Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de sentencia61
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. De J.G., T.L.R., O.A.M.

Recurrido(s): A.G.C.B.

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. Enrique Henríquez Ogando

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, I.. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0177077-4, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. De Jesús Gil, por sí y por los Dres. T.L. y O.A.M., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de mayo del 2012, suscrito por los Dres. T.L.R. y O.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0857817-0 y 001-0459514-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-1532821-3, respectivamente, abogados del recurrido A.G.C.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 21 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por A.G.C.B., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por A.G.C.B., contra la empresa Banco Agrícola de la República Dominicana por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor A.G.C.B. y la empresa Banco Agrícola de la República Dominicana y resuelto el mismo, por despido injustificado ejercido por el empleador; Tercero: Acoge en cuanto al pago de la proporción del salario de Navidad del año 2010, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor del señor A.G.C.B., dicho derecho, en base a un tiempo de labores de 21 años, 2 meses y 29 días, un salario mensual de RD$36,880.00 y diario de RD$1,547.62, ascendente a la suma de RD$12,938.18; Cuarto: Condena a la parte demanda Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de una pensión por antigüedad en el servicio a favor del demandante, señor A.G.C.B., en base al 80% de su salario, ascendente dicha pensión a la suma de Veintinueve Mil Quinientos Cuatro Pesos con 00/100 (RD$29,504.00) mensuales, con efectividad al día 6 de mayo del 2010; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declarar regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha nueve (9) del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), por el señor A.G.C.B., y el incidental, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), por el Banco Agrícola de la República Dominicana, (B., ambos contra la sentencia núm. 280/2010, relativa al expediente laboral núm. 055-10-00386, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido injustificado ejercido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, (Bagrícola), y por tanto, con responsabilidad para sí, en consecuencia rechaza los términos del recurso de apelación incidental y acoge los del recurso de apelación principal y modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y le acuerda: a) veintiocho (28) días de salario por preaviso omitido, b) cuarenta y cinco días (45) de auxilio de cesantía, c) Cuatrocientos cuatro (404) días de auxilio de cesantía, en arreglo con el Código de 1992, d) RD$15,366.66 pesos de proporción del salario navideño, y e) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo en consecuencia, confirma el resto de los ordinales del dispositivo de la sentencia en cuestión; Tercero: Condena al sucumbiente, Banco Agrícola de la República Dominicana, (Bagrícola), al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 83 del Código de Trabajo y el 16, párrafo I, del Reglamento interno del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana (versión octubre 1989); Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en una falsa interpretación del artículo 16, párrafo I, del reglamento interno del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la parte recurrente, al tomar en cuenta unas disposiciones de dicho reglamento, para su decisión mostrenca, ya que el mismo ha sido objeto de innumerables modificaciones y no tiene aplicación ninguna y lo usa de manera impropia para condenar al Banco a sanciones económicas, haciendo una repetición del mismo error de apreciación de prueba en diferentes consideraciones y un amarre inverosímil o fantástico de modificar el artículo 83 del Código de Trabajo y de la expresión "podrá optar por una jubilación normal de retiro o sus prestaciones laborales" y determinar que el espíritu del legislador en este caso el Directorio Ejecutivo del Banco, es favorecer al empleado, tanto de su pensión, como de sus prestaciones laborales, en este último caso como sanción al despido injustificado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el Banco Agrícola de la República Dominicana, en aras de probar la justa causa del despido depositó en el expediente un informe del Directorio Ejecutivo del Banco de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), sobre supuesto daño sufrido en el motor de la camioneta Nissan Frontier, ficha 13, asignada a la sucursal de Nagua, según el cual el demandante tuvo participación, así como también otro informe del Director Ejecutivo del Banco de fecha tres (3) del mes de mayo del año Dos Mil Diez, (2010), relativo a irregularidades detectadas en el manejo de combustible, suministrado a la planta eléctrica, sucursal Nagua, durante el período julio 2007-marzo 2010, según el cual el reclamante cometió esas faltas";

