del resultado de una litis que pudiera sobrevenir le será oponible”; que sobre tales motivaciones, como las precedentemente indicadas, esta Tercera Sala ha podido verificar, que no hay dudas de que el Tribunal a-quo rechazó las pretensiones del señor B.F. al rechazar su recurso contra una sentencia que le era adversa y a la que había solicitado su revocación, en ponderar y responder a sus pretensiones, las cuales fueron transcritas en la sentencia ahora impugnada; que en relación a las conclusiones del 20 de mayo de 2011, 24 de octubre de 2011, 04 de noviembre de 2011 y 07 de diciembre de 2011 citadas por el recurrente como que también no fueron ponderadas, esta Tercera Sala, al verificar que las mismas no se encuentren depositadas en el presente expediente formado con motivo del presente recurso, que pudieran dar cuenta de que fueron depositadas ante el Tribunal a-quo, para poder determinar si las mismas fueron omitidas como alega el recurrente; por tales razones el alegato examinado debe ser rechazado y así como los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios cuarto y quinto propuestos por el recurrente, expone en síntesis,” que el Tribunal aquo se refiere a que sobre el inmueble en litis, había una oposición inscripta en el Registro de Título de Higüey, en fecha 10 de octubre de 1997, y que la misma contaba en el certificado de título del inmueble en cuestión, a la que estaba en condiciones de saberlo el recurrente, pero que a dicha inscripción donde dice el día no continúa con la fecha, es decir, quedó en blanco, sólo aparece una firma conforme se puede comprobar tanto con dicha copia, como por la certificación Núm. 98/2015, expedida en fecha 20 de noviembre de 2015 por la Dra. B.B. de Mota, Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este”; que continuó alegando el recurrente, de que “el tribunal estaba en la obligación de ponderar esos documentos y explicar las razones de hecho y de derecho que justificaban que una oposición supuestamente inscrita el 10 de octubre de 1997, aparezca inscrita en el número 5, posterior a dos inscripciones efectuadas en día 5 de junio de 2000, es decir, más de tres posterior, que aparecen inscritas en los números 3 y 4, lo que evidentemente demuestra que existe una falsedad documental, o por lo menos una irregularidad que el tribunal tenía la obligación de explicar a los fines de no perjudicar a terceros adquiriente de buena fe, o comprobar mediante los documentos originales que tiene necesariamente que reposar en el registro de títulos correspondiente, a no ser que existe una explicación valedera que justifique su desaparición”;

Considerando, que de la lectura de la disposición contenida en el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, vigente al momento de registro de los derechos en litis, en los terrenos registrados de conformidad con esta ley no habrá hipotecas ocultas y toda persona en cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá el terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuran en el certificado de título; que en este aspecto cabe destacar, que el fin que se persigue con la indicada disposición es la oponibilidad de los derechos o cargas inscritos, y que cuando se señala lo que se halla inscrito en el certificado de título, se refiere al original, que es el que descansa en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, y en base a este es que se expide los duplicados del dueño, en ese orden, cuando hay diferencias entre el original y el duplicado, prevalecerá el original, por aplicación del artículo 171 de la antigua Ley Núm. 1542, aspecto este que hicieron valer los jueces de fondo, al entender que las oposiciones habían sido inscritas, ya que al señalar el Tribunal a-quo, “que mediante instancia de fecha 08 de octubre de 1997, los señores M.A.S.F., C.M.S.F., A.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E. y C.E.S.E., sometieron una litis sobre derechos registrados para cuyo conocimiento fue designado el juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey”; que asimismo, “que mediante Acto Núm. 671-97 del 10 de octubre de 1997, instrumentado por el ministerial H.H.V., fue notificada oposición a transferencia a requerimiento de los señores M.A.S.F., C.M.S.F., A.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E. y C.E.S.E., la cual fue inscrita y asentada en el registro complementario, bajo el Núm. 155, folio Núm. 205, según el estado jurídico del inmueble emitida en fecha 12 de marzo de 2012, por el Registro de Títulos de Higüey, y que dicha oposición fue anotada al dorso del certificado de título, según resulta del examen de una copia Sircea depositada por una de las partes en litis, cuando todavía dicho certificado de título estaba a nombre de los señores G.E., T.R.T., R.B.R., R., J., Yris, V., G., M.C., F., Israel, C.B.T. y L.R.B., al igual que unos gravámenes consistentes en hipoteca y privilegio ambos cancelados en fecha 5 de junio de 2000”;

Considerando, que después de haber comprobado el Tribunal aquo de la existencia de la oposición a transferencia en cuestión, sobre las verificaciones de que la misma constaba inscrita al dorso del original del certificado de título, y que en ella, la descripción del acto por el cual fue notificada dicha oposición, así como su asiento en el registro complementario del Registro de Título de Higüey, marcado con el Núm. 155, folio Núm. 205, el hecho de que en tal anotación no figuró la fecha del registro, resultaba irrelevante si la oposición de referencia, por el cual quedó afectado el inmueble en litis, podía ser susceptible de ser identificada en dicho registro complementario, donde se consignó la misma; por lo que, al declarar el Tribunal a-quo como lo hizo, de que el señor B.F. no podía desconocer la oposición cuando esta era posible saberlo mediante la consulta de los archivos públicos, cuando fue inscrita la misma antes de que él efectuara su transferencia, la determinación a que llegaron los jueces de fondo de que era una adquiriente de mala fe quedó justificada, en aplicación del derogado artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, aplicado en la especie, antes indicado; por tales razones, el Tribunal aquo, actuó correctamente y sin incurrir en las violaciones enunciadas en los medios analizados, y ni en violación alguna de texto o principio constitucional, como erróneamente alegó el recurrente; en consecuencia, procede rechazar los medios examinados, y con ellos, el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor B.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el 08 de agosto de 2015, en relación a la Parcela Núm. 206-N, del Distrito Catastral Núm. 47/2, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de los doctores R. de J.B.S., J.A.J.N., C.J.J.E., y los licenciados R.E.F.V., J.R.P., K.A.J.E., A.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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