Sentencia nº 616 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.
Fecha | 02 Diciembre 2015 |
Número de resolución | 616 |
Número de sentencia | 616 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 616
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, que dice así:
TERCERA SALA
Casa/Rechaza
Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.A. de la Cruz y J.T.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 060-0000389-4 y 060-0001199-6, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 28 de octubre de 2010, cuyo
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 dispositivo se copia más adelante;
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.H.S. y J.H.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 060-0011390-0 y 001-1597142-6, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. P.C.P.P., abogado de los recurrentes D.A. de la Cruz y J.T.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. E.P.H., abogado de los recurrentes P.H.
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 S. y J.H.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. M.M.M. y L.A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0109168-4 y 060-0000281-3, respectivamente, abogados de la recurrida I.E.T.;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. M.M.M. y L.A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0109168-4 y 060-0000281-3, respectivamente, abogados de la recurrida I.E.T.;
Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una litis sobre derechos registrados, con relación a la Parcela núm. 1413, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó el 20 de agosto de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la Litis sobre Derechos registrados con relación a la Parcela núm. 1413 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., de acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo: Acoge en parte las conclusiones de los Licdos. M.
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 M.M. y L.A.P.G. en representación de la señora I.E.T., vertidas en la audiencia de fecha 17 del mes de diciembre del año 2008, por procedentes y bien fundadas; Tercero: Rechaza en parte las conclusiones del Licdo. E.D.M., en representación de los señores P.H.S. y J.H.S. y las acoge en cuanto al pedimento de indemnización que hace la parte demandante, por los motivos expuestos en los considerandos de este sentencia; Cuarto: Rechaza en parte las conclusiones del Licdo. P.C.P., en representación de los intervinientes forzosos, señores D.A. de la Cruz y J.T.L., por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Se declaran nulas y sin ningún valor jurídico las transferencias de derechos de propiedad que hayan intervenido entre los señores P.H.S. y J.H.S., J.H.S. y D.A. de la Cruz y J.T.L., dentro del ámbito de la Parcela núm. 1413 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., en cuanto al 50% que le corresponde a la señora I.E.T., en su calidad ya indicada; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S., Cancelar el Certificado de Título núm. 77-77 que ampara el derecho de propiedad sobre una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 1413 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., registrado a favor de la señora J.H.S. y cualquier otra Carta Constancia que se haya expedido a favor de los señores D.A. de la Cruz y
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 J.T.L. en esta parcela; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S., expedir un Certificado de Título a favor de los señores I.E.T., D.A. de la Cruz y J.T.L. en la Parcela núm. 1413 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., en la siguiente forma y proporción: a) 50%, con sus mejoras, a favor de la señora I.
E.T., italiana, mayor de edad, portadora del Pasaporte núm. 012192914, con su domicilio en el 221, Farnaham St. Lawrence, Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica; b) 50%, con sus mejoras, a favor de los señores D.A. de la Cruz y J.T.L., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 060-0000389-4 y 060-0001199-6, domiciliados y residentes en el Campo de Aviación del Municipio de Cabrera”; b) que, con relación a la indicada sentencia, fueron interpuestos sendos recursos de, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 28 de octubre de 2010 la Sentencia núm. 20100163, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza, el medio de inadmisión planteado por los señores J.H.S. y P.H.S., en la audiencia de fecha diez (10) del mes de agosto del año (2010), por mediación de sus abogados L.. E.P. y E. díaz M., por las razones expuestas; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, el medio de inadmisión planteado por la señora I.E.T., en la
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 audiencia de fecha diez (10) del mes de agosto del año (2010), por mediación de sus abogados L.. M.M.M., L.A.P.G. y F.M., por las razones expuestas; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza, el pedimento hecho por los señores J.H.S. y P.H. sarita, en la audiencia de fecha diez (10) del mes de agosto del año (2010), por mediación de sus abogados L.. E.P. y E.D.M., en el sentido de que se descarte del debate los documentos que han sido depositados en fotocopias, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Acoger en cuanto a la forma, los recursos de apelación de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil diez (2010), interpuestos por los señores J.H.S., P.H.S., D.A. de la Cruz y J.T.L., por mediación de sus abogados apoderados, en contra de la Sentencia núm. 2009-0129, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, P.M.T.S., en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), por haber sido interpuestos de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo se rechazan por improcedentes y mal fundados; Quinto: Rechazar las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por los Licdos. E. payano y E.D.M., en representación de los señores J.H.S. y P.H.S., por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Rechazar las conclusiones vertidas en la
