Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2014.

Fecha23 Junio 2014
Número de sentencia61
Número de resolución61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.B.R.

Abogado(s): L.. J.P.M., R.S.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.B.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electora núm. 001-1633086-1, domiciliado y residente en la manzana 28, núm. 11 Altos, P., V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 229-2013, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P.M., por sí y por el Lic. R.S.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente J.M.B.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.A.S.P., actuando a nombre y representación del recurrente J.M.B.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 10 de enero de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 807-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.M.B.R., fijando audiencia para conocerlo el 14 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de mayo de 2013, el Lic. J.J.C.P., Fiscalizador del Distrito Nacional del Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional apoderó al referido Juzgado de Paz para que conozca de la demanda sobre pensión alimentaria interpuesta por Y.R.V., en contra de J.M.B.R.; 2) que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, emitió su decisión en fecha 8 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma como en el fondo, la solicitud de Imposición de Pensión Alimentaria intentada por la señora Y.R.V., a través del Ministerio Fiscal por ante este Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en contra del señor J.M.B.R., por haber sido interpuesta conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Declara culpable al señor J.M.B.R., de generales que constan en la presente decisión, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 170, 171 y 174 de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley número 52-07. En consecuencia, fija a cargo del señor J.M.B.R. una pensión alimentaria por el monto de Tres Mil Pesos con 00/100 (RD$3,000.00) mensuales; así como el 50% de los gastos escolares, al inicio del año escolar, para compra de útiles, uniformes e inscripción, y en el mes de diciembre para vestimenta; más el 50% de los gastos médicos de dicho menor, una cuota extraordinaria en el mes de diciembre por un monto de Tres Mil Pesos con 00/100 (RD$3,000.00), pagaderos en manos de la señora Y.R.V., tal y como se expone en los motivos de la presente decisión; TERCERO: Reconoce la deuda de Ciento Veintiséis Mil Pesos con 00/100 (RD$126,000.00) a razón del incumplimiento del acuerdo de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil seis (2006), la misma será pagadera por ante la fiscalía de este tribunal; CUARTO: Condena al señor J.M.B.R. a dos (2) años de prisión correccional suspensiva, para que en caso de incumplimiento del segundo y tercer ordinal de la presente sentencia, prisión que será suspensiva en la medida que dicho alimentante se encuentre cumpliendo con su obligación; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la representante del Ministerio Fiscal por ante este Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, para fines de ejecución y vigilancia de la misma al tenor del artículo 195 de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley número 52-07, así como a la denunciante señora Y.R.V. y al imputado señor J.M.B.R."; 3) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.B.R., por haber estado hecho conforme a las reglas establecidas por la norma; SEGUNDO: Declara el desistimiento del mismo por falta de interés de la parte recurrente; TERCERO: Costas de oficio; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el 18 de diciembre del año 2013, a partir de las 9:00 A.M.";

