Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución61
Número de sentencia61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): A.G.F., W.A.Á.

Abogado(s): Dr. S.R.

Recurrido(s): Santa Alberta Cuevas Vda. M., C.A. de V.

Abogado(s): Dra. Altagracia Español Yaport, Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dra. Altagracia Español Yaport, D.. Bienvenido M. de los Santos, B. de J.M.S. y L.. I.M.. Nanita Español.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.G.F. y W.A.Á., dominicanos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0753824-1 y 001-1002991-5, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 5 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.N.E., abogado de la co-recurrida Santa Alberta Cuevas Vda. M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Bienvenido de J.M.S., por sí y en representación del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogados de la co-recurrida Concepción Aranda de V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0611261-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2007, suscrito por la Dra. A.E.Y. y el Lic. I.M.. Nanita Español, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0070508-6 y 001-0970662-2, respectivamente, abogados de la co-recurrida Santa Alberta Cuevas Vda. M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. Bienvenido M. de los Santos y B. de J.M.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0186844-6 y 001-0254771-8, respectivamente, abogados de la co-recurrida Concepción Aranda de V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 2 de febrero del 2011, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente, J.A.S., Enilda reyes P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a la Parcela núm. 56-B-1-A-Resto, 56-B-1-A-253-A, 56-B-1-A-253-B, 56-B-1-A-253-C, 56-B-1-A-253-D, 56-B-1-A-253-E, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, interpuesta por la señora C.A. de V., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 8 de noviembre de 2005, la Decisión núm. 63-2005, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes indicada, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ero.: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por el representante legal de la señora Santa Alberta Cuevas Vda. M., por falta de calidad del señor W.A.Á., por improcedente y mal fundado; 2do.: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores A.G. y W.A.Á., contra la Decisión núm. 63-2005, de fecha 08 del mes de noviembre del año 2005, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a la Litis sobre Terreno Registrado en las Parcelas núms. 56-B-1-A-253 a 56-B-1-A-253-D del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; 3ero.: Rechaza, las conclusiones principales y subsidiarias presentadas por la parte recurrente a este recurso por falta de sustentación legal y por vía de consecuencia rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado en fecha 25 del mes de noviembre del año 2005, por los señores A.G.F. y W.A.Á., y lo rechaza en cuanto al fondo por falta de sustentación jurídica; 4to.: Confirma, corrigiendo las omisiones y deslices de letras en nombre y apellidos la Decisión núm. 63-2005, de fecha 08 del mes de Noviembre del año 2005, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a Litis sobre Terreno Registrado en las Parcelas núms. 56-B-1-A-253 a 56-B-1-A-253-E del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 56-B-1-A y Parcelas núms. 56-B-1-A-253-A a 56-B-1-A-253-E del Distrito Catastral número tres (03) del Distrito Nacional; Primero: Se acogen las conclusiones formuladas en las instancias introductiva de la presente demanda en litis sobre derechos registrados de fecha 29 de agosto de 1994 y 8 de mayo de 1995 suscrita por los Dres. D.A.G. y M.C., a nombre de la Lic. C.A. de V., por reposar sobre base legal; Segundo: Se acoge, las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 2 de marzo del año 2005, por el Lic. I.M.N.E., por si y por la Dra. A.E.Y., quienes a su vez representan a la señora Santa Alberta Cuevas de M., parte demandante, contenidas en su escritorio de fecha 28 de abril del 1998, ampliadas en su escrito en fecha 22 de junio del 2005, por reposar sobre base legal; Tercero: Se acogen, la instancia de fecha 28 de julio del 2000 suscrita por la Lic. Alba L.B.M. por si, y por el Dr. B.M. de los Santos, en nombre y representación de la Lic. C.A. de V., interviniente voluntaria y sus conclusiones formuladas en la audiencia de fecha 2 de marzo del año 2005 y en su escrito ampliatorio de conclusiones de 4 de octubre del 2000, por reposar sobre base legal; Cuarto: Se rechazan, las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 2 de marzo del año 2005, en escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 24 de mayo del año 2005, por el Dr. S.R., en nombre y representación de los señores General A.G.F. y W.A.Á., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Quinto: Se acoge, por haber sido hecho conforme a las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y Reglamento General de Mensuras Catastrales, el Reporte de Inspección núm. 03985, de fecha 21 de mayo del 2003, realizado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, a través de sus inspectores mencionados, en consecuencia y, por las motivaciones resultantes de la presenta decisión, se revoca, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 10 de agosto del 1993, que aprueba trabajos de deslinde y subdivisión, y se dejan sin valor jurídico y técnicos los planos elaboraos por el Agrimensor Público R.T.L., con relación a la Parcela núm. 56-B-1-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, que dieron como resultado las Parcelas núms. 56-B-1-A-253-A a 56-B-1-A-253-E del Distrito Catastral núm. 3 del mismo Distrito Nacional, a favor de W.A.