Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución61
Número de sentencia61
Fecha02 Agosto 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 61

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 07 de abril de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los señores R.A.R.M., Geraldo Antonio Reyes

Mercado y C.A.R.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 042-0003781-7, 036-0034813-4 y 036-0007030-8, respectivamente; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados al Dr. J.C.G.P., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0446612-3, con estudio profesional abierto en la calle S.I. No. 84 de la ciudad de S.R., República Dominicana; y domicilio ad hoc en el apartamento No. 205 del Edificio Master No. 23, de la avenida 27 de Febrero, Oficina de Licdo. F. 1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) Al Licdo. G.C., en representación del L.. H.R.B.P., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

3) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 21 de julio de 2016, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

2) El memorial de defensa depositado el 19 de agosto de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del abogado, L.. H.R.B.P., constituido de la parte recurrida, Sr. R.D.J.R.A.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente;

5) Los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los magistrados B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; A.A.B.F. y S.A.A., jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; G.M., jueza Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; asistidos de la Secretaria General conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 25 de mayo del año 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S. y E.E.A.C., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en un proceso de Saneamiento de la Parcela 218413585188 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de San José de las M., provincia de Santiago, reclamada por R. de J.R.A. y los sucesores de R.M.M.R., fundamentada en los hechos siguientes: años;

2) Los ahora recurrentes alegan ser los únicos herederos con vocación sucesoral para recoger los bienes relictos por la finada R.M.M., quien estuvo casada con el Sr. C.A.R.; por lo que reclaman el 50% de la Parcela en cuestión;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago;

2) En fecha 29 de junio de 2010, el referido Tribunal dictó la sentencia No. 20101102, cuyo dispositivo es el siguiente:

Parcela No. 218413585188. Superficie: 157,195.26 mts2 del Municipio de Santiago. Primero: Se acoge la reclamación hecha por el señor R. de J.R.A., por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal, rechazando por vía de consecuencia la reclamación hecha por los herederos de la finada R.M.M.R., por las razones dadas más arriba en esta sentencia; Segundo: Se ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 218413585188 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago, Provincia de Santiago, a favor del señor R. de J.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 036-0006635-5, domiciliado y residente en el Distrito Municipal del Rubio, del Municipio de San José de las M., de esta ciudad de Santiago; libre de gravamen; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos de Santiago hacer constar en el certificado de título y sus correspondientes D., lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión Primero: Se acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del 2010 suscrito por el Dr. J.C.G.P. actuando en representación de los señores R.A.R.M., G.A.R.M. y C.A.R. Mercado por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia contra la decisión No. 20101102 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 29 de junio del 2010 relativo al proceso de Saneamiento de la Parcela No. 218413585188 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de San José de las Matas, Provincia de Santiago; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por el Dr. J.C.G.P., en representación de la parte recurrente S.. R.A.R.M., G.A.R.M. y C.A.R.M., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licda. Z.P.M. en representación de las partes recurridas Sr. R. de J.R.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la decisión No. 20101102 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 29 de junio del 2010 relativa al proceso de Saneamiento de la Parcela No. 218413585188 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de San José de las Matas, Provincia de Santiago para que en lo adelante su dispositivo rija como se indica a continuación: Parcela No.
218413585188. D.C. NO. 7. Municipio de San José de las M., Provincia de Santiago.
Primero: Se determina que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes dejados por la Sra. R.M.M.R., son los señores R.A.R.M., G.A.R.M. y C.A.R. Mercado; Segundo: Se ordena el registro del Derecho de Propiedad de la Parcela No. 218413585188 del D. C. No. 7 del Municipio de San José de las M., Provincia Santiago, con una extensión superficial de 157,195.26 metros cuadrados con sus mejoras consistentes en pasto natural y empalizada de postes de madera, con alambres de púas, de manera porcentual, en la siguiente forma y proporción: a) Una participación porcentual del cincuenta (50%) por ciento equivalente a 78,597.63 metros cuadrados a favor del señor R. de J.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 036-0006635-5, domiciliado y residente en el Rubio, Municipio de San José de las Matas, Provincia de Santiago; b) Una participación porcentual del edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 036-0007030-8, todos domiciliados y residentes en el Rubio del Municipio de San José de las Matas, Provincia de Santiago; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos de Santiago, hacer constar en el Certificado de Título y sus correspondientes D., lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un
(1) año a partir de la emisión del mismo”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 02 de octubre de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por los siguientes motivos:

“(...) la sentencia impugnada carece de una motivación suficiente en razón de que, luego de exponer el fundamento del recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho que a su juicio sirvieran de base para sustentar el fallo hoy impugnado, sino limitándose a exponer que el actual recurrente no ha contradicho los argumentos de los actuales recurridos; que, al limitarse de forma ligera a argumentar lo expuesto anteriormente, ha dado un motivo inoperante que ha dejado el fallo sin motivos suficientes y pertinentes que lo justifiquen, lo que ha impedido a esta Corte de Casación ejercer su control, por lo que en esas condiciones procede acoger el medio de casación que se examina y la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso”;

