Sentencia nº 617 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.
Fecha | 15 Junio 2016 |
Número de resolución | 617 |
Número de sentencia | 617 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 15 de junio de 2016
Sentencia núm. 617
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de junio de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos
del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio de 2016,
años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por A. Alba Sánchez &
Asociados, S.A.S., y Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., J.S.B. y
Seguros Sura, S.A., contra la sentencia núm. 294-2014-00320, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 15 de junio de 2016
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.A.R., actuando a nombre y representación
de los recurrentes J.S.B. y Seguros Sura, S.A., en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello y
N.R.T., actuando a nombre y representación de los
recurrentes A. Alba Sánchez & Asociados, S.A.S., y Vehículos Comerciales
Scadom, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de octubre
de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Yurosky E. Mazara
Mercedes y J.A.R.F., actuando a nombre y representación de
los recurrentes J.S.B. y Seguros Sura, S.A., depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 27 de octubre de 2014, mediante el cual
interponen dicho recurso de casación;
Visto la resolución núm. 460-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2015, que declaró admisibles los
recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para Fecha: 15 de junio de 2016
conocerlo el 13 de abril de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento
del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 21 de marzo de 2013, ocurrió un accidente de tránsito en la
carretera S., entrada de El Cajuilito, municipio Los Bajos de Haina,
rovincia S.C., entre el camión marca Scania, placa núm. X147333,
conducido por J.S.B., y la motocicleta marca Honda, placa núm. Fecha: 15 de junio de 2016
N726747, conducida por E.R.D., quien falleció por las lesiones
sufridas a consecuencia del accidente en cuestión;
-
que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz
del municipio San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de San Cristóbal, el
cual dictó su sentencia núm. 00073/2014, el 12 de junio de 2014, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Se rechaza el pedimento del abogado de la compañía Vehículos Comerciales (SCADOM), de que se excluya esta compañía como tercero civilmente demandado, y se sustituya por A.A.S., S.A., ya que no se aportaron los documentos necesarios que demuestran que la compañía A.A.S., S.A., fuera propietaria del vehículo al momento en que ocurre el accidente, ya que existe una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 28/05/2013, donde establece a Vehículos Comerciales Scadom, S.
R.L., como propietaria del vehículo envuelto en el accidente de que se trata. Aspecto penal: PRIMERO : Se declara al señor J.S.B., culpable de violar el artículo 49 numeral 1, 61 literal a, 65 y 76 literal b y 77 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO : Se condena al imputado J.S.B., cumplir dos años de prisión, y se suspende en virtud establecido en el artículo 341 Código Procesal Penal Dominicano, imponiendo la regla establecida en el artículo 41 numeral 8 del mismo código “abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos; Fecha: 15 de junio de 2016TERCERO: Se condena al imputado J.S.B. al pago de la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) de multa en provecho del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por los señores R.S., en representación de sus hijas menores de edad E.R. y R.R., y la constitución en actor civil presentada por los señores M.B.S.B., E.R., por órgano de sus abogados, la Licda. A.Á., el Licdo. M.D. y el Licdo. R.A.Y., y el Licdo. A. de León de los Santos, respectivamente, por haber sido hechas conforme a lo que establece nuestra normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena al imputado J.S.B., por hecho personal, y a la razón social Vehículo Comercial Scadom, S.R.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), distribuidos de la forma siguiente: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor y provecho de la querellante la señora R.S., en calidad de concubina; b) La suma de Setecientos Cincuenta Mil (RD$750,000.00), a favor de la menor de edad E.R.S., en su calidad de hija del occiso; c) La suma Setecientos Cincuenta Mil (RD$750,000.00), a favor de la menor de edad R.R.S., en su calidad de hija del occiso; d) La suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora M.B.S.B., quien representa a sus hijos menores de edad E.E.R.D. y S.E.R.D.; e) La suma de Quinientos Mil Pesos, a favor del señor E.R.M., en su calidad de padre del occiso, por los daños físicos y morales sufridos por este como consecuencia del accidente objeto Fecha: 15 de junio de 2016
del presente proceso. Se condena a Vehículos Comerciales Escadom, al pago de la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor y provecho de los menores de edad E.R.S., R.R.S., E.E.R.D. y S.E.R.D. en su calidad de hijos del propietario de la motocicleta objeto del presente accidente, por los daños materiales y económicos sufridos por estos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Sura, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Se condena al señor J.S.B., en su calidad de imputado, y a Vehículos Comerciales Scadom, en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licda. A.Á., el Licdo. M.D., y el Licdo. R.A.Y., y el Lic. A. de León de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las (9:00 A.M.) horas de la mañana, valiendo citación y notificación para las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo de los recursos de alzada, intervino la decisión núm.