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Lic. P.C.P.P., en representación de los señores D.A. de la Cruz y J.T.L. por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; Séptimo: Acoger las conclusiones más subsidiaria aún vertidas por la señora I.E.T., en la audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por mediación de sus abogados y apoderados especiales, L.. M.M.M., L.A.P.G. y F.M., por ser justas y reposar en base legal; Octavo: Ordenar al Registrador de títulos del Departamento de nagua, levantar cualquier oposición o anotación que se haya inscrito con relación al presente proceso; Noveno: Compensar como al efecto se compensan, las costas del procedimiento; Décimo: confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. 2009-0129, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil nueve 82009), cuyo dispositivo copiado textualmente dice de la manera siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la Litis sobre Derechos registrados con relación a la Parcela núm. 1413 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., de acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo: Acoge en parte las conclusiones de los Licdos. M.M.M. y L.A.P.G. en representación de la señora
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 I.E.T., vertidas en la audiencia de fecha 17 del mes de diciembre del año 2008, por procedentes y bien fundadas; Tercero: Rechaza en parte las conclusiones del Licdo. E.D.M., en representación de los señores P.H.S. y J.H.S. y las acoge en cuanto al pedimento de indemnización que hace la parte demandante, por los motivos expuestos en los considerandos de este sentencia; Cuarto: Rechaza en parte las conclusiones del Licdo. P.C.P., en representación de los intervinientes forzosos, señores D.A. de la Cruz y J.T.L., por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Se declaran nulas y sin ningún valor jurídico las transferencias de derechos de propiedad que hayan intervenido entre los señores P.H.S. y J.H.S., J.H.S. y D.A. de la Cruz y J.T.L., dentro del ámbito de la Parcela núm. 1413 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., en cuanto al 50% que le corresponde a la señora I.E.T., en su calidad ya indicada; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S., Cancelar el Certificado de Título núm. 77-77 que ampara el derecho de propiedad sobre una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 1413 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., registrado a favor de la señora J.H.S. y cualquier otra Carta Constancia que se haya expedido a favor de los señores D.A. de la Cruz y J.T.L. en esta parcela; Séptimo:
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Ordena al Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S., expedir un Certificado de Título a favor de los señores I.E.T., D.A. de la Cruz y J.T.L. en la Parcela núm. 1413 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., en la siguiente forma y proporción: a) 50%, con sus mejoras, a favor de la señora I.E.T., italiana, mayor de edad, portadora del Pasaporte núm. 012192914, con su domicilio en el 221, Farnaham St. Lawrence, Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica; b) 50%, con sus mejoras, a favor de los señores D.A. de la Cruz y J.T.L., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 060-0000389-4 y 060-0001199-6, domiciliados y residentes en el Campo de Aviación del Municipio de Cabrera; Octavo: Se compensan las costas”;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por los señores D.A. de la Cruz y Johani Taveras López
Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Omisión de estatuir respecto a las conclusiones producidas por los recurrentes D.A. de la Cruz y J.T.L.; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación del tercer adquiriente de buena fe;”
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Considerando, que en el desarrollo de los dos medios del recurso, los recurrentes alegan en síntesis: a) que, en ninguno de los considerandos que fundamentan la sentencia, la Corte a-qua se refiere a los terceros adquirientes de buena fe y a titulo oneroso, y que es un hecho no controvertido que los hoy recurrentes adquirieron el inmueble objeto de litigio a la vista de un certificado de título, sin que este estuviese grabado con oposición alguna; que, han poseído el inmueble adquirido por compra sin ser molestados, y mucho menos sin conocer estos la existencia de alguna litis que hiciera irrealizable dicha convención y que, la mejora edificada fue terminada de construir por los recurrentes; b) que, el sólo hecho de que la Corte a-qua no se haya referido a la operación de compraventa suscrita a favor de los recurrente y a las conclusiones producidos por estos, incurre en el vicio de omisión de estatuir; c) que, continúan indicando los recurrentes en el desarrollo de sus medios: “que para la corte a quo es fácil dejar sentado un precedente entre I.E.T. y P.H.S., pero desnaturaliza los hechos ocurridos entre J.H.S. y los señores D.A. de la Cruz y J.T.L., puesto que estos no han participado de ningún fraude en perjuicio de la recurrida I.T., puesto que son ajenos a la primera
