Sentencia nº 611 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia611
Número de resolución611
Fecha26 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 611

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.A., B.S.P. y H.J.C.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y electoral Núms. 15783, serie 47, 047-0126721-5 y 047-0023704-5, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2012, suscrito por el Dr. H.R.M.J. y los Licdos. J.M.V.A., W.I.G.C. y C.D.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089058-1, 001-1279457-3, 047-0154696-4 y 047-0174019-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. F.A.G.G. y M.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-00306950-0 y 050-0030720-6, respectivamente, abogados del co-recurrido J.A.C.M.;

Vista la Resolución núm. 1345-2013, de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual se declara el defecto del co-recurrido M.G.;

Que en fecha 18 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela Núm. 1459, del Distrito Catastral Núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 10 de abril de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “En el Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega; Primero: Acoger como al efecto acoge, la instancia depositada en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 18 de junio del año 2003, suscrita por la Licda. M.Á. de G., en representación del Sr. V.P.Á. de G., en solicitud de designación de juez para conocer Litis sobre Derechos Registrados; Segundo: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Título del Departamento de La Vega anotar al pie del Certificado de Título núm. 95-801, que los derechos que figuran registrados a favor de los Sres. D.A., R.J., M., M., Y., E., Esperanza y G., todos apellidos C.R., dentro de la Parcela núm. 1459 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, han quedado transferidos en la siguiente forma y proporción: El 4.05%, equivalente a 01 Has., 55 As., 83 Cas., 40 Dmts2., a favor del Sr. F.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, maestro, portador de la cédula de identidad núm. 050-0008617-2, domiciliado y residente en el Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega; El 34.44%, equivalente a 13 Has., 26 As., 90 Cas., 09 Dcmts2., a favor del Sr. V.P.V. Hernández, dominicano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0008687-5, domiciliado y residente en Buena Vista, Jarabacoa; El 13.70%, equivalente a 5 Has., 28 As., 24 Cas., 492 Dcmts2., a favor del Sr. M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 0635510799, domiciliado y residente en la calle M.A. delM. de Jarabacoa; El
7.97%, equivalente a 3 Has., 07 As., 04 Cas., 522 Dmts2., a favor del Sr. F.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 15783, serie 47, domiciliado y residente en la Sección del Atolladero, del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega; El 8%, equivalente a 3 Has., 08 As., 14 Cas., a favor del Sr. B.S.P., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0126721-5, domiciliado y residente en la calle Cajuil, del Sector de Los Robles, de La Vega; El 6.84%, equivalente a 2 Has., 63 As., 65 Cas., 81 Dmts2., L.. H.J.C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0023704-5, domiciliado y residente en el Municipio y Provincia de La Vega; El 25%, equivalente a 9 Has., 64 As., 14 Cas., 62 Dmts2., sucesores del finado R.C. de nombres: D.A., R.J., M., M., Y., E., Esperanza y G., todos de apellidos C.
Rodríguez; Tercero: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Título del Departamento de La Vega, que sean cancelados o radiados cualquier oposición que se encuentre anotada al dorso del Certificado de Título núm. 95-801”; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 2 de julio de 2010, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 27 de septiembre de 2011 la Sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así:Primero: Rechaza por los motivos expuestos los medios de inadmisión planteados por los Licdos. C.G.R., conjuntamente con el Dr. H.R.M.J., por sí y por el Lic. W.G., en representación de los Sres. F.A., H.J.C.L., B.S.P., abogados de la parte recurrida por improcedentes, mal fundados y carente de base legal; Segundo: Acoge en la forma el recurso de apelación parcial interpuesta en fecha 2 de julio de 2010 por los Licdos. F.A.G.G. y M.Á., en representación del Sr. J.A.C.M., contra la Decisión núm. 2008-0028 de fecha 10 de abril del 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1459 del D.C. núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Rechaza las conclusiones formuladas por el Lic. O.A., en representación del Sr. M.G., por improcedente y mal fundado; Cuarto: Acoge parcialmente sólo en lo relativo a rechazar los actos de venta de los recurridos y rechazando en lo relativo a la solicitud de transferencia a su nombre por los motivos anteriormente expresadas en las conclusiones formuladas por los Licdos. F.A.G.G. y M.Á., en representación del Sr. J.A.C.M., parte recurrente; Quinto: Modifica la Decisión núm. 2008-0028 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1459 del D.C. núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, la cual fue erróneamente ejecutada en el Registro de Títulos sin antes notificarla al Sr. J.A.C.M., y en consecuencia rechaza la solicitud de transferencia hecha por los Sres. F.A., B.S.P. y H.J.C. en virtud de los actos de fecha 2 de mayo de 1977, 18 de marzo de 1981, 23 de septiembre de 2007 y 17 de junio de 1990; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos de La Vega, cancelar las constancias expedidas en la Parcela núm. 1459 del D.C. núm. 3 de Jarabacoa, a favor de los Sres. F.A., B.S.P. y H.J.C. las que suman el 22.81% de esta parcela y transferirla a los Sres. D.A., R.J., M., M., Y., E., Esperanza y G. todos de apellidos C.R., en adición al 25% que se ordenó registrar a su nombre, los cuales suman 47.81% de la parcela”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al principio de contradicción y al debido proceso de ley; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de la ley y de la Constitución, violación al principio erga omnes, violación al derecho fundamental de la propiedad, violación al principio de la verdadera aplicación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y desnaturalización de los hechos, y de los documentos; Tercer Medio: Falta de base legal, ausencia de conclusiones, ausencia de motivos y contradicción de motivos; Cuarto Medio: Contradicción e ilogicidad; Quinto Medio: Exceso de poder, fallo extrapetita y violación al principio dispositivo”;