294-2014-00320, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de
septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por Fecha: 15 de junio de 2016
el Lic. A. de León de los Santos, actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles M.B.S.B. y E.R.M.; b) en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. Y.E.M.M. y J.A.R.F., quienes actúan a nombre y representación de J.S.B. y la entidad Seguros Sura, S.A., y c) en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por A. Alba Sánchez & Asociados, S.A.S., y Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., representada por los Dres. R. de la Cruz Bello y N.R.T., en contra de la sentencia núm. 00073-2014 de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio San Gregorio de Nigua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, y por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Corrige el monto de la indemnización otorgada por la sentencia recurrida a la señora M.S.B. en su calidad de madre de los menores de edad E.E.R.D. y S.E.R.D., hijos del occiso y dicha señora, para que en lo adelante se lea tanto en letras como en número la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00); TERCERO: Rechazar la solicitud de la parte querellante y actor en el sentido de condenar a A.A.S. & Asoc., S.A., en su calidad de beneficiario de la póliza de seguro del vehículo que causó el accidente, ya que la póliza de seguros solo sigue al vehículo para el cual ha sido adquirida, independientemente de quien haya sido el contratante de la misma; CUARTO: Condena a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de los establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus respectivos recursos; Fecha: 15 de junio de 2016
QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;
Considerando, que los recurrentes J.S.B. y Seguros Sura, S.A.,
continuadora jurídica de Proseguros, S.A., invocan en el recurso de casación,
en síntesis, los medios siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Basta una simple lectura de la decisión impugnada para advertir con relativa facilidad que la misma no fue suficiente y adecuadamente motivada, obviando la Corte a-qua dar respuesta a varios puntos de agravios señalados por los hoy recurrentes ante esta jurisdicción. La sentencia recurrida en su mayor parte se limita a transcribir el acta de audiencia, los pedimentos de las partes, a copiar textos legales y a establecer consideraciones y fórmulas genéricas. La Corte a-qua no se molestó si quiera, en mencionar cuales fueron las pruebas que tomó en cuenta para dar un fallo de consecuencias tan ostensiblemente graves como el que consta en el dispositivo del mismo. La Corte a-qua articula de manera vaga e imprecisas algunas consideraciones genéricas en sus motivaciones para rechazar los motivos de apelación expuestos, sin contestar en su totalidad dichos planteamientos y las conclusiones de las partes y sin analizar de forma mínimamente lógica las pruebas aportadas conforme a la regla de la sana crítica que imperan en esta materia, particularmente en lo atinente a los exagerados montos indemnizatorios que fueron fijados por el tribunal de primer grado y mantenidos sin mayores reparos por esa alzada, violando Fecha: 15 de junio de 2016
igualmente toda regla de proporcionalidad y racionalidad. Que al actuar de esta manera la Corte a-qua dejó su sentencia desprovista de motivación suficientes, violó el artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Al margen de la gravísima insuficiencia de motivos que aqueja la sentencia atacada, los escasos razonamientos que desarrolló la Corte a-qua son el producto de una errada aplicación y evidente inobservancia de distintos textos legales y criterios jurisprudenciales. Se puede comprobar que la Corte a-qua validó los mismos errores cometidos por el tribunal de primer grado, quien no realizó una valoración armónica de las pruebas aportadas y decidió ampararse únicamente en las declaraciones aportadas por los testigos J.A.M. y A.G., obviando las declaraciones de J.S.B.. Es evidente que el tribunal de primer grado realizó una valoración parcial y antojadiza de las pruebas sometidas al debate, incurriendo de esa forma en inobservancia que llenó el proceso de vicios en cuanto a la valoración probatoria. Los