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 operación o acto traslativo de derecho y no puede ser perjudicado en su propiedad, toda vez que la adquirieron de buena fe y a título oneroso de manos de la señora J.H.S.; inmueble que al momento de la venta no tenía carga, gravamen u oposición alguna que hiciera irrealizable dicha operación”;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que fueron interpuestos dos recursos de apelación en contra de la sentencia de primer grado, uno de estos elevado por los hoy recurrentes en fecha 8 de enero de 2010, fundamentando su recurso sobre la base de que estos eran terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso;
Considerando, que dicho tribunal obvió referirse al pedimento formulado por los recurrentes respecto del carácter de estos como terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, ya que en dicha sentencia no consta que la Corte a-qua se haya pronunciado en modo alguno sobre dicho aspecto, sino que solo se limitó a profundizar y sustentar su decisión en el sentido de que el inmueble no podía ser objeto de venta porque pertenecía a la comunidad legal; y además como se evidencia en su parte dispositiva incurrió en una desnaturalización de los hechos y contradicción al confirmar la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, que
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 invalidaba los dos actos transaccionales y luego ordenó al Registro de Títulos correspondiente la expedición de un Certificado de Títulos a favor de los recurrentes sobre el 50% del inmueble objeto del litigio; por lo que con esta omisión, la sentencia impugnada incurre en los vicios que han sido propuestos por los recurrentes, que conducen a que esta decisión haya producido una clara violación a sus derechos y que en consecuencia, al no haberse preservado este derecho en la especie, el fallo así dictado adolece del vicio de omisión de estatuir, lo que se traduce en falta de base legal, impidiendo con ello que esta Corte de Casación pueda verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada;
Considerando, que los vicios denunciados por la recurrente han sido debidamente verificados por esta Corte de Casación, cuya ocurrencia debilitan medularmente la sentencia y son suficientes y bastantes para casar la decisión impugnada, procediendo además, disponer el envío por ante un tribunal distinto al que emitió el fallo ahora impugnado a fin de que pondere de manera clara y precisa los elementos de prueba del proceso;
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;
Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por los señores P.H.S. y Jorgina Hiraldo Sarita
Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Mala aplicación del fin de inadmisión presentado ante el tribunal de segundo grado. Artículo 65, Ley 108-05, Resolución 1737 de fecha 12 de julio del 2007; Segundo Medio: Violación al artículo 69 numeral 10 de la Constitución; Tercer Medio: Violación a la Ley 716 sobre funciones de los Cónsules. Artículos 2, 3, 25. Violación a la Ley 659 del 17 de julio sobre funciones del Estado Civil. Artículos 33 y 34. Violación a la Ley 306 Bis, artículo 1; Cuarto Medio: Mala aplicación de la norma jurisprudencial contenida en la sentencia del 8 de mayo del 2002, B.J. 1098, páginas 75-78 citada de forma general por el
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 tribunal de segundo grado, en libro 1039, folio 223. De la sentencia recurrida, considerando uno, parte in fine que declara: “entre otras” jurisprudencias;”
Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer agravio señalado por los recurrentes como fundamento de su recurso exponen lo siguiente: a) que, el medio de inadmisión planteado por los recurrentes en grado de apelación, lo que pretendía era que se declarara la inadmisión de la demanda en lo que respecta a la partición, toda vez que en el expediente se encuentra depositada una sentencia de matrimonio en idioma inglés y traducía al español, la misma fue expedida por un oficial del estado civil de los Estados Unidos, pero esta no debió ser la causal para ordenar el cese de la comunidad matrimonial; que el documento esencial para admitir la partición del patrimonio que compone la comunidad legal lo es el acta de divorcio y no el acta de matrimonio por si sola; b) que, la parte recurrida no depósito los documentos para justificar el debido proceso de ley, relativos a los actos del estado civil que le otorgan la calidad para actuar en justicia y solicitar la partición de la comunidad matrimonial; que el proceso de divorcio se está haciendo en los Estados Unidos y para poder demandar la partición en nuestro país debió presentar
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 el acta de divorcio, además de que nuestras normas legales indican las formalidades que son exigidas para la validez de un divorcio realizado en el extranjero; que el debido proceso de ley fue violentado en el sentido de que se le dio entero crédito a un acto emanado de una autoridad extranjera son el aval legal de la autoridad que señala la ley de este país; c) que, debió ser depositada una certificación en la que se indique que la sentencia de divorcio no ha sido atacada por ningún recurso, además de que la presunta sentencia de lo que se trataba era de un acto de intención de divorcio que debió estar registrada y avalada por las autoridades consulares u homologada; en ese mismo sentido la supuesta sentencia no ha sido inscrita ante un oficial civil ni en República Dominicana ni en el extranjero, lo que evidencia que el proceso de divorcio no ha culminado;