En cuanto a la admisibilidad del recurso.

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa el recurrido J.A.C.M., fundada la misma en que, “el recurso de casación no cumple los requisitos que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no haber violación a ninguna disposición legal ni derechos algunos”;

Considerando, que de tal alegación se infiere, que la inadmisibilidad solicitada, sólo puede ser ponderada como medio de defensa en el presente recurso de casación, ya que la misma está fundada en cuestiones de hechos de la litis de que se trata, y no en las propias del recurso de casación a las que es posible proponerlas, principalmente las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuya inobservancia da origen a causales de inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por el recurrido, ha de ser desestimado, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios del presente recurso, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, los recurrentes proponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo sólo se pronunció sobre un medio de inadmisión por falta de calidad y otro sobre la autoridad de la cosa juzgada, más sin embargo obvio referirse a la inadmisibilidad por el plazo prefijado, de igual forma adjudicó derechos a personas que no formaban parte de la contienda, cancelando los derechos de los recurrentes y beneficiando a otros, sin antes haberlos puesto en mora para que presentaran conclusiones, sobre la adjudicación de dichos derechos que invocó de oficio el tribunal, y sin que la parte afectada por dicha adjudicación pueda defenderse de tal medio, en violación al debido proceso y al derecho de defensa”; que continúa alegando los recurrentes en sus medios, “que cuando el tribunal rechazó un medio de inadmisión por falta de calidad del recurrente en apelación, sólo justificó que el señor J.A.C. pretendía registrar derechos a su nombre por compra hecha a D.A.C.R., por ser quien tenía derechos en la parcela en litis al ser heredero de R.C.A., sin responder a las conclusiones dadas por el Lic. O.A.T., abogado del señor J.A.C., cuando éste ante el tribunal no formuló ni presentó conclusiones, y ni mucho menos aportó la prueba de su calidad, pues no solicitó nada al tribunal, se limitó a indicar al tribunal que el señor J.A.C. no le comisionó abogado, y que luego se enteró que había apoderado a otro abogado”; que asimismo alegaron los recurrentes, “que no obstante no tener calidad para intentar anular el derecho de propiedad de los recurrentes, la misma adquirió la autoridad de la cosa juzgada, y a la vez trascurrió el plazo para este interponer recurso alguno, ya que J.A.C. no puede pretender desconocer la sentencia por la cual adquirieron los recurrentes, porque en la sentencia donde él dice ser parte, realmente nunca lo fue sino que se trató de una de las audiencias que se dio calidades en su nombre, pero éste nunca demostró su derecho de propiedad”;