hechos del caso revelan que la falta imputada al imputado no entraña intención, sino –eventualmente- una imprudencia o negligencia; con lo cual de lo que se trata –en buen derecho- es de un cuasidelito, al tenor del artículo 1383 del Código Civil. Así, al aplicar los requisitos indispensables para caracterizar este orden de responsabilidad cuasidelictual, se comprueba que no concurren todos, pues como ha sido reiteradamente juzgado: “En materia de accidente de tránsito no puede haber responsabilidad civil si no existe falta penal” (aunque no se imponga una sanción por tecnicismos legal). Contrario a como ocurre en el caso de algunos delitos ordinarios, en materia de accidente de tránsito, si no hay falta penal no procede retener falta civil). A que en el caso de referencia y tal como ha constatado el Fecha: 15 de junio de 2016
acta de tránsito y la declaración del imputado el accidente se produce por una falta exclusiva de la víctima, lo cual por no existir una falta atribuible al imputado el Tribunal no puede retener la responsabilidad civil. Que tomando en cuenta el daño sufrido por el menor de edad el cual fue únicamente en la fractura de un pie, la pena de 6 meses, aun cuando esta pena quedó suspendida de manera condicional, se presenta un tanto exagerado e irracional, tomando en cuenta el daño sufrido por el menor y tomando en cuenta que se trata de un cuasidelito, lo cual no conlleva la intención del imputado; Tercer Medio: No Juramentación de testigos de la parte acusadora. Los testigos no prestaron juramento por un error del tribunal de primer grado y porque éstos señalaran que no podían prestar juramento como caprichosamente señalara la Corte a-qua, por lo que ha sido violentado el artículo 201 del Código Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, es sencillamente irrebatible que los testimonios de los señores J.A.M. y A.G., testigos de la parte acusadora están viciados al haberse quebrantado durante su instrumentación formalidades sustancias que ocasionan indefensión, por lo que el fallo atacado debe ser anulado; Cuarto Medio: Insuficiencia probatoria de las pruebas documentales presentadas por el querellante constituido en actor civil. Violación del artículo 297 del Código Procesal Penal. El Tribunal ha fijado en la especie una indemnización de Cuatro Millones Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$4,035,000.00) en beneficio de los actores civiles por los daños morales sufridos, sin constar con documentación que estableciera la dependencia económica de éstos. Además, es claro que el Tribunal no se basó en ninguna factura o comprobante de manutención que establezca una cuantía exacta o cualquier otro documento que llevara a justificar el monto, lo que violenta las disposiciones del artículo 297 del Código Procesal Penal. El Fecha: 15 de junio de 2016
Tribunal debió dar motivos que permitan determinar si ese monto asignado guarda relación con la magnitud del daño”;
Considerando, que los recurrentes A.A.S. & Asociados, S.A.S.,
y Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., invocan en su recurso de casación,
en síntesis, los medios siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en violación al numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. La confirmación de la sentencia por la Corte a-qua adolece de los mismos vicios que hacían anulable la sentencia recurrida. Se puede observar que la sentencia confirmada no contiene un análisis para evaluar las razones por las cuales da más credibilidad a una versión sobre el accidente que a otra, versiones estas estrambóticas e incoherentes, la del testigo J.A.M. aseverando que el camión dobló a 100 kilómetros por hora o más y el otro testigo, A.G. afirma que no estaba pendiente al chofer; sin embargo, afirma que venía a una velocidad exagerada y que no puso la direccional cuando también afirma que se encontraba a 20 metros de distancia y se encontraba en el lugar de su trabajo, de forma tal que quedara claro en dicha decisión lo que fue tomado en cuenta para desvirtuar las declaraciones del imputado que atribuye a la víctima la culpabilidad. En tal sentido, el tribunal de primer grado y la Corte a-qua no hicieron una valoración integral de las pruebas, sino más bien parcial violentando así los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que hace mandatario a los jueces valorar las mismas de manera conjunta, armónica e integral; Segundo Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión (Art. 426 numeral 2 del Código Procesal Fecha: 15 de junio de 2016
