Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Número de resolución61
Fecha26 Mayo 2014
Número de sentencia61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): Santo Domingo Enterprises, S. A.

Abogado(s): D.. J.M.T.S., J.R.F.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Resolución impugnada: núm. 395-ps-2013 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 29 de agosto de 2013.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, año 171o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Enterprises, S.A., debidamente representada por J.P.R., querellante y actor civil, contra la resolución núm. 395-PS-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. J.M.T.S. y J.R.F.L., actuando a nombre y representación del recurrente Santo Domingo Enterprises, S.R.L., debidamente representada por J.P.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 10 de octubre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3651-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2013, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de diciembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 21 de septiembre de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión Temprana, L.. G.I.C.C., presentó por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.E.S.E., por la supuesta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano; b) que mediante el auto núm. 2192-2011, la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, procedió en fecha 21 de septiembre de 2011 a apoderar al Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para el conocimiento y decisión de la acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.E.S.E., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano; c) que a raíz de este apoderamiento el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional procedió en fecha 24 de abril de 2012, a declarar que existe un impedimento legal para proseguir la acción, de conformidad con las disposiciones del artículo 54 del Código Procesal Penal y en consecuencia ordenó el archivo del proceso; que posteriormente a esta decisión los Dres. J.M.T.S. y J.R.F.L., actuando a nombre y representación de la empresa Santo Domingo Interprise, S.R.L., procedieron a depositar por ante el referido Juzgado una instancia contentiva de formal solicitud de levantamiento de archivo provisional, a consecuencia de dicha solicitud el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional procedió en fecha 29 de mayo de 2013 a emitir la siguiente decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2013, por los Dres. J.M.T.S. y J.R.F.L., actuando en representación de la empresa Santo Domingo Enterprises, S.R.L., en contra de la resolución núm. P-253-2013, de fecha 29 de mayo de 2013, expedida por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de las partes"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible la instancia de fecha 15 de enero de 2013, conforme a la cual fue requerido levantar el archivo dispuesto por decisión de fecha 24 de abril de 2012, emitida por este Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictada por este Juzgado, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena que cada parte soporte sus propias costas; TERCERO: Ordena la presente decisión vale notificación vía secretaria de este tribunal";

Considerando, que el recurrente Santo Domingo Enterprises, S.R.L., debidamente representada por J.P.R., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Violación del artículo 426 inciso 3ro. Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que dicho recurso sólo es procedente en los casos que de forma expresa han sido establecidos en el artículo 393 de la normativa procesal penal vigente en la República Dominicana. Que si bien es cierto, que el antes indicado artículo 393 del Código Procesal Penal señala que las decisiones judiciales son sólo susceptibles de ser recurridas por los medios y en los casos que expresamente han sido establecidos en dicho código; no menos es cierto, que en el orden de cuanto dispone el artículo 283 del precitado Código Procesal Penal, las decisiones evacuadas por la Jurisdicción de la Instrucción en la medida en que se pronuncian sobre la confirmación o rechazo del archivo de un proceso determinado, pueden ser perfectamente atacadas por la vía recursoria. Que tomando en consideración lo expresado anteriormente en el orden de la decisión rendida por la Corte a-qua cabe entender de forma palmaria, que la misma hizo una incorrecta aplicación de la ley, específicamente en lo que se refiere al contenido del artículo 283 del Código Procesal Penal, el cual tal y como hemos indicado anteriormente, permite de forma expresa, la interposición de un recurso de apelación en contra de las decisiones que revoquen o confirmen un archivo determinado. Que en aquellos casos en los cuales la base de sustentación del archivo provisional del expediente lo fuere entre otros, lo que dispone el artículo 54 inciso 2 del precitado artículo 281 del Código Procesal Penal, el ejercicio de la acción pública sigue abierta, por lo que procedía la solicitud del levantamiento del archivo provisional ordenado originalmente, con miras y en los términos de la acusación presentada para poder conocer de la solicitud de auto de apertura a juicio en contra del señor J.E.S.E., encartado en el presente proceso penal. Que el recurso de casación es procedente, en contra de las decisiones dictadas por la Corte de Apelación, o aquellas decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena, todo ello en los términos de cuanto dispone el artículo 425 del precitado Código Procesal Penal. Que en el orden de cuanto define el artículo 426 del antes citado Código Procesal Penal, es motivo de un recurso, en la medida en que la sentencia es manifiestamente infundada, como en el caso que nos ocupa, tomando en consideración el