Considerando, que para una adecuada comprensión del caso que fue decidido por la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, conviene señalar determinados eventos del proceso que se destacan de la sentencia recurrida, a saber: “a) que en fecha 10 de abril de 2008 fue decidido por sentencia Núm. 2008-0028 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original una litis, en la que distintos compradores, basados en la garantía debida por el vendedor y que le era oponible a sus continuadores jurídicos, decidió acoger las solicitudes de algunos de los accionantes; en este proceso, aunque participó en principio el señor J.A.C., representado por el Licdo. O.A.T., éste no concluyó a su nombre debido a que no llegaron a acuerdo en base a honorarios profesionales, aspecto este de índole procesal relevante que el tribunal obvió decidiendo como si el señor J.A.C. no hubiera participado del proceso; b) que la sentencia fue notificada a la parte perdidosa, señores F.A., H.J.C.L. y B.S.P., decisión esta que no fue recurrida; c) que luego de pretender ejecutar la sentencia antes indicada, inclusive frente al señor J.A.C. quien ocupaba por compra al señor D.A.C.R. una porción de la Parcela Núm. 1459 del Distrito Catastral Núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, éste procedió a interponer recurso de apelación sobre la base de que como había sido parte en el proceso, no le fue notificada la referida sentencia, y por ende tenía según él, el plazo hábil para la interposición del recurso; d) que el Tribunal Superior de Tierras decidió por sentencia sobre el indicado recurso, siendo por consiguiente contra esta sentencia que se interpuesto recurso de apelación”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, en cuanto a los medios de inadmisión, expuso: “que en cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad del señor J.A.C.M., lo rechazaba en razón de que dicho señor pretendía que se registraran derechos a su nombre por compra hecha al señor D.A.C.R., quien tenía derechos en la parcela producto de la sucesión del finado R.C., es decir, que el señor J.A.C.M. tenía derechos por registrar”; asimismo indicó el Tribunal a-quo, “que en relación al medio de inadmisión por tener la sentencia de la autoridad de la cosa juzgada, lo rechazaba por haber comprobado que no obstante el señor J.A.C.M. había sido parte del proceso en primer grado, por comprobación de las actas de audiencia levantadas en el curso del mismo, se evidenciaba que la sentencia dictada por la jurisdicción original no le fue notificada, considerando por ello que el plazo estaba abierto en lo concerniente a dicho señor”; que en cuanto al fondo el Tribunal a-quo indicó lo siguiente: 1) “que por Decisión Núm. 1 de fecha 28 de julio de 1994 fue aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 03 de noviembre de 1994, el registro de la Parcela Núm. 1459, del Distrito Catastral Núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, con un área de 06 Has., 22 As., C.. 48 As., 19 Cas., dentro de la cual constaba una porción de 03 Has., 45 As., 87.5 Cas., a favor de E.L. por compra hecha por R.C., y una porción de 06 Has., 22 As. 58 Cas., por compra hecha por M.R. viuda C., y reservó también a dicho señor la transferencia de una porción de 01 Has., 25 As., 77 Cas., por compra hecha a la señora M.C.R. y ordenó registrar el resto de dicha parcela a favor de R.C. o sus sucesores; 2) que por Decreto Núm. 95-903 se registró la referida parcela a favor de E.L., D.A., R.J., M., M., Y., M., E.E. y G., todos de apellidos C.R.; 3) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original fue apoderado de la solicitud de transferencia hecha por el señor V.P.V.H., por compra que había hecho en vida al señor R.C.A., a lo que también solicitaron trasferencia los señores F.R., M.G. y J.A.C.; 4) que no consta en ninguna de las notas de audiencias celebradas en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y ni en las conclusiones al fondo formuladas, que los señores F.A., B.S.P. y H.J.C. hayan comparecido a excepción de F.R., no en su propio nombre ni hayan hecho solicitud de transferencia a su nombre, sin embargo en la sentencia hoy recurrida se aprobaron los actos del 2 de mayo de 1977, 18 de marzo de 1981, 17 de junio de 1990 y 23 de septiembre del 2007, donde aparecen alteraciones sin ser salvadas ni por las partes envueltas y ni por el notario”; que sobre tales hechos, el Tribunal aquo indicó, “que rechazaba la solicitud de transferencia en cuestión, en virtud que al tratarse de actos irregulares y no habiendo comparecido al tribunal los sucesores de R.C. a ratificar el área vendida, procedió a modificar la decisión de primer grado y ordenar el registro de los derechos en litis, a favor de dichos sucesores”;

