Sentencia nº 616 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de sentencia616
Número de resolución616
Fecha01 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 616

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015.

Casa

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, entidad de intermediación financiera constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal en la avenida J.F.K. núm. 3, ensanche M. de esta ciudad, debidamente representado por su presidente señor M.A.K., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1131191-6, contra la sentencia civil núm. 00231/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.L., por sí y por el Lic. E.M.S., abogados de la parte recurrente Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S.Á., abogado de la parte recurrida L.A.D.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. E.M.S., abogado de la parte recurrente Banco Dominicana del Progreso, S.A., Banco Múltiple, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. J.S.Á. y P.U.A., abogados de la parte recurrida L.A.D.B.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por el señor L.A.D.B. contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 22 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 103, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara no conforme con la constitución para este caso, la aplicación del artículo 27 de la ley 288-05, que regula las sociedades de información crediticia, por constituir un obstáculo al Libre Acceso a la Justicia; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en REPARACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS Y FIJACIÓN DE ASTREINTE, incoada a requerimiento de L.A.D.B., contra el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.
A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; TERCERO: Condena al BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$300,000.00) a favor L.A.D.B. como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la falta cometida por este; CUARTO: Condena al BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., al pago de un uno por ciento de interés mensual (1%) de la suma acordada anteriormente, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Ordenar la fijación de un astreinte definitivo de QUINIENTOS PESOS ORO (RD$500.00), por cada día de retardo en solicitarle a los Bureau de Créditos, el retiro de la errónea información crediticia sobre la demandante; SEXTO: Rechaza ordenar la ejecución provisional y sin prestación de fianza de esta sentencia por no ser compatible con la naturaleza del asunto; SÉPTIMO: Condena al BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.A.D.B., J.S.Á. y L.M.T.U., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 110/2007, de fecha 25 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial N.A.G.E., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la entidad Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00231/2007 de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO MÚLTIPLE o BANCO DEL PROGRESO, contra la sentencia civil No. 103, de fecha V. (23) del mes de Enero del Dos Mil Siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor L.A.D.B., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA al BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO MÚLTIPLE o BANCO DEL PROGRESO, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.S.Á. y L.M.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Incorrecta Aplicación del Derecho: Incorrecta aplicación del Art. 456 del Código de Procedimiento Civil y Violación del párrafo único del artículo 37 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del derecho: Errónea interpretación del artículo 111 del Código Civil; Tercer Medio: Incorrecta aplicación del derecho: Errónea aplicación del artículo 2 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que el señor L.A.D.B. demandó en daños y perjuicios al Banco del Progreso, S.A., por haber publicado en las entidades de información crediticia una supuesta deuda con el Banco; 2- Que la demanda antes indicada fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 3-que el demandado original recurrió en apelación la sentencia de primer grado resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, y mediante decisión núm. 00231/2007, declaró nulo el acto recursorio;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión impugnada; que en ese sentido, el recurrente en sustento de su primer medio de casación aduce, en síntesis, que la corte a-qua declaró la nulidad del recurso de apelación por no haber sido notificado el mismo en el domicilio o la persona del recurrido; que el recurso fue notificado en el domicilio de elección del señor L.A.D.B. conforme se desprende del acto núm. 310 del 23 de marzo de 2007, pues el referido señor no había establecido domicilio o residencia en ninguno de los actos del proceso; que con relación a tal aspecto la alzada indicó, que la notificación debió realizarse por domicilio desconocido, resultándole inadvertido que el apelado había hecho elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados, además, para pronunciar tal nulidad la parte debe demostrar el agravio que le ha causado dicha irregularidad en la notificación aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, lo cual no fue demostrado ante la jurisdicción de segundo grado pues el actual recurrido incluso pudo defenderse al presentar sus conclusiones en audiencia, razón por la cual la sentencia impugnada es violatoria a los Art. 456 del Código de Procedimiento Civil y Art. 37 de la Ley núm. 834, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada es preciso indicar, que la corte a-qua para declarar la nulidad del recurso de apelación indicó: “que la parte recurrida señor L.A.D.B., plantea la nulidad del recurso de apelación, fundado en la violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el acto que contiene el recurso de apelación debe ser notificado a la parte intimada, a persona o en su domicilio a pena de nulidad”; “que de la lectura del acto que contiene el recuso de apelación resulta: A) el recurso está dirigido al señor L.A.D.B., como parte recurrida o intimada; b) el mismo, es notificado en la oficina de los Licdos. J.S. y L.M.T., en la persona de la señora M.M.”; que continúan las motivaciones de la alzada: “que de acuerdo a los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición diferente como son las hipótesis previstas, en el citado Art. 69 del mismo Código”; “que ese carácter sustancial y de orden público, resulta porque además de ser el acto que inicia e introduce la instancia, es también el acto o forma de apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligados al debido proceso de ley, consagrados por la Constitución de la República, artículo 8 párrafo 2, literal J, y tratados internacionales vigentes en el país, por haber sido firmados y ratificados por el Estado Dominicano, por lo cual debe ser notificado a persona o/a domicilio”; terminan las aseveraciones de la alzada;

Considerando, que, conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”; “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas, no ha sido confinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, el juez cuando va a declarar la nulidad del acto por no cumplir con las formalidades procesales prescritas en la ley, debe comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del juez, una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso; Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción a saber: el acto núm. 310/2007 del 23 de marzo de 2007 del ministerial H.A.L., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, notificado por L.A.D.B. al Banco del Progreso Dominicano, S.A., contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado y el acto núm. 110/2007 del 25 de abril de 2007, de apelación del ministerial N.A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago notificado al actual recurrido en la oficina de los Licdos. J.S. y L.M.T.; que de las mismas se comprueba, que el recurso de apelación no fue notificado en la persona o el domicilio del recurrido, sin embargo, dicha irregularidad en la notificación del recurso no impidió que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, llevar al conocimiento del señor L.A.D.B., de manera oportuna, el contenido y alcance del recurso de apelación intentado por la parte recurrente, pudiendo esta ejercer su derecho de defensa ante esa jurisdicción al constituir abogado y producir conclusiones incidentales en audiencia, razones que acreditan que no sufrió ningún menoscabo su derecho de defensa, por tanto, la corte a-qua no debió declarar nulo el recurso de apelación incurriendo con dicha actuación en la violación al debido proceso, pues, omitió pronunciarse sobre un recurso que había sido válidamente interpuesto, motivo por el cual la decisión debe ser casada íntegramente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el numeral 3) del artículo 65, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00231/2007, dictada el 30 de agosto de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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