Considerando, que el recurrente J.M.B.R., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al principio de igualdad ante la ley. (Artículos 68 y 69 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República, así como los artículos 12 y 417 numeral 1 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente al no permitirle exponer oralmente los fundamentos del recurso mediante el cual la había impugnado por ser contraria a sus intereses. Dicha violación se deriva del hecho de no haber convocado al abogado de la parte recurrente a la audiencia celebrada sólo con la parte recurrida y sus abogados. Esta decisión ha violado el derecho de defensa de la parte recurrente que constituye una de las garantías mínimas del debido proceso, pues ha quedado demostrado que el recurso de apelación no fue conocido bajo las formas establecidas en la norma procesal dispuestas a esos fines en los numerales 4 y 7 del artículo 69 de la Constitución que consagra el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada y errónea aplicación de una norma, artículo 398 del Código Procesal Penal que implica a su vez la violación de los artículos 417 numerales 2 y 3 y 426.3 del Código Procesal Penal. En la especie no se consagra lo establecido en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Debemos resaltar que el desistimiento sea en materia civil o sea en materia penal conlleva una manifestación expresa o inequívoca de quien desiste de devolver la cosa a su estado normal. En la especie no se ha producido una expresa manifestación del recurrente de desistir del recurso; por el contrario el interés de la parte se mantiene incólume e inalterable como se deduce del ejercicio del presente recurso de casación. La estructuración del recurso de apelación en materia penal tiene otras características que vienen dadas por la propia norma procesal y que es preciso destacar. El artículo 421 del Código Procesal Penal prevé que la audiencia se conoce con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso… no se explica de dónde puede saltarse el procedimiento a seguir en materia de apelación para concluir que la inasistencia del recurrente equivale a un desistimiento, aun cuando la norma que regula el recurso es suficientemente explícita, lo que implica que las partes debidamente citadas pueden no comparecer, sin embargo, esa no es la conclusión a la que puede arribarse en caso de la incomparecencia de un abogado, máxime si no está debidamente convocado como ocurrió en la especie, de manera que la juzgadora creando una norma con posterioridad a la situación planteada pretende aplicar una sanción procesal que no ha sido prevista en esta materia, dejando su decisión sin fundamento jurídico";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que la especie se contrae al recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.B.R., de generales que consta, en contra de la sentencia núm. 693/2013, emitida por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional en fecha ocho (8) de julio del año dos mil trece (2013), en relación a la demanda en imposición de pensión alimentaria, interpuesta por la señora Y.R.V.; 2) Que siendo obligación de todo juez, verificar su competencia antes de conocer de un asunto que ha sido sometido a su consideración, se encuentra obligado a verificar su competencia; y en el caso que nos ocupa, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación es atribuida en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 136-03 (modificado por la Ley 52-07), según el cual "es competencia de las Salas Penales de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los recursos de apelación que en materia de alimentos se interpongan en relación a las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz que conoció la acción en primer grado y cuya demarcación territorial se circunscriba dentro de la competencia territorial atribuida a la Sala Penal de Niños, Niñas y Adolescentes"; y observando que, en el caso ocurrente, la acción de que se trata se corresponde con un recurso de apelación incoado en contra de una sentencia dictada sobre la base de una demanda en pensión alimentaria, hace admisible nuestra competencia atributiva; y en razón del territorio, queda establecida la competencia de este tribunal, toda vez que el Juzgado de Paz que dictó la sentencia se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales que demarcan nuestra competencia; 3) Que la audiencia para conocer de dicho recurso quedó pautada para el día tres (3) de diciembre del año dos mil trece (2013), a la cual no compareció la parte recurrente, no obstante haber sido convocados; 4) Que la representante del Ministerio Público solicitó que sea declarado el desistimiento del recurso; 5) Que el artículo 398 del Código Procesal Penal, en lo relativo al desistimiento del recurso de apelación, expresa que: "Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellos sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas"; 6) Que la parte recurrente a la fecha no ha dado muestra de interés del recurso interpuesto en contra de la sentencia recurrida, por lo que procede acoger la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público";

Considerando, que por la solución que se le dará al proceso esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación, sólo procederá a ponderar lo argumentado en el memorial de agravios por el recurrente J.M.B.R. sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 421 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en este sentido, el recurrente ha manifestado que el artículo 421 del Código Procesal Penal, prevé que "la audiencia se conoce con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso…" que no se explica de dónde puede saltarse el procedimiento a seguir en materia de apelación para concluir que la inasistencia del recurrente equivale a un desistimiento, aun cuando la norma que regula el recurso es suficientemente explícita, lo que implica que las partes debidamente citadas pueden no comparecer. La solución dada por la Corte a-qua no es la conclusión a la que puede arribarse en caso de la incomparecencia de un abogado, máxime si no está debidamente convocado, como ocurrió en la especie, de manera que la juzgadora creando una norma con posterioridad a la situación planteada pretende aplicar una sanción procesal que no ha sido prevista en esta materia, dejando su decisión sin fundamento jurídico;

Considerando, que en la especie, del examen de la decisión impugnada se evidencia que la Corte a-qua pronunció el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la sentencia núm. 693/2013, dictada el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional el 8 de julio de 2013, sobre la demanda en solicitud de pensión alimentaria interpuesta por Y.R.V., por falta de interés de la parte recurrente, tomando en consideración que dicha parte no compareció a la audiencia fijada para conocer sobre el recurso interpuesto, no obstante haber sido convocados;

Considerando, que el artículo 421 del Código Procesal Penal, traza el procedimiento de las audiencias celebradas con motivo del recurso de apelación de la sentencia, que de la lectura de dicho texto legal se infiere que no es imprescindible la concurrencia del imputado o su defensor técnico a la audiencia, pues el juicio es contra la sentencia, lo que no ocurre en primer grado, en donde el juicio es a la inculpación y por ende contra el imputado y su presencia es indispensable. La comparecencia de éstos al juicio por ante la Corte de Apelación constituye un complemento per se del recurso interpuesto, en caso de que pretendan abundar en los planteamientos de la impugnación, en razón de que los motivos y fundamentos del recurso se encuentran contenido en el escrito motivado depositado al efecto; por consiguiente, procede acoger el aspecto analizado, sin necesidad de examinar los demás aspectos invocados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.B.R., contra la sentencia núm. 229-2013, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, para una valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Declara de oficio las costas del proceso por tratarse de un asunto de familia.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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