Penal). En este aspecto estamos de acuerdo con lo planteado por entidad aseguradora Seguros Sura, S.A., y el imputado J.S.B., en lo que respecta al juramento que debieron prestar los testigos y ser consignando en la sentencia de marras. Se han violentado las disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. El artículo 170 del Código Procesal Penal establece la libertad probatoria, mediante la cual pueden las partes proveer todas las pruebas que no estén prohibidas por la ley. La persona moral A.A.S. &S., S.A., depositó tanto en la jurisdicción de instrucción como en la jurisdicción de juicio, una fotocopia que daba constancia de que la propiedad del vehículo en cuestión le pertenecía, fue inclusive su importador y la confusión sobrevino por el hecho de que a fin de que pudiera transitar ese vehículo por las vías públicas obtuvo una placa de exhibición de la compañía Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., hasta tanto en Impuestos Internos se conformara el trámite correspondiente, es decir, la placa de exhibición es propiedad de Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., pero la propiedad siempre ha sido de A.A.S. & Asociados, S.A.S., y la guarda siempre ha estado en su poder. Esta circunstancia colocó en estado de indefensión a la sociedad comercial Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., al no permitírsele a A.A.S. &A., S.A.S., depositar dicha copia de matrícula, pues el original debía mantenerse en el vehículo y no había sido dicho documento impugnado por ellos; Cuarto Medio: Violación al principio de razonabilidad y falta de motivos. Si bien los jueces son soberanos para establecer el monto de las indemnizaciones, deben precisar lo que les sirvió de parámetro para asignar el mismo y así hacer posible el control por parte de la Corte de Casación. La Corte a-qua hizo mutis en relación a las decisiones jurisprudenciales respecto de las Fecha: 15 de junio de 2016
indemnizaciones y se limitó a decir que las impuestas eran razonables, confirmó la sentencia de primer grado donde fueron tomados en cuenta los padres de la víctima, la madre de los hijos y a los hijos. No tomó en consideración que imponer indemnizaciones de esa forma podría hacer interminable la lista de los supuestos dolientes, pues hasta amigos queridos pudieran alegar tales perjuicios en el orden moral. Con relación a la fijación de las indemnizaciones la Suprema Corte de Justicia ha dicho, que si bien los jueces son soberanos para establecer las mismas, no es menos cierto que éstos deben ponderar el aspecto de la razonabilidad y especificar lo que tomaron en cuenta para su fijación”;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por
establecido, lo siguiente:
“1) Que del análisis de la sentencia recurrida, se desprende que tal y como denuncia el actor civil en su recurso, en el apartado “d”, del ordinal segundo de la citada sentencia, se transcribe como monto indemnizatorio a favor de la señora M.S.B., en su calidad de madre de los menores de edad E.E.R.D. y S.E.R.D., hijo del occiso y dicha señora, en letras la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos y en número se copia Un Millón (RD$1,000,000.00), no obstante, esta diferencia en las cifras de marras, se aprecian como un error de digitación que no invalida la sentencia, ya que cuando se aprecian situaciones de esta índole, prevalece la suma que ha sido digitada en letras, porque determinan una expresión consciente, intencional y voluntaria de la información que se procura hacer constar, diferente a la cifra en números donde un Fecha: 15 de junio de 2016
dígito puede ser plasmado hasta por equivocación, de ahí que esta alzada procede a corregir el citado error material, para que en lo adelante se lea tanto en letra como en número la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00); de igual forma y contrario a lo denunciado por el presente recurso, consta la condena también en el aspecto civil contra el imputado J.S.B., por su hecho personal y la condena a la compañía Sura, S.
