Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución61
Número de sentencia61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.J.

Abogado(s): L.. M.C.R.A., B.Y.B.R.

Recurrido(s): N.R.

Abogado(s): Dr. Nicanor Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0021962-2, domiciliado y residente en la calle Guarocuya núm. 455, El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 26 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 15 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. M.C.R.A. y B.Y.B.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0028945-0 y 046-0008648-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. N.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0011254-6, en representación de sí mismo, parte recurrida;

Que en fecha 30 de enero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido N.R.M., contra B.L., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en atribuciones laborales, dictó el 22 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda, por la misma ser de la competencia de los tribunales civiles; Segundo: Ordena que las partes acudan por ante el tribunal civil ordinario"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los Tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el núm. 4053-215-86, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0011254-6, domiciliado y residente en la calle Jaragua 13, D.B., S.D., quien se constituye en su propio abogado, en contra de la sentencia sin número de fecha 22 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., es la jurisdicción competente en sus atribuciones civiles, y en tal sentido, ordena que el presente expediente sea devuelto a la jurisdicción a-quo, para que proceda al conocimiento de dicha demanda; Tercero: Condena a la parte recurrida señor F.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. N.R.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Insuficiencia de motivos, contradicción en la misma y falta de base legal;

Considerando, que el recurrente propone en su único medio de su recurso de casación lo siguiente: "que existen en la sentencia impugnada tres evidentes contradicciones, la primera es cuando acoge el recurso de apelación, la segunda no obstante acoger dicho recurso de apelación, esta devuelve el expediente al tribunal de primer grado, pero por la vía civil, por ser dicho tribunal el competente para conocer dicha demanda, dejando confundir de las intenciones fraudulentas del recurrido Dr. N.R.M., y la tercera contradicción, que de una manera complaciente e irrespetuosa hacia los abogados del señor F.J., condena al pago de las costas del procedimiento donde lo que debió hacer era rechazar dicho recurso de apelación y hacer lo que hizo el primer grado declarar la incompetencia de la corte en materia laboral, devolver el expediente al tribunal civil de primer grado y condenar al Dr. N.R. al pago de las costas del procedimiento, y no hizo nada de eso, para complacer a dicho abogado de una manera irresponsable y vergonzosa, en el caso de la especie los motivos de la corte para dar su decisión son imprecisos e insuficientes, por lo que no ha permitido verificar si hubo una correcta aplicación de la ley en virtud de que por otra parte en dicha sentencia no se da motivo alguno, ni justificó en ninguna parte la sentencia, por lo que no acogió o rechazó los documentos y demás motivos del recurso de apelación";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que del estudio de las piezas que conforman el expediente, se establece que el tribunal del primer grado fue apoderado de una demanda en daños y perjuicios incoada por el Dr. N.R.M., en contra del señor F.J., fundamentada en que el señor B.L., utilizó sus servicios como abogado en la demanda laboral lanzada en contra del hoy recurrido, y en el curso de la misma, éste arribó a un acuerdo amigable con el trabajador demandante, obviando la representación legal de dicho obrero" y señala "que a propósito del apoderamiento supraindicado, en fecha 22 de marzo del año 2011, el tribunal a-quo dictó una sentencia cuya parte dispositiva, es la siguiente: Primero: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda, por la misma ser de la competencia de los tribunales civiles; Segundo: Ordena que las partes acudan por ante el tribunal civil ordinario";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en la especie, es evidente que la decisión rendida por la juzgadora del primer grado, deviene en improcedente y mal fundada en derecho, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., tiene plenitud de jurisdicción y como tal es competente en razón de la materia para conocer tanto los asuntos de naturaleza laboral como civil, de donde resulta que ésta no podía declarar su incompetencia en razón de la materia argumentando que la cuestión sometida a su consideración por la vía laboral era de la competencia de los tribunales civiles, obviando que el tribunal que en ese momento presidía tiene plenitud de jurisdicción, y que en consecuencia, también tiene competencia para conocer los asuntos de naturaleza civil, por lo que el presente recurso de apelación debe ser acogido con todas sus consecuencias legales" y entiende "que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la jurisdicción de alzada no puede pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido juzgadas en el primer grado, a menos que previo examen de las condiciones exigidas por la ley, decida hacer uso de la facultad de la avocación, sin embargo, siendo la avocación una cuestión facultativa y de carácter excepcional, en cuanto comporta una derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y del efecto devolutivo de la apelación, esta alzada dispone que el presente expediente sea devuelto al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para que en sus atribuciones civiles conozca y estatuya sobre la demanda en daños y perjuicios incoada por el Dr. N.R.M., en contra de F.J.";

Considerando, que el caso de que se trata es el originado en una demanda interpuesta por un abogado, bajo el alegato de haberse llegado a un acuerdo con su cliente, sin su consentimiento, a sus espaldas y causando un perjuicio;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo atribuye competencia a los Juzgados de Trabajo para conocer de las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores, con motivos de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, así como de los asuntos ligados accesoriamente a esas demandas. La competencia que se otorga a los tribunales de trabajo para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas laborales, está cónsono con el interés del legislador de que todo lo que en modo alguno se vincule a una relación laboral y las decisiones que emanan de la jurisdicción, sean competencia de esos tribunales y conocidos mediante el procedimiento laboral, por estar éste dotado de simplicidad, celeridad y liberación de tasas de impuestos que sus actores requieran. Un asunto se considera accesorio a una de las demandas cuyo conocimiento corresponde al juzgado de trabajo, procurar preservar derechos surgidos de la ejecución de este tipo de contrato, aun cuando una de las partes no haya tenido la condición de empleador o de trabajador, pero la acción que se ejerce afecta a esos derechos (sentencia 18 de enero 2006, B.J. núm. 1142, pág. 992-998). En el caso de la especia, la Corte a-qua determinó que el abogado del trabajador podía demandar en daños y perjuicios ante la jurisdicción laboral y demostrar el daño causado en un recibo de descargo o desistimiento, para lo cual era necesario probar: a) que el trabajador le hubieren suscrito un contrato de cuota litis al abogado recurrido; b) que el abogado suscribiente del contrato, lo había notificado a la empresa para su conocimiento;

Considerando, que si bien es cierto que en virtud del artículo 1165 del Código Civil se consagra el principio de la relatividad de los contratos, pues estos ni perjudican ni aprovechan a terceros, no es menos cierto que las partes contratantes pueden oponer la existencia de un contrato a un tercero, del mismo modo que un tercero puede aprovecharse de la existencia o de la inejecución de un contrato en que él no ha intervenido, a condición desde luego, de no pretender con ello extender en su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí, además de que el indicado artículo 1165 del referido Código Civil, no niega que el contrato no existió frente a terceros si no que el contrato no produce efectos respecto de ellos;

Considerando, que la Corte a-qua ha debido para resolver la controversia surgida entre las partes, examinar si el recurrente como tercero y parte en el contrato de trabajo, ha cometido una falta que compromete su responsabilidad delictual al celebrar una transacción sin determinar si existió un contrato de cuota litis y le fue notificado al mismo, por lo cual no existen motivos suficientes, adecuados y pertinentes al caso sometido y procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que procede compensar las costas cuando la sentencia es casada por faltas procesales atribuidas al tribunal que dictó la sentencia, como es el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, en fecha 26 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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