Considerando, que así mismo la sentencia impugnada sostiene que: "el artículo 16 del Reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Banco Agrícola de la República Dominicana, (versión octubre 1989), dispone que: "Todo funcionario o empleado que haya prestado un mínimo de treinta (30) años de servicios en el banco tendrá derecho a una jubilación normal aunque no haya cumplido la edad prevista para la misma. Asimismo, todo funcionario o empleado que sea retirado del banco después de haber prestado servicios a la institución por espacio de veinte (20) años o más, sin haber llegado a la edad normal de retiro, podrá optar por una jubilación normal de retiro o por sus prestaciones laborales siempre que: a) su retiro no se deba a faltas cometidas en la institución debidamente probadas; b) no haya retirado los aportes hechos al Plan de Jubilaciones y Pensiones al dejar de ser funcionario o empleado del banco; y c) no esté disfrutando de otra jubilación o pensión"; y añade "que el párrafo I, artículo 16 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Bagrícola, en su versión de octubre del 1989, dispone: Artículo 16. Todo el funcionario o empleado que haya prestado un mínimo de treinta (30) años de servicios en el banco tendrá derecho a una jubilación normal, aunque no haya cumplido la edad prevista para la misma. Asimismo, todo funcionario y empleado que sea retirado del banco después de haber prestado servicios en la institución por espacio de veinte (20) años o más, sin haber llegado a la edad normal de retiro, podrá optar por una jubilación normal de retiro siempre que: a) No haya retirado los aportes hechos al Plan de Jubilaciones y Pensiones al dejar de ser funcionario o empleado del banco; b) No esté disfrutando de otra jubilación o Pensión; Párrafo I para aquellos casos en que el banco prescinda de los servicios de algún empleado que tenga veinte (20) años o más laborando en la Institución sin haber cumplido la edad requerida, el pago de la jubilación correspondiente será cubierto con fondos del banco hasta que cumpla el tiempo requerido para ser beneficiado con una jubilación normal de retiro. Esto tendrá lugar al cumplirse el período de treinta (30) años de servicios o sesenta (60) años de edad, cualquiera que ocurriera primero; Párrafo II: En caso de que dichos funcionarios o empleados mueran antes de que se iniciara el pago de la jubilación, los aportes que hubieren hecho al plan, serán entregados a las personas que demuestren que legalmente les corresponden; Párrafo III: En caso de fallecimiento de un funcionario o empleado activo de la Institución en el ejercicio de sus funciones al (los) beneficiario (s) del mismo se le (s) otorgará una remuneración mensual durante doce (12) meses igual al 100% del sueldo base que éste percibía al momento de ocurrir el deceso; igualmente al Banco le entregará a sus causahabientes universales las prestaciones laborales que le correspondiere en ese momento. Asimismo, el Plan cubrirá los gastos del sepelio del fallecido activo, hasta la suma de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos con 00/100)";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada analiza: "que a juicio de esta corte, la jueza a-qua apreció convenientemente los hechos de la causa, y consecuentemente, aplicó correctamente el derecho, al comprobar y fallar, dando cuenta de que: a) el Bagrícola, dio cumplimiento al mandato del artículo 91 del Código de Trabajo, al comunicar en fecha cinco (5) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010) del despido que ejercieron, b) que los informes de investigación, suscritos por el Licdo. L.V.M., Director de Auditoría del Bagrícola, resultan insuficientes, desde la perspectiva probatoria, como para retener como hecho cierto e indubitable, que el reclamante incurrió en los hechos faltivos que tipificaron los ordinales 3º y 8º del artículo 88 del Código de Trabajo dado que nadie, en derecho, pretenda fabricarse su propia prueba; c) que en las condiciones anotadas, el despido alegado resulta injustificado, por falta de pruebas; d) que como no se probó que el reclamante incurriera en los hechos faltivos que se le imputan, procede, en adición a las prestaciones e indemnizaciones laborales correlativas acordarle jubilación por antigüedad; e) que el salario navideño se hacía exigible desde el 20 de diciembre del 2010; f) que conforme al voto de los artículos 70 y 221 del Código de Trabajo, procede acordarle certificación de trabajo, g) que no procede acordar abono alguno por alegados daños y perjuicios, al no probar el reclamante que solicitó la certificación de trabajo referida; consideraciones y fallo que esta corte hace suyos, y por lo cual procede confirmar la sentencia impugnada, en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión"; y establece "que si bien el artículo 83 del Código de trabajo hace mutuamente excluyente el otorgamiento de una jubilación y el pago de prestaciones laborales, por el carácter progresivo del derecho del trabajo, y dado que en esta disposición no reside orden público, nada obsta para que el empleador desconozca dicha norma, como en la especie, en que el párrafo I del artículo 16 del Reglamento del Plan de Pensiones, Retiros y Jubilaciones del Bagrícola, versión octubre 1989; "… podrá optar por una jubilación normal de retiro o sus prestaciones laborales", lo que debe ser interpretado en el sentido de que la sanción al despido injustificado sería el abono de las prestaciones laborales, y como por la antigüedad se hace acreedor de una pensión del 80% de su salario, procede acordar ambas partidas";