A., siendo procedente al mismo tiempo rechazar el petitorio de condena a A.A.S. &A.. S.A., en su calidad de beneficiario de la póliza de seguros del vehículo que causa el accidente, ya que la póliza de seguros sigue el vehículo para el cual ha sido adquirida, independientemente de quien haya sido el contratante de la misma, y más aun habiendo sido identificado el tercero civilmente demandado mediante la placa de exhibición que portaba el vehículo al momento de la ocurrencia del accidente de que se trata, y en otro orden, es oportuno establecer en torno al planteamiento del querellante en su recurso, en el sentido de que “es ilógico que el juez que dictó dicha sentencia no valoró de una manera clara y razonable los daños físicos que recibió el señor E.R.D., al fallecer producto de dicho accidente”; que cuando se trata del fallecimiento de una persona, no son daños físicos los que habrán de ser valorados, sino perjuicios morales, ya que los destinatarios de los beneficios que pueden resultar de una condena judicial por ese motivo, han experimentado dolor y sufrimientos morales cuyo resarcimiento corresponde fijar a los juzgadores; 2) Que con respecto al recurso de apelación transcrito precedentemente, procede establecer que en la estructuración de la sentencia impugnada consta la advertencia hecha por el Juez al imputado, acerca de sus derechos a ofrecer declaraciones a favor de su defensa material, pero no reposa en la misma declaraciones ofertadas por éste, las cuales habrían de ser valoradas por el Fecha: 15 de junio de 2016tribunal, como señalan los recurrentes, siempre guardando el límite de defensa material que estas albergan, y por el contrario se encuentran plasmadas las declaraciones de los testigos a cargo de los señores J.A.M. y A.G., los cuales han ofrecido al Tribunal informaciones que no dejan lugar a duda razonable, de la forma que tuvo lugar el accidente que causó el fallecimiento de la víctima, cuando fue impactado por el imputado con el vehículo tipo camión que conducía, al hacer un giro brusco a alta velocidad hacia el carril contrario, donde lo impactó y se marchó de allí sin ofrecerle auxilio, como han declarado los testigos, y con relación a la no constancia de que los testigos hayan prestado juramento antes de iniciar sus declaraciones, procede establecer que el actual Código Procesal Penal, es decir la Ley 76-02, dispone en su artículo 201 que “antes de iniciar su declaración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir la verdad”, (Subrayado del Tribunal), lo que significa que la falta de juramento no inválida las declaraciones , sino que esta formalidad depende de la creencia de la persona que se disponga a ofrecer su testimonio; y finalmente en lo concerniente a los montos indemnizatorios fijados en la sentencia recurrida, en donde los recurrentes sostienen “no haberse aportado prueba alguna que permitirá retener un daño o perjuicio indemnizable de tal magnitud”, es de lugar establecer, que el perjuicio cuya reparación se procura por efecto de la sentencia impugnada es de naturaleza moral, como consecuencia del fallecimiento trágico de una persona, lo cual ha sido demostrado con los documentos correspondientes, lo que a juicio de esta alzada no amerita mayores demostraciones, por apreciar que los mismos han sido fijados de manera razonables, por tratarse de la muerte de una persona y en virtud de la Fecha: 15 de junio de 2016
dependencia económica de los beneficiarios de la decisión, no advirtiéndose presente los motivos en que descansa el presente recurso de apelación; 3) Que en torno a los aspectos del presente recurso de apelación, como son las valoración de las declaraciones del imputado, así como de los testigos, y la falta de juramentación de los mismos, remitimos a las entidades recurrentes a las respuestas ofrecidas anteriormente al imputado y a la compañía aseguradora, en virtud de que ambos recursos comparten estos contenidos; y sobre la denuncia de los actuales recurrentes en el sentido de que la decisión recurrida” colocó en estado de indefensión a la sociedad comercial Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., al no permitírsele a A.S. &A.,
S.A.S., depositar dicha copia de matrícula”, procede establecer que los medios de pruebas relativos a un proceso penal, se presentan y acreditan en la fase intermedia del proceso, ya que los documentos surgidos con posterioridad a la ocurrencia del hecho, de ahí que independientemente de que se haya permitido o no el depósito de la fotocopia de la matrícula que señalan los recurrentes, dicho documento no cambiaría la entidad civilmente demandada, la cual ha sido identificada y condenada tal y como se consigna en la sentencia recurrida, por lo que no se aprecian configurados los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación”;Considerando, que por la conexidad existente en los planteamientos
esbozados por los recurrentes J.S.B., Seguros Sura, S.A., A. Alba
Sánchez y Asociados, S.A., y Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., en sus