Á., causante de A.G.F., por haber sido realizados contrario a las disposiciones de la ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras Catastrales; Sexto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar, los Certificados de Títulos núms. 2000-832, 00813, 2000-1172, 2000-1173, 2000-1174, de fechas 25 de enero de 2000, 27 de diciembre de 1999, 7 de febrero de 2000, 7 de febrero de 2000, 7 de febrero de 2000, respectivamente, que amparan las Parcelas núms. 56-B-1-A-253-A, 56-B-1-A-253-B, 56-B-1-A-253-C, 56-B-1-A-253-D, 56-B-1-A-253-E del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, expedidos a favor del señor W.R.A.Á., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1002991-5, domiciliado y residente en la Ave. Sarasota Esq. F.M., A.. 215, E.. K., Bella Vista, del Distrito Nacional, y cancelar los correspondientes D. de los Certificados de Títulos; b) M., con toda su fuerza y valor jurídico, las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 67-4027, que amparan los derechos de propiedad de la señora Santa Alberta de M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0177218-4, domiciliada y residente en la calle G.M.R. núm. 498, las Praderas del Distrito Nacional, sobre la Parcela núm. 56-B-1, Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, expedida en fecha 22 de junio del 1993; c) M., con toda su fuerza y valor jurídico, las Constancias Anotadas en el Certificado de Título núm. 67-4027, que amparan los derechos de propiedad de la señora C.A. de V., dominicana, mayor de edad, casada con el señor F.A.V.R., cédula de identidad y electoral núm. 001-0247637-3, domiciliada y residente en la Calle San Miguel núm. 7, Las Palmas de H., Santo Domingo Oeste, sobre la Parcela núm. 56-B-1, del Distrito Nacional, expedida en fecha 3 de octubre del 2000; d) Expedir nuevas constancias anotadas en el certificado de títulos núm. 67-4027, a favor del señor W.A.Á., de generales consignadas, que amparen su derecho de copropiedad dentro de la Parcela núm. 56-B-1-A, Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, en la proporción de 00 Has., 37 As., 62 Cas., 00 Has., 08 As., 63 cas., (863 Ms), 00 Has., 19 As., 97 Cas., 00 Has., 34 AS., 81 Cas., y 00 Has., 14 AS., 64 cas., para un total de 01 Has., 15 As., 67 cas., para que proceda a deslindarse conforme sea de derecho; 5to.: Se ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, comunicar esta Decisión al Director General de Mensura y Catastro y a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a todas las partes interesadas";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia de Base Legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa artículo 8, ordinal 2, inciso J de la Constitución;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación los cuales se examinan conjuntamente por la solución que se le dará al presente caso, los recurrentes alegan en síntesis: “a) que, la decisión emanada padece del vicio de falta de base legal , ya que la misma contiene un examen poco efectivo de los documentos que conforman el expediente producido en virtud de la lítis, a su vez tampoco indica los hechos determinantes que promovieron el fallo dado a la causa; b) que, al parecer la Corte a-qua fundamentó su decisión en el entendido de existía una irregularidad en el deslinde practicado por los hoy recurrentes y de que estos no habían depositado los originales de los Certificados de Títulos que amparan los derechos de las parcelas resultantes de los trabajos técnicos que se habían realizado y en las simples declaraciones del representante legal de las recurridas, conjuntamente con la oposición a deslinde realizada por la compañía que vendió los terrenos a dicha señora; c) que, no se le dio crédito a las ventas realizadas en las referidas parcelas realizadas entre los recurrentes, aún la constancia de estas operaciones constar en el expediente de que se trata, que a su vez fue indicado por el tribunal de alzada que el Agrimensor actuante en los trabajos impugnados no citó a las recurridas, y cómo podía hacerlo si estas no tenían la ocupación de dichos inmuebles, haciendo caso omiso de que a las recurridas le fueron rechazados los trabajos de deslinde que intentaron realizar por que ya los inmuebles estaban debidamente deslindados; d) que, la Corte a-qua de forma apresurada atacó la validez de los trabajos técnicos indicando en uno de sus considerandos que se habían hecho de forma incorrecta y violando el derecho de defensa de las hoy recurridas en casación, y que esa protección ofrecida a estas señoras le es extraña a los recurrentes ya que no recibieron el mismo trato al momento de celebrarse la medida de instrucción realizada en el curso del proceso, ya que estos no fueron debidamente citados; e) que, al fallar como lo hizo la Corte a-qua obvió que el señor W.A.Á. es un tercer adquiriente de buena fe, ya que al momento de adquirir los derechos de los inmuebles en cuestión, este ignoraba que los mismos estaban envueltos en una litis sobre terrenos registrados y anterior a estas transferencias los trabajos técnicos de deslinde y subdivisión ya habían sido debidamente autorizados y aprobados por el órgano competente; f) que, el derecho de defensa de los recurrentes no le mereció a la Corte a-qua la misma protección que el derecho de defensa de las recurridas, ya que a la inspección realizada en virtud de la medida de instrucción solicitada, solo comparecieron las recurridas y sus abogados y el resultado de dicha medida fue impugnado por los recurrentes y no se les contestó ni se argumentó nada al respecto;"

