Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2013.

Número de resolución61
Número de sentencia61
Fecha23 Septiembre 2013
Número de registro15378366

Fecha: 23/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.A.M.S. compartes

Abogado(s): F.M.

Recurrido(s): Construcciones, Asesoría Diseños Empresariales

Abogado(s): José Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.A.M.S., C.M.B. y D.M.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad núms. 223-0016635-6, 223-00108121-6 y 223-0064822-1, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 10, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.E., abogado de los recurridos la entidad comercial Construcciones, Asesoría y Diseños Empresariales, S.A., (Cademsa) y el señor J.C.L.K.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0035382-0, abogado de los recurrentes, los señores P.A.M.S., C.M.B. y D.M.S., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por los Dres. J.R.E.C., G.M.M. y F. De los Santos Martínez, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1294885-6 y 001-0567967-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 18 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores P.A.M.S., C.M.B. y D.M.S., contra la entidad comercial Construcciones, Asesoría y Diseños Empresariales, S.A., (Cademsa), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de marzo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), por los señores P.A.M.S., C.M.B. y D.M.S., en de Construcciones, Asesoría y Diseños Empresariales, (Cademsa), por falta de interés; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento; Tercero: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores P.A.M.S., C.M.B. y D.M.S., en contra de la sentencia núm. 212/2012, de fecha 30 de marzo del 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de Construcciones, Asesoría y Diseños Empresariales, S.A., (Cademsa), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, por los motivos expuestos el recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente los señores P.A.M., C.M.B. y D.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.R.E.C., G.M. y F. De los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de motivos y ponderación de documentos; desnaturalización de los hechos y el derecho; falta de base legal; mala aplicación del derecho;

Considerando, que los recurrentes exponen en el único medio de casación propuesto, lo siguiente: "que en el presente proceso fue depositado por los hoy recurrentes un legajo de documentos que la Corte a-qua había ordenado mediante una reapertura y a tales fines en la sentencia impugnada solo se hizo constar la demanda en dimisión y el acto de notificación de la misma y los demás documentos fueron obviados; que si se revisa la sentencia, objeto del presente recurso, aunque menciona que los hoy recurrentes interpusieron un recurso de apelación, no basta con que se haya mencionado dicho recurso, si no le hicieron ninguna ponderación a los documentos que se depositaron, por lo que la Corte no buscó otro argumento que no fuera el de confirmar la sentencia de primer grado sin tener motivos, toda vez que la recurrida no aportó ningún grado de prueba de su precedente escrito, más tres (3) recibos de descargo que corresponden al mes de diciembre del año 2010 y la demanda que es de mayo de 2011; que en el presente caso no hubo buena aplicación del derecho, puesto que no hubo una inversión del fardo de la prueba, ya que de los documentos depositados por la parte recurrente no se hizo mención, no así de los documentos aportados por la parte recurrida; que se cometió desnaturalización de los hechos al no considerar que los recibos de descargo y finiquito legal del pago de prestaciones es a nombre del I.. J.C.L.K., persona ésta que no ha sido parte del proceso, ni demandado, ni interviniente voluntario; que la Corte a-qua no ha fundamentado la base legal en la que basó su fallo para establecer que la dimisión era injustificada, cuando solamente se basó en decir que la demanda es inadmisible acogiendo los recibos que le fueron depositados por la parte recurrida y los recibos que aparecen en el expediente están a nombre del señor I.. J.C.L.K., persona que no ha sido demandada, ni forma parte del proceso pero tampoco la recurrida ha demostrado por ninguna vía de derecho que esa persona tenga o tiene algún vínculo con la empresa hoy demandada; que al aplicar el derecho de esta manera es crear descontento ante los trabajadores y poner a pensar en contra de sus abogados, pues si los documentos se encuentran depositados y están en el expediente, cuáles fueron las causas, los motivos y las razones para que los mismos no fueran ponderados al momento de fallar, debiendo de ejercer su poder activo para aclarar los hechos y el derecho y de no ser así, resultaría una instrucción insuficiente, pues los hechos planteados no fueron ponderados, de lo que se desprende una falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y del derecho, falta de base legal, de ponderación de las pruebas e insuficiencia de motivos y mala aplicación del derecho";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que los trabajadores recurrentes a través de su escrito de apelación manifiestan "que los recibos de descargo y finiquito legal son a nombre del señor J.C.L.K., persona que no ha sido demandada, ni forma parte del proceso, por lo que el tribunal de primer grado no debió ponderar esos recibos, por lo que la dimisión debe ser acogida y por consiguiente se le deben reconocer a los trabajadores sus prestaciones laborales y derechos adquiridos y concluye solicitando que sea modificada en todas sus partes la sentencia impugnada y sea acogida la demanda";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrida de su lado sostiene según lo hace constar en su escrito de defensa "entre los recurrentes y la empresa Constructora Asesoría y Diseños Empresariales, (Cademsa), debidamente representada por su presidente, señor J.C.L.K., existió un contrato de trabajo, que mediante contrato transaccional de pago y finiquito legal debidamente reubicado entre las partes, en fecha 23 de diciembre del 2010, le puso término de manera amigable a la relación laboral existente, como bien lo juzgó el juez de primer grado, que la sentencia debe ser confirmada por la corte por falta de interés, que el señor J.C.L.K. como presidente de la empresa tiene toda la facultad y calidad legal para realizar acuerdos y firmar en nombre de la empresa, por lo que solicita que se sea declarado inadmisible el recurso de apelación por falta de calidad o interés de los recurrentes y en cuanto al fondo sea rechazado";