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que de acuerdo con el Principio VIII del Código de Trabajo: "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador", que en esa virtud esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende como ha sostenido en forma constante, (ver 18 de diciembre 2002, sent. núm. 29, B.J., núm. 1105, pág. 719) estima que en la especie se aplicaba el artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, en el año 1996, por ser más beneficioso para los trabajadores de esa institución que la modificación producida en el año 1998, ya que en el primero se establecía el pago de una proporción de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo, para los empleados que tuvieren 20 años o más de servicios, mientras que en la modificación del 1998 no se estableció ese derecho para los trabajadores que al término de sus contratos de trabajo disfrutaren de una pensión a cargo de la institución, señalando el derecho de opción;

Considerando, que una vez establecidos beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, estos forman parte de las conclusiones de trabajo de los mismos, no pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de retiro, Jubilaciones y Pensiones del banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, cuando ya estaban vigentes el contrato de trabajo del recurrido, reconocía a éstos el derecho a una pensión acompañada del pago equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios, lo que debió mantenerse hasta la terminación del contrato del trabajador mencionado, salvo que se produjera una modificación que les favoreciera más;

Considerando, que como la modificación hecha a sus reglamentos por el recurrente, disminuyó los beneficios que en el orden de los retiros de jubilación establecía el referido reglamento del 1996, la misma constituyó una modificación unilateral de las condiciones de trabajo del recurrido, que esa disminución no puede ser aplicada en desmedro de los derechos reconocidos por la norma anterior;

Considerando, que las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicadas en toda relación, pero que pueden ser modificadas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición, como lo dispone el artículo 37 del Código de Trabajo, por lo que la reglamentación del plan de pensiones y jubilaciones que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción equivalente a las prestaciones laborales, tenía que ser cumplida por el recurrente, por constituir un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorga el artículo 83 del Código de Trabajo, que declara excluyente las pensiones del pago de prestaciones laborales, y ella aceptó, no pudiendo invocar a su favor esa disposición del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propuesto, alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte al redactar los motivos de su sentencia lo hizo de un forma vaga e increíblemente condenó al Banco Agrícola de manera indistinta al pago de prestaciones laborales y al mismo tiempo al pago de una pensión, sin mencionar como entrelazó esas dos figuras jurídicas, sin aparecer en unas de sus fojas argumento válido que justifique la revocación parcial en lo referente al pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y la ratificación del pago de pensiones, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos pertinentes y razonados, algunos de los cuales han sido sustituidos basados en la aplicación de los principios fundamentales del Código de Trabajo y la técnica casacional de la suplencia y sustitución de motivos que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley y mantener el mismo dispositivo y destino de la litis, en consecuencia los medios presentados carecen de fundamentos, deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de marzo del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S., H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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