respectivos memoriales de agravios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a examinar de manera Fecha: 15 de junio de 2016
conjunta, los vicios atribuidos por éstos a la decisión objeto de casación;
Considerando, que bajo los motivos de sentencia manifiestamente
infundada en violación al numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal
Penal, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal,
insuficiencia de motivos, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales
de los actos que ocasionan indefensión, artículo 426 numeral 2 del Código
Procesal Penal por la no juramentación de los testigos de la parte acusadora,
los recurrentes invocan en un primer aspecto, que la sentencia impugnada
contiene una motivación insuficiente, se limita a transcribir el acta de
audiencia, los pedimentos de las partes, copiar textos legales y a establecer
consideraciones y formulas genéricas. La Corte a-qua validó los errores
cometidos por el tribunal de primer grado, quien no realizó una valoración
armónica de las pruebas aportadas y decidió ampararse únicamente en las
declaraciones de los testigos J.A.M. y A.G.,
quienes incurren en contradicciones sobre la ocurrencia del accidente y la
velocidad en que transitaba el imputado recurrente J.S.B., obviando
así las declaraciones vertidas por éste. Que la falta atribuida al imputado no
entraña intención, sino una negligencia o imprudencia. Que en buen derecho,
estaríamos hablando de un cuasidelito, que en el presente proceso no existe
falta penal, por lo que no podía haber condenación civil; Fecha: 15 de junio de 2016
Considerando, que contrario a lo referido por los recurrentes en el aspecto
sujeto a examen, de lo decidido por la Corte a-qua en la decisión impugnada,
así como por las demás piezas que componen el expediente, se evidencia que
esta, al decidir como lo hizo, tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación
de su fundamentación, a través de motivos suficientes y pertinentes, que nos
han permitido determinar que realizó una correcta aplicación de la ley, sin
incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez que ha quedado establecida
la responsabilidad penal del imputado recurrente J.S.B. en el
accidente en cuestión, al realizar un giro brusco a alta velocidad hacía el carril
contrario donde impacta a las víctimas, sin detenerse en el lugar a prestar
auxilio, lo que ha sido establecido a través de las declaraciones inequívoca de
los testigos a cargo, cuyos testimonios han cumplido con las formalidades
exigidas en el debido proceso de ley;
Considerando, que en un segundo aspecto, los recurrentes J.S.B.,
Seguros Sura, S.A., A.A.S. y Asociados, S. A. S, y Vehículos
Comerciales Scadom, S.R.L., invocan la existencia de violación al derecho de
defensa, en razón de que el artículo 170 de Código Procesal Penal establece la
libertad probatoria, y en el presente proceso A.A.S. &S., S. A.
S., depositó tanto en la jurisdicción de instrucción como en la jurisdicción de
juicio una fotocopia que daba constancia de que la propiedad del vehículo en Fecha: 15 de junio de 2016
cuestión le pertenecía, e inclusive había sido su importador, que al no haber
sido expedida para ese momento por la Dirección General de Impuestos
Internos la placa del vehículo, se había procedido a colocarle una placa de
exhibición de manera provisional, perteneciente a Vehículos Comerciales
Scadom, S.R.L., siendo esta situación la que ha generado confusión sobre la
propiedad del vehículo, a fin de determinar quien posee la calidad de tercero
civilmente demandado;
Considerando, que sobre este particular, la Corte a-qua ha tenido a bien
establecer la improcedencia de lo planteado, evidenciándose de la glosa
procesal del expediente, que en la etapa intermedia del proceso quedó
establecida la calidad de tercero civilmente demandado de la razón social
Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., a través de la certificación expedida
por la Dirección General de Impuestos Internos, el 28 de mayo de 2013, no
habiendo sido válidamente refutada en el proceso, dicha calidad;
Considerando, que el único aspecto censurable en el caso in concreto, lo
constituye lo invocado por los recurrentes sobre los montos indemnizatorios
fijadas a favor de los querellantes y actores civiles del proceso, donde refieren
que los mismos no son cónsonos al principio de razonabilidad y que existe
insuficiencia probatoria y motivacional en su establecimiento; Fecha: 15 de junio de 2016
Considerando, que al margen de las apreciaciones de los Jueces de
segundo grado, es pertinente señalar, que si bien los jueces del fondo gozan de
un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las
indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser
concedidas de manera proporcional al daño causado y de manera racional, lo
que no ocurre en la especie, tal como alegan los recurrentes, pues los montos
indemnizatorios acordados resultan irrazonables;
Considerando, que en esa virtud y por economía procesal, y en atención a
las disposiciones del artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,
