Sentencia nº 610 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución610
Número de sentencia610
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 610

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Alquileres y Cobros, C. por A., (ALCO, C. por A.), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente administrador, el señor M.A.. A.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0968217-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 549-04-02098, de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolecentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A., por sí y por los Licdos. A.M.F. y E. de los Santos, abogados de la parte recurrente, Alquileres & Cobros, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 549-02-02098, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolecentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo en sus atribuciones Civiles, en fecha 30 de agosto del año 2014, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. E. de los S.R., A.A.. A.S. y A.M.F.G., abogados de la parte recurrente, Alquileres & Cobros, C. por A, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 195-2005, de fecha 26 de enero de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra del recurrido D.A.M.C., en el recurso de casación interpuesto por Alquileres & Cobros, C. por A. (ALCO, C. por
A.), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolecentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo el 30 de agosto de 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2005, estando presentes los magistrados M.T., en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que con motivo de una demanda incidental en nulidad de proceso de embargo inmobiliario interpuesta por la señora D.A.M.C. contra la compañía Alquileres & Cobros, C. por
A., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolecentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 30 de agosto de 2004, la sentencia civil núm. 549-04-02098, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos los pedimentos de inadmisión y caducidad, planteados por la parte demandada, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos, en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo, la presente demanda incidental en nulidad de proceso de embargo inmobiliario, incoada por la señora D.A.M.C., notificada mediante Acto No. 1312/04 de fecha catorce (14) del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el Ministerial P.A.G.N., Alguacil de estrado de la 2da sala penal del D.N., en contra de la entidad ALQUILERES Y COBROS, C POR A (ALCO), y en consecuencia: A) Se declaran nulos los Actos marcados con el No. 1777-2003, de fecha 19 de Noviembre del año 2003, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario; y el acto No. 241-2004, del Ministerial EVA AMADOR OZORIA, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de fecha 15 de Abril del año 2004, contentivo de denuncia de depósito de pliego; Por los motivos ut supras indicados; B) Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas sin distracción de las mismas”; Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Ley (Violación a los Artículos 141, 673, 674, 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil Dominicano) Falta de Base Legal; Segundo Medio: Inobservancia de las formas. Falta de Base Legal”;

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, y en consecuencia determinar por ser una cuestión prioritaria, si la decisión impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser atacada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por D.A.M.C. contra la compañía Alquileres & Cobros, C. por A., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario seguido al tenor del procedimiento establecido en exclusivamente el Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la cual se declaró la nulidad del mandamiento de pago porque violenta las disposiciones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al plazo de 30 días y las enunciaciones propias de los actos de alguacil, toda vez que no se indicaron las generales del ministerial que lo notificó y también se declaró la nulidad del acto de denuncia del depósito del pliego de condiciones por violar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al plazo para su notificación; que, evidentemente, la nulidad pronunciada por el tribunal a quo estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo la forma en que deben ser notificados los actos de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Alquileres & Cobros, C. por A., contra la sentencia civil núm. 549-04-02098, de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolecentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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