Considerando, que en el último y cuarto medio del recurso de casación los recurrentes alegan que la Corte a-qua hizo una mala aplicación de la jurisprudencia al confundir el concepto de homologación con exequátur, ya que es un criterio establecido que cuando una sentencia es declarativa, constitutiva o condenatoria no es exigible el exequátur, sino que se homologan, contrario a las sentencias que tienen o imponen cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer o negativa de no
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 hacer las cuales deben obtener un exequátur para su reconocimiento, en consecuencia la Corte a-qua no debió tomar como base para la partición de los bienes de la comunidad una notificación de demanda de divorcio y en el supuesto de que fuese una sentencia ésta debió estar debidamente homologada y acreditada por el cónsul correspondiente;
Considerando, que la Corte a-qua, respecto de los alegatos planteados por los co-recurrentes, manifiestan entre otras cosas que: a) que, el tribunal de primer grado en uno de los motivos que sirven de justificación a la decisión citada, consta un acta de matrimonio entre los señores P.H.S. e I.E.T., de fecha 18 de abril de 1992, asimismo en fecha 9 de noviembre de 2005 la referida señora inicia la demanda de divorcio y que de conformidad con el acta de divorcio de fecha 14 de diciembre de 2007, la sentencia de divorcio de los supraindicados señores adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en día 13 de diciembre del mismo año;
Considerando, que los co-recurrentes alegan que en el expediente solo figura dentro de los documentos de la causa el certificado de matrimonio, no así el acta de divorcio y que solo se trataba de una intención de un proceso de divorcio que todavía está en curso en los
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: 809-533-3191 Estados Unidos; que del estudio de la sentencia impugnada en el folio 198 de la misma se establecen los medios de pruebas depositados por cada una de las partes, dentro de estos ambas partes del proceso hicieron valer las mismas pruebas depositadas en el expediente de primer grado; que dentro de los vistos indicados en la sentencia dictada por el tribunal de jurisdicción original consta el Certificado de Divorcio de los señores I.
E.H. (IreneT. y P.H., traducida por un intérprete judicial, en ese sentido lo expresado por los co-recurrentes carece de fundamento;
Considerando, que respecto de lo establecido por los co-recurrentes en los cuatro medios de su recurso en lo relativo a la validez de los actos producidos en el extranjero, el examen de la sentencia impugnada tal y como se evidencia en el último considerando del folio 230, muestra que ésta adoptó en forma expresa, los motivos de la sentencia de primer grado, solución que es admitida cuando, como en la especie, el tribunal de alzada comprueba que la motivación contenida en la sentencia dictada en primera instancia, es correcta y suficiente; que al adoptar la Corte a-qua los motivos de la sentencia de primer grado, resulta imperioso que la Suprema Corte de Justicia proceda a examinarlos, ya que han quedados integrados a la
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 sentencia impugnada;
Considerando, que la sentencia de primer grado como fundamento para dictar su sentencia respecto del aspecto anterior, cita el criterio jurisprudencial siguiente: “que en ese orden vale resaltar que el exequátur es la decisión por la cual un tribunal de primera instancia autoriza la ejecución en República Dominicana de una sentencia dictada en el extranjero; que para supeditar la ejecución de una sentencia a la obtención o no de exequátur debe determinarse el carácter declarativo, constitutivo o condenatorio de la decisión adoptada; que tanto la doctrina como la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han sido contestes al considerar que solo los fallos condenatorios, que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer, son susceptibles de requerir exequátur, por lo que las sentencias constitutivas de estado, como es la que se pronuncia sobre el divorcio de una persona, no necesita la referida autorización o exequátur por no requerir su ejecución una realización material, que reclama generalmente, el auxilio de la fuerza pública, como ya ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia” (Sentencia Civil 9/10/2002. B.J. núm. 1103); que, de lo anterior se evidencia que en el aspecto estudiado en lo concerniente a la homologación o de la concesión del exequátur invocado por los co-recurrentes, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua al adoptar sus motivos hicieron una
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 correcta valoración de los hechos, por lo que lo argumentado en los medios que componen el recurso deben ser desestimado y el recurso rechazado;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de octubre de 2010, con relación a la Parcela núm. 1413, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.H.S. y J.H.S., contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M. y R.C.P.A..-
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02
febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de
impuestos y sellos de Impuestos Internos.
GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO
Secretaria General
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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191