procederá a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, que fueron: “en
lo concerniente a los montos indemnizatorios fijados en la sentencia recurrida, en
donde los recurrentes sostienen “no haberse aportado prueba alguna que permitirá
retener un daño o perjuicio indemnizable de tal magnitud”, es de lugar establecer, que
el perjuicio cuya reparación se procura por efecto de la sentencia impugnada es de
naturaleza moral, como consecuencia del fallecimiento trágico de una persona, lo cual
ha sido demostrado con los documentos correspondientes, lo que a juicio de esta alzada
no amerita mayores demostraciones, por apreciar que los mismos han sido fijados de
manera razonables, por tratarse de la muerte de una persona y en virtud de la Fecha: 15 de junio de 2016
dependencia económica de los beneficiarios de la decisión, no advirtiéndose presente los
motivos en que descansa el presente recurso de apelación”;
Considerando, que ha sido juzgado que el daño moral es la pena o
aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de
sus padres, hijos o cónyuge, o por la muerte de uno de éstos, causada por un
accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros,
de manera voluntaria o involuntaria;
Considerando, que ha sido debidamente comprobada y establecida la
falta en que incurrió el imputado recurrente J.S.B., la cual provocó un
perjuicio a los querellantes y actores civiles, y en virtud a esa causalidad fue
condenado a pagar una suma indemnizatoria ascendente a la suma de Cuatro
Millones Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$4,035,000.00), a ser distribuidos entre
éstos, la cual resulta desproporcionada al rebasar los límites de la justeza, toda
vez que en múltiples fallos ha sido criterio constante de esta Alzada, que el
concepto razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización
derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe fundamentarse
siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es
decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el
infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del
daño causado, y no al número de personas con calidad para reclamar un Fecha: 15 de junio de 2016
resarcimiento en razón de haber sufrido un daño moral; por consiguiente,
procede fijar en Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Pesos
RD$2,835,000.00﴿, la indemnización a favor de los reclamantes, a ser
distribuidos como aparecerá consignado en el dispositivo de esta sentencia,
como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el caso de que se
trata;
Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a las
reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser
compensadas;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por
impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez
de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal
Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por J.S.B., Seguros Sura, S.
A., A.A.S. y Asociados, S.A.S., y Vehículos Fecha: 15 de junio de 2016Comerciales Scadom, S.R.L., contra la sentencia núm. 294-2014-00320, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Dicta propia sentencia en cuanto a los montos indemnizatorios acordados a favor de los querellantes y actores civiles, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión impugnada, en consecuencia procede a fijar en Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Pesos ﴾RD$2,835,000.00﴿, el monto indemnizatorio a ser pagado por: 1) J.S.B., por su hecho personal y Vehículos Comerciales Scadom, S.
R.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, a favor de los querellantes y actores civiles, como justa reparación por los daños sufridos a consecuencia de los hechos puestos a su cargo en el accidente de tránsito donde perdió la vida E.R.D., distribuidos de la manera siguiente: a) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de R.S., en calidad de concubina; b) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la menor de edad E.R.S. en calidad de hija del occiso; c) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la menor de edad R.R.S. en su calidad de hija del occiso;
d) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de M.B.S.B., quien representa a sus hijos menores de edad e hijos del occiso, E.E.R.D. y S.E.R.D.; e) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de E.R.M. en su calidad de padre del Fecha: 15 de junio de 2016occiso; 2) Vehículos Comerciales Scadom, S.R.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor y provecho de los menores de edad E.R.S., R.R.S., E.E.R.D. y S.E.R.D., en su calidad de hijos del propietario de la motocicleta envuelta en el presente accidente, por los daños materiales sufridos a consecuencia del mismo, confirmando así la sentencia impugnada en los demás aspectos; Tercero: Rechaza los presentes recursos de casación, en cuanto a los vicios desestimados, conforme a lo decidido en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.-Hirohito Reyes.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General
interina, que certifico.