hecho de que la Corte a-qua, ha decidido inapropiadamente en la medida en que ha aplicado de forma errónea el contenido del artículo 393 del Código Procesal Penal, dejando a entender conforme su juicio, que en el caso de la especie, no es factible el recurso de apelación como modo de ataque de la decisión nacida del 5to., Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que por la solución que se le dará al caso esta sala de la Corte entiende pertinente realizar los siguientes señalamientos: 1) En fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), fue presentada querella con constitución en actor civil por los Dres. J.M.T.S. y J.R.F.L., actuando en representación de la empresa Santo Domingo Enterprises, S.R.L., la que a su vez está debidamente representada por la Licda. F.R.H., en contra del imputado J.E.S.E., presidente de la compañía Agente de Remesas y Cambio Hemiferico, S.A., por presunta violación a los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano. 2) En fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, resultando apoderado para conocer de la indicada solicitud el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. 3) En fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil trece (2013), la Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. P-104-2013, mediante la cual dispuso lo siguiente: "Primero: Declara que existe un impedimento legal para proseguir la acción, de conformidad con las disposiciones del artículo 54 del Código Procesal Penal y en consecuencia ordena el archivo del proceso; Segundo: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano J.E.S.E., mediante resolución núm. 37_MC-2010 del Primer Juzgado de la Instrucción, en fecha 23 del mes de agosto del año 2010. Tercero: Dispone que la presente decisión valga notificación vía secretaría"; d) En fecha quince (15) del mes de enero del año 2013, los Dres. J.M.T.S. y J.R.F.L., actuando en representación de la empresa Santo domingo Enterprise, S.R.L., depositaron por ante el Tribunal a-quo una instancia solicitando el levantamiento del archivo pronunciado. e) En fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. P-253-2013, mediante la cual declaró inadmisible la instancia descrita precedentemente, decisión que a su vez fue recurrida en apelación por los Dres. J.M.T.S. y J.R.F.L., actuando en representación de la empresa Santo Domingo Enterprises, S.R.L., 4) Que este tribunal de alzada debe determinar en ocasión del presente recurso, si el pronunciamiento de que se trata, es recurrible o no en apelación, máxime cuando en materia de recursos rige la regla de la taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que sólo puede ser recurrida la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y sólo por la persona o sujeto procesal al que se le otorga tal facultad (impugnabilidad subjetiva). 5) Que el Código Procesal Penal en su artículo 393 dispone: "Las decisiones judicial sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables"; que tales expresiones "casos" y "medios" no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, una resolución que resuelve sobre un incidente es impugnable por medio del recurso de oposición; una sentencia de absolución o condena es impugnable por el recurso de apelación; igualmente son apelables las decisiones de los Jueces de Paz o del Juez de la Instrucción que señala expresamente el Código Procesal Penal. 6) Que conforme a lo expresado hemos verificado que la normativa procesal vigente, señala expresamente cuáles decisiones son recurribles en apelación, entre las cuales no se encuentra la resolución objeto de impugnación, en tal sentido esta Sala de la Corte entiende procedente declarar inadmisible el recurso interpuesto por los Dres. J.M.T.S. y J.R.F.L., actuando en representación de la empresa Santo Domingo Enterprises, S.R.L., por no tratarse de una decisión susceptible de recurso de apelación";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por el recurrente Santo Domingo Enterprises, S.R.L., en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, pues la Corte a-qua al decidir como lo hizo, pronunciando la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución núm. P-253-2013, dictada el 29 de mayo de 2013, por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional al no tratarse de unas de las decisiones judiciales que expresamente señala nuestra normativa procesal penal como susceptibles de ser atacada por la vía de la apelación, realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que el examen de las piezas que componen el proceso pone de manifiesto que el recurrente Santo Domingo Enterprises, S.R.L., recurrió en apelación la decisión del Juzgado a-quo que pronunció la inadmisibilidad de la instancia depositada por éste en fecha 15 de enero de 2013, a través de la cual requería el levantamiento del archivo del proceso seguido en contra del imputado J.E.S.E., por existir un impedimento legal para proseguir con la acción en su contra por la presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que contrario a lo argumentado por el recurrente en su escrito de casación la decisión por él impugnada en apelación no se enmarca dentro de las decisiones que expresamente señala el artículo 283 del Código Procesal Penal como apelables, pues no confirma ni revoca el archivo previamente dispuesto por el Juzgado a-quo a través de la resolución núm. P-104-2012 de fecha 24 de abril de 2012, si no que por el contrario lo que pretende es su levantamiento; por consiguiente, al no advertirse los vicios denunciados procede desestimar el recurso examinado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Enterprises, S.A., debidamente representada por J.P.R., querellante y actor civil, contra la resolución núm. 395-PS-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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