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso señala: "que la solicitud de rechazo del presente recurso por falta de interés, formulada por la parte recurrida nos obliga a ponderar previo al conocimiento del fondo del presente recurso, del medio de inadmisión por falta de interés decidido en primer grado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 586 del Código de Trabajo, que faculta a las partes envueltas en una litis a proponer en cualquier estado de la causa, medios de derecho que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible";

Considerando, que la corte a-qua hace constar: "Que a los fines de probar sus alegatos la recurrida depositó en el expediente una serie de documentaciones entre los que se encuentran, tres recibos de descargo que dicen lo siguiente: "El infrascrito, P.A.M., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0016635-6, declara y reconoce haber recibido (P.A.M., en la cuenta núm. 1130086212 del Banco del Progreso la suma de Siete Mil Setecientos Setenta y Cinco 92/100 (RD$7,775.92), y reconoce no tener más que reclamar al señor I.. J.C.L.K., como pago transaccional de los derechos y prestaciones laborales y salario de Navidad que me corresponden o pudieran corresponderme con motivo de la terminación de mi contrato de trabajo, por lo que el presente documento otorga formal y definitivo recibo de descargo por la indicada suma, declarando consecuentemente, haber sido total y definitivamente desinteresado con dicho pago transaccional, de acuerdo con los artículos 669 del Código de Trabajo y 96 del Reglamento de Trabajo, no tiendo a reclamar a I.. J.C.L.K., respecto de horas extras, nocturnas o cualesquiera otros derechos o acciones nacidas, futuras o derivadas de la relación de trabajo que existió quedando resuelta cualquier demanda de manera definitiva que pudiera surgir ante los tribunales ordinarios o de excepción. Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), "El infrascrito D.M., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0064822-1, declara y reconoce haber recibido (P.A.M.) en la cuenta núm. 1130086221 del Banco del Progreso la suma de Cinco Mil Setecientos Treinta y Siete 98/100 Pesos (RD$5,637.98), y reconoce no tener nada más que reclamar al señor I.. J.C.L.K., como pago transaccional de los derechos y prestaciones laborales y salario de Navidad que me corresponden o pudieren corresponderme con motivo de la terminación de mi contrato de trabajo, por lo que el presente documento otorga formal y definitivo recibo de descargo por la indicada suma, declarando consecuentemente, haber sido total y definitivamente desinteresado con dicho pago transaccional, de acuerdo con los artículos 669 del Código de Trabajo y 96 del Reglamento de Trabajo, no tiendo a reclamar a I.. J.C.L.K., respecto a horas extras, nocturnas o cualesquiera otros derechos o acciones nacidas, futuras o derivadas de la relación de trabajo que existió quedando resuelta cualquier demanda de manera definitiva que pudiera surgir ante los tribunales ordinarios o de excepción. Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010); "El infrascrito C.M., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-00108121-6, declara y reconoce haber recibido en la cuenta núm. 1130086239 del Banco del Progreso la suma de Seis Mil Quinientos Doce 99/100 Pesos (RD$6,512.99), y reconoce no tener nada más que reclamar al señor I.. J.C.L.K., como pago transaccional de los derechos y prestaciones laborales y salario de Navidad que me corresponden o pudieren corresponderme con motivo de la terminación de mi contrato de trabajo, por lo que el presente documento otorga formal y definitivo recibo de descargo por la indicada suma, declarando consecuentemente, haber sido total y definitivamente desinteresado con dicho pago transaccional, de acuerdo con los artículos 669 del Código de Trabajo y 96 del Reglamento de Trabajo, no tiendo a reclamar a I.. J.C.L.K., respecto a horas extras, nocturnas o cualesquiera otros derechos o acciones nacidas, futuras o derivadas de la relación de trabajo que existió quedando resuelta cualquier demanda de manera definitiva que pudiera surgir ante los tribunales ordinarios o de excepción. Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010)"; así como el Certificado de Registro Mercantil núm. 27635SD y copia de la Asamblea Extraordinaria del Consejo de Administración de la Cía. Construcciones, Asesoría y Diseños Empresariales, S.A., firmada por su presidente, señor J.C.L.K. y la secretaria, G.M.P.R., entre otros documentos que se detallan más arriba";