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 07 de abril de 2016; siendo su parte dispositiva:

Primero: Se declara como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año 2010, por los señores G.A.R. Mercado, R.A.R.M. y C.A.R.M., contra la sentencia marcada con el No. 20101102, de fecha, 29 de junio de 2010, por conducto de su abogado y rechazan las conclusiones planteadas por la parte recurrente, en el cuerpo del recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 2010 y las vertidas en éste Tribunal Superior de Tierras en fecha 10 de enero de 2016, así como también las depositadas en la Unidad de Recepciones de Documentos URD, por los motivos anteriormente señalados; Tercero: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, la comunicación de la presente sentencia al Registro de Títulos de Santiago, a los fines pertinentes, además se ordena a la indicada funcionaria el desglose de los documentos que interesen a cada parte que lo depositara en cumplimiento de la resolución No. 06-2015 de fecha 09 de febrero de 2015, emitida por el Consejo del Poder Judicial; Cuarto: Se confirma con modificación en el ordinal segundo, la sentencia marcada con el número 2010-1102, de fecha 29 de junio de 2010, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, S.I., cuyo dispositivo dice textualmente lo siguiente: “ Primero: Se acoge la reclamación hecha por el señor R. de J.R.A., por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal, rechazando por vía de consecuencia la reclamación hecha por los herederos de la finada R.M.M.R., por las razones dadas más arriba en esta sentencia; Segundo: Se ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 218413585188 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago, Provincia de Santiago, a favor del señor R. de J.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 036-0006635-5, domiciliado y residente en el Distrito Municipal del Rubio, del Municipio de San José de las M., de esta ciudad de Santiago; libre de gravamen; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos de Santiago hacer constar en el certificado de título y sus correspondientes D., lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República; Violación a la ley; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Falta de motivos; síntesis, que:

1) El Tribunal a quo, al confirmar la decisión rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, S.I., desconoce de manera irracional el derecho de propiedad de los señores R. Mercado (sucs. De R.M. Mercado) con lo que violenta el artículo 51 de la Constitución de la República; ya que con el fallo impugnado se pretende despojar del derecho de propiedad de un inmueble a los recurrentes, el cual ha sido poseído por el Sr. R.A. de manera fraudulenta, dolosa y violenta;

2) La sentencia recurrida se limita a hacer una breve exposición de los hechos, sin dar motivos suficientes y coherentes que la justifiquen; confirmando la sentencia de primer grado, sin valorar los documentos ni ponderar los argumentos expresados en el recurso;

3) Los sucesores R.M. admiten que el Sr. R.R.A. tiene derecho en ese inmueble porque su padre, Sr. C.R., le vendió la parte que le correspondió; por eso reclaman solamente el 50% y así lo han establecido en su reclamación; el Sr. R.A. se ha mantenido en esos terrenos por 28 años como lo ha dicho el Tribunal pero no como dueño de la totalidad, como afirma el tribunal, ni tampoco de manera pacífica; por lo que el Tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos;

4) El Tribunal a quo no valoró las pruebas con la finalidad de aclarar la verdad; con su fallo hizo un ejercicio abusivo del derecho, violentando la buena fe, las buenas costumbres y el artículo 66 de la Ley de Tierras, ya que el mismo expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) El Tribunal a quo para fundamentar su fallo estimó que:

“CONSIDERANDO: que, por otro lado el Juez de Primera Grado hizo constar en el expediente la existencia de los siguientes documentos: A) Acto de venta de fecha 08 de febrero de 1982, con firmas legalizadas por A.M., juez de paz, en función de notario, mediante el cual el Sr. C.
A.R. vende al Sr. R.D.J.R.A., una porción de terreno de 200.00 tareas, ubicadas en el Distrito Municipal del Rubio, municipio de San José de las M., provincia Santiago, debidamente transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de Santiago; B) Declaración jurada de fecha 30 de septiembre de 2009, instrumentada por el Dr. J.C.G.P., abogado notario de los del número para el municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R., mediante el cual se determinan los herederos de la finada R.M.M.R.;

“CONSIDERANDO: que en ese mismo sentido, el magistrado juez de jurisdicción original de Santiago, esgrimió: “Que de las declaraciones del testigo, vertidas en audiencia, así como de los demás documentos aportados al expediente, y las comprobaciones hechas en el terreno, ha quedado claramente establecido que el señor R. de J.R.A., ha mantenido una posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y a título de propietario por más de 28 años y sin ser molestado por nadie en la posesión del inmueble objeto de este saneamiento, como lo exige el artículo 2229 Código Civil, manteniéndolo debidamente cercado y delimitados sus límites y dedicada a un uso lucrativo como lo es la crianza de ganado, condición indispensable en virtud del artículo 21 de la Ley 108-05, sobre R.I., para que los terrenos se consideren poseídos”;