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: “a) que, fue apoderada para conocer de un recurso de apelación y revisión de oficio, interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2005 por los señores A.G.F. y W.A.Á., contra la decisión núm. 63-2005, de fecha 8 de noviembre del 2005 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 5; b) que, fue presentado un medio de inadmisión por una de las co-recurridas a los fines de que sea declarada la falta de calidad del co-recurrente señor W.A.Á. por este no haber depositado los Certificados de Títulos que acrediten el registro de sus derechos, medio éste que es desestimado, ya que en el expediente de marras se encuentra una certificación emitida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional en el que se comprueba que dicho señor si tiene derechos registrados en el referido inmueble, por ende tiene la calidad necesaria para actuar en justicia; c) que, mediante Decisión núm. 48, de fecha 28 de octubre de 2002, fue ordenada a la Dirección General de Mensuras Catastrales, la realización de una inspección sobre las referidas parcelas, y en fecha 15 de mayo de 2003, dicho órgano remitió el informe técnico resultante, que determinó los siguientes aspectos: que fue comprobado que el lugar donde se realizó el deslinde cae sobre varias construcciones de inmuebles que tienen derechos registrados y amparados en constancias anotadas, otra parte sobre una calle y la otra parte sobre la posesión de una de las co-recurridas, además de que varias de las parcelas resultantes recaen sobre inmuebles registrados a nombre de la Constructora Merejo; d) que, en la indicada inspección estuvieron presentes las recurridas y sus abogados, más no estuvieron presentes los recurrentes o sus representantes legales, para lo que se les dio un plazo para que presentaran contestación alguna respecto de dicho informe, a lo cual no obtemperaron aun habiendo sido notificado por acto de alguacil, el cual reposa en el expediente; e) que, se ha podido comprobar que el deslinde impugnado no fue realizado correctamente ya que no se le dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Mensuras Catastrales en lo referente a la citación a los co-dueños y colindantes para la realización de los mismos, y ante tales situaciones y por la conclusión emitida por el órgano técnico competente, se evidencia que dicho deslinde no se realizó bajo los preceptos de la ley; f) que, no se cuestionan los derechos registrados, lo que sí es un asunto controvertido y el que está sometido a discusión, lo es la ubicación de los terrenos adquiridos por varios co-propietarios de la Parcela núm. 56-B-1-A, y que ha quedado establecido que el deslinde practicado se hizo en escritorio, y por ser irregular debe ser anulado, para que se vuelva a realizar; g) que, al comprobarse que el tribunal de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho el recurso de apelación es acogido y la decisión confirmada en todas sus partes";