Considerando, que esta Tercera Sala, entiende importante señalar, que el derecho de propiedad como derecho constitucional reconocido, su operatividad está referida a la reserva de ley, es decir, que la ley establece la forma en que se debe adquirir la propiedad y los requisitos que hay que agotar para la obtención del mismo, así como la titularidad; cuando hay discusión o conflicto en estos aspectos, es a los jueces que le corresponden en el contexto de su competencia, resolverlo en base a determinar cuál de las partes le corresponde el derecho por el cumplimiento de las leyes adjetivas, en ese orden, al estar apoderado el tribunal para decidir a cuál de las partes le corresponde la titularidad o no del derecho, si obraron incorrectamente al decidir, no podemos hablar de violación al derecho de propiedad, sino que lo apropiado en la labor jurisdiccional es señalar que el tribunal violó en todo caso disposiciones adjetivas inherentes a la regularización o adquisición de la propiedad. En el aspecto de la violación por parte del Tribunal Superior de Tierras en cuanto a la autoridad de la cosa juzgada, por entender que el tribunal desconoció que la sentencia que fue objeto de recurso y que el tribunal modificó, no podía ser impugnada o recurrida por el señor J.A.C.M.; esta Tercera Sala entiende por las características particulares del proceso, y que ponen de manifiesto en la parte inicial de razonamiento de esta sentencia, que como el señor J.A.C.M. había participado en el proceso de jurisdicción original, según se da constancia a las actas de audiencia examinadas, en especifico la de fecha 26 de agosto de 2010, en la que el licenciado O.A.T. quien representaba al referido señor, manifestó que no seguiría representándole por diferencia en cuanto a honorarios, y que en tales circunstancias el juez como garante del debido proceso, debió de aplazar a los fines de que sea regularizada esta situación procesal o citar de manera personal al indicado señor, sin embargo no ocurrió así, y aunque la sentencia en su parte dispositiva no le mencionara, sin embargo le perjudicó en tanto dispuso reconocer la venta a favor de otra persona de la porción que este ocupaba, siendo así, el tribunal tuvo a bien entender que no había contra esta persona autoridad de cosa juzgada, porque no constaba la notificación de la sentencia a esta persona, y con esto razonó con un criterio de favorabilidad del recurso, lo que es atinado, dado la violación al derecho de defensa y de sus intereses incurrido por el juez de primer grado, por lo que procedemos por las razones externadas a rechazar los medios en este renglón examinados;

Considerando, que no obstante lo precedentemente analizado, del examen de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido verificar, que en la parte en que el Tribunal Superior de Tierras estatuye en cuanto al fondo del recurso, disponiendo la modificación total de la sentencia, para decidir rechazar los actos de fechas 02 de mayo de 1977, 18 de marzo de 1981, 17 de junio de 1990 y 23 de septiembre del 2007, y ordenar la reintegración de los derechos a los causantes de tales ventas, así como a la vez el rechazo de la transferencia del señor J.A.C.M., no dio motivos congruentes, ni suficientes, más bien, se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues colocó a las partes en el estado inicial de la litis, o sea al momento en que tuvieron que reclamar la materialización o cumplimiento de las ventas frente a los continuadores jurídicos de quienes les vendieron, y por otro lado, tampoco establecieron como era su deber, la posesión y ocupación del señor J.A.C.M., en una porción reclamada por otros, y que se correspondía a derechos adquiridos por compra al señor D.A.C.R. así como, si éste había adquirido primero que los demás, por lo que ante la falta de motivos congruentes y coherentes el Tribunal Superior de Tierras incurrió en el vicio de falta de base legal; por tales razones, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 27 de septiembre de 2011, en relación a la Parcela Núm. 1459, del Distrito Catastral Núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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