Sentencia nº 615 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de sentencia615
Número de resolución615
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 615

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA
Inadmisible

Audiencia pública del 11 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0007739-9, domiciliado y residente en la Calle Tetelo Vargas núm. 45-B1, Barrio Restauración, S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.C.M., actuando en nombre y representación de sí mismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, 28 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. D.A.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0007739-9, abogado de sí mismo, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 328-2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2017, por la cual fue declarando el defecto contra la recurrida P.I.E.V., en el presente recurso de casación;

Que en fecha 20 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una litis sobre derechos registrados, solicitud de deslinde y subdivisión, en relación a la Parcela núm. 76-A, del Distrito Catastral núm. 16/9, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia in-voce de fecha 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se sobresee el conocimiento de esta audiencia hasta tanto de conozca la litis sobre derechos registrados que se encuentra en el Tribunal Superior de Tierras con relación a esta parcela”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 del mes de mayo del año 2012, por la señora P.I.E.V., por intermedio de sus representantes legales, contra la sentencia in-voce de fecha 07 del mes de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, por las justificaciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la Constitución; Segundo Medio: Ley núm. 108-05 del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario y sus Reglamentos, modificada por la Ley núm. 51-07 del 23 de abril de 2017; Tercer Medio: Violación al Código Civil; Cuarto Medio: Violación al debido proceso y violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen por convenir a la solución del proceso, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal violentó el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; asimismo, de que “la señora P.I.E.V. y el Dr. N.C.R., no notificaron a los colindantes a fin de medir los terrenos adyacentes y ni pusieron aviso de deslinde en los terrenos, realizado en el aire”; que además, señaló el recurrente, de que “el Tribunal a-quo violentó la jurisprudencia que manda a los jueces a responder todos los puntos de las conclusiones expuestas por las partes”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida, señora P.I.E.V., del análisis y ponderación de la sentencia de primer grado, manifestó, que “no advertía que la sentencia in-voce recurrida presentaba aspectos que indujeran o constituyeran prejuicio, referente a lo que fuera la disposición de fondo del juez de primer grado, y de que la sentencia atacada era una sentencia preparatoria a lo que el recurso de apelación devenía en prematuro, por violación al plazo prefijado, que correspondería al de la contestación del fondo”;

Considerando, que si bien el recurso de casación se admite al interés casacional con referencia a un punto o cuestión que siempre guarda relación con una norma que se estima infringida, pero ante dicho interés se debe estimar que para poder recurrir en casación, es necesario ser “parte interesada que hubiere figurado en el juicio,” por mandato del artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, a lo que la parte recurrente en casación al igual que en cualquiera otra acción judicial, debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés; que sobre el referido mandato del artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, se advierte, que en la sentencia impugnada en su página 12, se infiere, que entre los alegatos de la recurrente en apelación, hoy recurrida, para solicitar la revocación de la sentencia de primer grado y que se aprobara el deslinde en cuestión, señaló, “que la sentencia que sobreseyó inexplicablemente el expediente, en franca contradicción con los principios constitucionales y con los principios generales del procedimiento civil en materia de tierras, básicamente el principio dispositiva, conforme al cual las partes son las que promueven las pretensiones que delimitan el poder dirimente de los jueces, y de que no existía ningún tipo de litis respecto de la porción de terreno que estaba siendo sometida al proceso de deslinde y subdivisión, puesto de que los colindantes tenían conocimiento de los trabajos de deslinde, no hicieron objeción y ni oposición, lo que demuestra que el juez emitió un fallo extra petita, contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y de que la sentencia que ordena un sobreseimiento era apelable por su carácter definitivo sobre un incidente”;

Considerando, que de la vista y estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala, ha podido verificar que el asunto era acerca de la solicitud de deslinde y subdivisión en relación a la Parcela núm. 76-A, del Distrito Catastral núm. 16/9, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, en la que como parte únicamente figuró la actual recurrida, la señora P.I.E.V., y que durante la instrucción de dicho proceso en primer grado, fue dictada la sentencia in-voce de fecha 7 de febrero de 2012, que “sobreseyó el conocimiento de la audiencia hasta tanto se conociera la litis sobre derechos registrados, que se encontraba en el Tribunal Superior de Tierras en relación a dicha parcela”, decisión que al ser recurrida en apelación por la actual recurrida, fue declarada inadmisible a la consideración de que se trataba de una sentencia preparatoria, decisión que es la impugnada en el presente recurso, interpuesto por el señor D.A.C.M., quien indica en su memorial ser “tercero interviniente voluntario y colindante no notificado en el deslinde de que se trata”, cuando dicho señor no figuró como parte y ni interviniente voluntario ni forzoso, y ni como colindante compareciente en el proceso de que se trata, es decir, la sentencia impugnada no le perjudica, para pretender sea examinada mediante el recurso de casación, en ausencia de interés, requisito esencial de toda acción judicial para ser encaminada y dirimida en justicia; en consecuencia, procede declara inadmisible el presente recurso, que por su carácter de orden público suple de oficio esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de acudir al estudio de otro medio de inadmisión de interés privado, y ni al análisis de los fundamentos de los medios propuestos; Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto el señor D.A.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de diciembre de 2012, en relación a la Parcela núm. 76-A, del Distrito Catastral núm. 16/9, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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