Considerando, que tal como se expone en la sentencia impugnada y se infiere del artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, para la regularidad de un deslinde es necesario que el Agrimensor autorizado haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley, que cuando como en el caso de la especie, frente a la impugnación de un deslinde ya aprobado que fue realizado sin citar a los co-dueños ni a los colindantes de la parcela, resulta evidente que la comprobación por el tribunal de tales irregularidades a través de los informes técnicos, debe conducir al rechazamiento de los trabajos y a la revocación de la decisión que aprobó el mismo;

Considerando, que por consiguiente, al comprobar la Corte a-qua que al realizarse el deslinde no se respetó la ocupación de la parte recurrida ni se citó a ésta para que estuviera presente en los trabajos de campo relativos a la porción a deslindar a favor de la parte recurrente a fin de que al someter esos trabajos a la aprobación del tribunal se determinara si los mismos cumplían las formalidades legales y como resultado de la inspección realizada se determinó que las parcelas resultantes de los trabajos técnicos se encontraban ubicadas en calles y dentro de mejoras que ya habían sido construidas; que, al comprobarlo y establecerlo así los jueces del fondo y revocar la resolución de fecha 10 de agosto de 1993, mediante la cual se aprobaron dichos trabajos de deslinde y subdivisión, ha actuado correctamente, sin que con ello haya incurrido en ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente en los dos medios de su recurso;

Considerando, que en cuanto a la no ponderación de los documentos sometidos al debate, aunque los recurrentes no señalan cuáles documentos no fueron ponderados, lo que impide comprobar si el vicio denunciado existe en la decisión, el análisis de estos se pone de manifiesto en el cuarto visto de la decisión y en los considerandos 7, 8 y 9 de la misma donde se da constancia del estudio, análisis y ponderación del expediente, así como de las conclusiones formuladas por las partes y en el conjunto de los motivos del fallo entra en detalles y análisis sobre la documentación depositada;

Considerando, que en cuanto a la violación del derecho de defensa de los recurrentes y por ende del artículo 8, numeral 2 inciso J, de la Constitución Dominicana, respecto de que el señor W.A.Á. es un tercer adquiriente de buna fe y a título oneroso, la Corte a-qua no incurrió en ninguna violación ni omisión, toda vez que fue establecido claramente en la sentencia que la titularidad de los derechos no era un asunto controvertido, ya que constaba en el expediente una Certificación emitida por el Registro de Títulos en la que se establecía que el indicado señor tenía derechos registrados en la parcela, y que tal y como se evidencia en el dispositivo tanto de la decisión de primer grado como el evacuado por la Corte a-qua, se ordenó mantener vigente el registro de los derechos de este, devolviéndolo al estado en el que se encontraban antes de la realización de los trabajos, y además desestimó el medio de inadmisión de falta de calidad que había sido promovido en contra de este, porque no tenía asidero jurídico, lo que no constituye violación alguna a su sagrado derecho; por tanto no se ha incurrido en los agravios formulados por los recurrentes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia muestra que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por los recurrentes y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permite determinar que la Corte a-qua hizo en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.G.F. y W.A.Á., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 5 de marzo de 2007, en relación a la Parcela núm. 56-B-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Dres. Bienvenido M. de los Santos y B. de J.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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