Considerando, que la corte a-qua establece: "que del estudio y ponderación realizado a los documentos descritos precedentemente, no obstante los recurrentes controvertir los recibos de descargo alegando que no tienen el nombre de la empresa y que el señor J.C.L.K., no es parte del proceso, esta corte ha podido determinar, que el señor J.C.L.K., es el presidente de la empresa recurrida y para la cual trabajaron los recurrentes, por lo que aunque los recibos de descargo se hayan realizado con el nombre del señor K., P. de la empresa recurrida, dichos descargos se dieron a la empresa, que fue para quien prestaron sus servicios los trabajadores, por tal motivo, los mismos recibieron el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos que le correspondían;

Considerando, que la corte a-qua concluye que el ejercicio de cualquier acción está sujeto a la existencia de un interés serio y legítimo, del cual carece la acción de que se trata, toda vez que se ha establecido a través de los documentos indicados anteriormente, que los trabajadores recurrentes, fueron satisfechos en el pago de sus derechos correspondientes a la terminación del contrato de trabajo con la empresa recurrida, al haber renunciado a cualquier demanda presente o futura, sin hacer reservas de reclamar ningún otro derecho, por lo que resulta obvio que su demanda carece de interés, razón por la que procede confirmar la sentencia de primer grado sin necesidad de analizar el fondo del presente proceso;

Considerando, que en las relaciones del trabajo como lo establece el Principio IX del Código de Trabajo, prima la realidad de los hechos, que en la especie, se ha podido constatar que: 1) Los hoy recurrentes trabajaron con el señor I.. J.C.L., en una construcción; 2) Que el mencionado señor es el presidente de la Compañía Construcciones, Asesoría y Diseños Empresariales, S.A., (Cademsa); y 3) Que es el mismo contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie los recurrentes terminaron su contrato de trabajo y le firmaron un recibo de descargo al I.. J.C.L., sin reservas y sin alegar ni demostrar que se hubiera cometido un dolo, engaño, acoso o vicio de consentimiento;

Considerando, que no hay constancia, ni se alegó que en el proceso, objeto del presente recurso de casación, se hubiera cometido un vicio de consentimiento;

Considerando, que en la especie los recurrentes hicieron una dimisión, luego de haber firmado un recibo de descargo, por sus prestaciones laborales, derechos y pretensiones sin ninguna reserva, por lo cual el tribunal de fondo declaró inadmisible su demanda, en razón de que los mismos ya habían sido desinteresados;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos razonables, adecuados y pertinentes, sin que se advierta en la misma desnaturalización, falta de base legal, ni falta de ponderación lógica e integral de los documentos depositados, en consecuencia, el medio presentado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores P.A.M.S., C.M.B. y D.M.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de agosto del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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