Sentencia nº 613 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de resolución613
Número de sentencia613
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 613

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcción Pesada, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las Leyes Dominicanas, con domicilio social en la calle F.F. núm. 24, S.D., D.N., representada por su Vice-Presidente, Ing. A.E.S.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0098023-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.N., por sí y por el Dr. Reynaldo De los Santos, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.G. y A.N.C., abogado del recurrido F.R.Y.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. A.N.C. y J.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0022805-9 y 023-0075545-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 25 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones laborales, por dimisión justificada y daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción y pago de la Seguridad Social, interpuesta por el actual recurrido F.R.Y. contra la recurrente Construcción Pesada, S.
A., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 29 de junio de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 1° de junio del año 2009 en contra de la Compañía Construcción Pesada Marbella, S.A. y el Sr. F.V., por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por Dimisión justificada y daños y perjuicios, incoada por el Sr. F.R.Y., en contra de la Compañía Construcción Pesada Marbella, S.A. y el Sr. F.V., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho y en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo existentes entre las partes con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a la Compañía Construcción Pesada Marbella, S.A. y el Sr. F.V., a pagar a favor del señor F.R.Y., las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$19,600.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$14,700.00 por concepto de 21 días de cesantía; RD$9,800.00 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$16,681.00 por concepto de salario de Navidad; más un día de salario por cada día de retardo en el pago a partir del momento de la demanda y hasta la sentencia definitiva sin que ésta suma exceda los salarios correspondientes a seis meses, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$700.00 diarios; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda adicional en daños y perjuicios y en cuanto al fondo se condena a la Compañía Construcción Pesada Marbella, S.A. y el Sr. F.V., a pagar a favor del señor F.R.Y., la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por los daños morales y materiales ocasionados por la no inscripción en la Seguridad Social; Quinto: Se a la Compañía Construcción Pesada Marbella, S.A. y el Sr. F.V., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Licdo. A.N.C. y J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial R.A.M., Alguacil de extraordinario de ésta Sala núm. 1, para la notificación de la presente sentencia”; b) que Construcción Pesada S.
A., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo debe ratificar como al efecto ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 102-2009, de fecha 29 del mes de junio del 2009, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a Construcción Pesada, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdo. N.C. y J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la empresa recurrente enuncia los siguientes medios de casación: Primer medio: Por condenar a tres empleadores, sin determinar cuál es el verdadero empleador; Segundo medio: Desnaturalización de documentos de la causa; Tercer medio: Falta de prueba; Cuarto medio: Violación a la regla de la prueba; Quinto medio: Falta de lógica y racionalidad; Sexto medio: Inversión de la carga de la prueba; Séptimo medio: Violación al principio que consagra el efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que con relación a los medios invocados, esta Suprema Corte de Justicia analizará, por la solución que se dará al caso, en el que el recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en violación a la regla del efecto devolutivo del recurso de apelación, en materia de trabajo, al confirmar la sentencia apelada, basada únicamente en lo concerniente a la existencia o no del contrato de trabajo, sin estatuir sobre la justificación o no de la dimisión;

Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que a la empleadora le corresponde demostrar que no existió contrato de trabajo por tiempo indefinido, tal como se presume del art. 34 del C. de Trabajo; b) que Construcciones Pesada S. A., no ha destruido por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición, las presunciones de contrato de trabajo y de contrato de trabajo por tiempo indefinido entre ella y el señor F.R.Y., razón por la cual debe ser rechazada la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad para actuar en justicia y se ratifica la sentencia de primer grado;

Considerando, que en cuanto al medio planteado, donde la recurrente alega que la Corte a-qua falló incorrectamente al ratificar la sentencia, partiendo solo del examen de la calidad del trabajador para demandar y obviando las demás cuestiones de hechos sometidas a su apreciación, a saber, el hecho material de la dimisión, su justa causa y la pertinencia de la demanda en daños y perjuicios, esta Corte de Casación, del análisis de la sentencia impugnada, advierte, que la Corte a-qua no se pronunció en los motivos ni en el dispositivo sobre el hecho material de la dimisión, el cual fue un punto de discusión en primer grado, y en ese sentido es criterio de esta Corte de casación, que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal apoderado debe conocer el asunto en toda su extensión, salvo cuando la apelación ha sido formulada en forma limitada;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada y el escrito de apelación, esta Corte de Casación aprecia que los doctores M.G.F. y P.A.H.B., en el ordinal segundo de sus conclusiones indican lo siguiente: “En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dictada en franca violación de los principios contemplados en los incisos 4to. y 5to., del artículo 509 del Código de Trabajo”, y la parte recurrida representada por los Licdos. A.N.C. y J.G., en su escrito de defensa concluyen de la forma siguiente: “En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad contrario imperio, confirme en todas sus partes la sentencia 102-2009 y que condenéis la Compañía constructora P.M.S.A., y F.V.; Tercero: Que se condene a la Compañía Constructora Pesada M.S.A., y F.V., a que siendo la duración del contrato de trabajo de 1 año, 7 meses, devengando el trabajador recurrente un salario de trabajo; D) La suma de RD$60,000.00 por concepto de los seis meses de salario caído previsto en el numeral 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Condenar a la Compañía Constructora Pesada M.S.A. y F.V., a pagar a favor del trabajador como justa reparación de daños y perjuicios por no inscribirlo en la seguridad social al inicio del contrato de trabajo violando la ley 87-01 en su art. 160, 185, 203, 12 y 15” que al no haber constancia en la sentencia de que las partes renunciaran a esas conclusiones, lo pertinente era conocer el asunto de forma integral, ya que al solicitar la confirmación y la revocación de la sentencia respectivamente y en la especie tratar de una dimisión era vital establecer si la dimisión fue comunicada en el plazo de ley, si fue ejercida con justa causa y si procedían las condenaciones por daños y perjuicios impuestas en primer grado, por lo que al fallar de la forma en que lo hizo, incurrió en el vicio alegado, razón por la cual procede casar la sentencia sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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