2) Asimismo consigna la sentencia impugnada, que: ningún título para prescribir; que en caso de la especie, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para adquirir por prescripción la propiedad del inmueble que nos ocupa y las demás condiciones exigidas por la Ley han sido cumplidas, por lo que debe la misma serle adjudicada a este; en ese mismo orden de ideas, procede rechazar la reclamación hecha por los herederos de la finada R.M.M.R., quienes alegan ser propietarios del 50% de los terrenos en cuestión, por el hecho de que para la fecha en que el señor C.A.R., vende al señor R. de J.R.A. dichos terrenos, se encontraba casado con la indicada señora”;

“En ese mismo orden el juez a quo señala y hace constar “Que en el expediente existe una certificación en fecha 23 de abril del año 2009, expedida por la Conservaduría de Hipotecas del municipio de Santiago, donde certifica que sobre la parcela objeto de la presente sentencia, no existe inscrito ni transcrito ningún gravamen hipotecario, por lo que el mismo está libre de gravámenes”;

Considerando: que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, es decir, el tiempo de duración y los elementos de la posesión y pueden basarse para ello, como ha ocurrido en la especie, en el tiempo que ha permanecido la parcela en manos de las personas que la ocupan tras haberla comprado, las declaraciones de las personas que comparecieron a audiencia, así como las pruebas literales depositadas; que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original acogió la reclamación del ahora recurrido fundamentándose no sólo en las pruebas que demuestran el tiempo que trascurrió entre la fecha en que fue comprada la parcela y la de la reclamación, sino también partiendo del fundamento de que los continuadores jurídicos de la finada R.M.M.R. no hicieron las diligencias pertinentes para interrumpir el plazo de la prescripción adquisitiva que cursó en provecho del recurrido, llegando a la convicción de que los documentos a que hacían alusión resultaban sin valor el presente caso, el tiempo que instituye la legislación civil a favor de los recurrentes, como bien lo estableció la jurisdicción a quo, ha quedado evidenciado que la misma actuó en estricto apego de la ley, por lo que no se conjugan los vicios alegados;

Considerando: que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 712, 2219, 2229 y 2262 del Código Civil: “La prescripción es una forma de adquirir una propiedad, es también un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones de que la posesión sea continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario y que todas las acciones tanto reales como personales se prescriben por 20 años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título, ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe”; que habiendo transcurrido más de veinte años, tal como se expresa en la sentencia, desde la fecha en que la misma fue comprada por el Sr. R.A., es decir en el año 1982 hasta el año 2009, fecha en que se inició el proceso de saneamiento por reclamación del recurrido, es evidente que el tiempo transcurrido fue suficiente para aniquilar alegados derechos de los recurrentes; transcurriendo el tiempo en favor de la parte recurrida en la consolidación de su posesión;

Considerando: que el artículo 66 de la Ley No. 108-05 dispone que:

“En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la ley (...)”

Considerando: que contrario a lo alegado por la parte recurrente respecto la misma contiene una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar, que en la especie, el Tribunal a quo hizo una correcta aplicación de la Ley, por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: que en el tercer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que existen varias contradicciones en la sentencia impugnada, una de las más esenciales es que en el cuerpo de la sentencia trata de la Parcela No. 218413585188 del D.C. 7 del municipio de San José de las M., provincia de Santiago; pero en la parte dispositiva, que es la que en su momento ejecuta el Registro de Título, el Tribunal establece “Parcela No. 218413585188 del D. C. No. 1, del municipio de Santiago, provincia de Santiago”;

Considerando: que del estudio del expediente y la sentencia ahora recurrida, estas Salas Reunidas han podido confirmar que la litis sobre Derechos Registrados en cuestión, es sobre el inmueble de la siguiente descripción: “Parcela No. 218413585188 del Distrito Catastral No.7, del municipio de San José de las M., provincia de Santiago”, y no como, como figura en el dispositivo de la sentencia impugnada, de la Parcela No. 218413585188 del D. C. No. 1, del municipio de Santiago, provincia de Santiago;

Considerando: que en las motivaciones de la sentencia en cuestión, la denominación de la Parcela es correcta, por lo que estas S.R. juzgan que se trata de un error material en el que han incurrido los jueces del Tribunal a quo; que por vía de consecuencia estas S. casan con envío dicho aspecto, a los fines propiedad de la Parcela No. 218413585188 del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de San José de las M., Provincia de Santiago de los Caballeros, a favor del señor R. de J.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 036-0006635-5, domiciliado y residente en el Distrito Municipal del Rubio, del Municipio de San José de las M., de esta ciudad de Santiago; libre de gravamen”;

Considerando: que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Casan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 07 de abril de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal, a fin de que proceda a corregir el error material del dispositivo de la sentencia, respecto a la denominación del inmueble en litis, para que en el ordinal Segundo de la sentencia No. 2010-1102, de fecha 29 de junio de 2010, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, S.I., confirmada por el Tribunal a quo en su dispositivo, se lea de la siguiente manera: Segundo: Se ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 218413585188 del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de San José de las M., Provincia de Santiago de los Caballeros, a favor del señor R. de J.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 036-Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

M.G.M., M.C.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. De Goris, S.I.H.M., M.O.G.S., F.E.S., S., J.A.C.A., A.
A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.. O.P., A.A.B.F.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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