Sentencia nº 617 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Fecha11 Octubre 2017
Número de resolución617
Número de sentencia617
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 617

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 11 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.A.F., dominicano mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0575399-0, domiciliado y residente en la Calle Primera núm. 2, Residencial Vista Bella, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.E.V.M. en representación del L.. B.A.C., abogados del recurrente J.A.A.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre del 2015, suscrito por el Lic. B.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1188048-0, abogado del recurrente J.A.A.F., en el que no se enuncia de manera concreta ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa de fecha 18 de diciembre de 2015 y depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administratrivo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos; Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar esta Tercera Sala en el conocimiento del recurso de casación de que se trata;

Que en fecha 18 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 27 de mayo de 2012, mediante comunicación núm. 867, de la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección General de Impuestos Internos fue desvinculado de sus funciones el señor J.A.A.F., a quien se le imputaba la comisión de Faltas de Tercer Grado en virtud de lo previsto por la Ley de Función Publica núm. 41-08; b) que al no estar conforme con esta destitución, dicho servidor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo por entender que su despido era injustificado; c) que sobre este recurso resultó apoderada para decidirlo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia hoy impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor J.A.A.F., en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil trece (2013), contra la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por los motivos expuestos; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas, en razón de la naturaleza del asunto que se litiga; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, J.A.A.F., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que aunque en su memorial de casación el recurrente no enuncia de forma concreta ningún medio de casación en contra de la sentencia impugnada, al examinar dicho escrito esta Tercera Sala ha podido extraer el siguiente contenido ponderable: “Que la sentencia impugnada se fundamenta en el contenido de los artículos 73 y 74 de la ley núm. 41-08 sobre Función Pública alegando dichos jueces que no aportó ningún elemento de prueba que permitiera apreciar que haya diligenciado en sede administrativa la entrega de los valores que procura como beneficios laborales, cuestión para la cual contaba con un plazo de 15 días computables a partir de la fecha en que le fue notificado su despido y en base a esto dicho tribunal procedió a declarar inadmisible su recurso, sin observar que su desvinculación fue ejecutada mientras el Ministerio de Administración Publica gestionaba la Comisión de Personal establecida en el artículo 15 de la indicada ley y que la Dirección General de Impuestos Internos, nunca envió su representante, según consta en el Acta de No Comparecencia expedida por dicho ministerio; por lo que al no hacerse representar, ni mucho menos, dignarse enviar una comunicación para presentar excusas, fue la Dirección General de Impuestos Internos y no el recurrente quien incumplió con los plazos; que por tanto, ante esta incomparecencia de dicho órgano no le quedó más camino para hacer valer sus derechos, que interponer su recurso ante el Tribunal Superior Administrativo; pero, este tribunal sin valorar los hechos y sin conocer el fondo de su cancelación que fue injustificada, procedió en base a las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 a declarar inadmisible su recurso, incurriendo en una mala interpretación de los hechos y una pésima aplicación del derecho en vista de que con esta sentencia se desconoció su derecho a un recurso efectivo, tal como lo establece el ordenamiento constitucional vigente, así como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, lo que indica que debe ser casada esta decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente por haber sido desvinculado de su cargo en la Dirección General de Impuestos Internos, por la comisión de faltas de tercer grado en el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Superior Administrativo estableció en su sentencia el razonamiento siguiente: “Que por mandato expreso del artículo 4 de la ley núm. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la regla es que previo a la interposición del recurso contencioso administrativo debe agotarse la vía administrativa ante el órgano indicado de la Administración Publica, ya que el legislador ha establecido que “el agotamiento de la vía administrativa será facultativo…(sic), excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa”; que en ese mismo orden, el legislador en el artículo 72 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Publica establece que: “Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso administrativo”; que en tal sentido, conforme a la glosa de documentos que reposan en el expediente hemos verificado que el recurrente J.A.A.F. no ha aportado ningún elemento de prueba que nos permita apreciar que haya diligenciado en sede administrativa la entrega de los valores que procura ante este tribunal como beneficios laborales, cuestión para la cual contaba con un plazo de 15 días computables a partir de la fecha en que le fue notificado su despido, esto así, en apego a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la ley núm. 41-08 sobre función pública; que la doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: “La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión”; que como consecuencia de lo anterior entiende que no procedería conocer ni examinar el recurso, ni los argumentos expuestos por el recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que solo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma; que al no reposar en el expediente constancia alguna que acredite que el recurrente haya agotado el recurso que la ley 41-08 coloca a su disposición para ejercer su derecho a reclamar en justicia sus intereses, los cuales a su vez constituyen un preliminar obligatorio para la interposición del recurso contencioso administrativo, ha lugar a declarar inadmisible el recurso, ya que el recurrente no agotó el recurso jerárquico en sede administrativa, como lo establecen los artículos 1 de la ley 1494, 4 y 5 de la ley 13-07 y 72 al 74 de la ley 41-08”;

Considerando, que las razones expuestas anteriormente revelan claramente que el Tribunal Superior Administrativo, contrario a lo alegado por la parte recurrente, realizó una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que estaban siendo juzgados, sin que al hacerlo haya violado la ley ni mucho menos el derecho al recurso como infundadamente alega dicho recurrente, puesto que según lo que dicho tribunal expone en su sentencia, al examinar los elementos de la causa, pudo establecer de manera incontrovertible que el recurrente no cumplió con las previsiones de la ley que rige la materia, ya que no agotó las vías administrativas para reclamar en contra del acto que lo desvinculó de sus funciones como servidor público, vías que por disposición expresa de la ley de función pública, tienen un carácter preceptivo u obligatorio para los servidores públicos desvinculados y que por tanto, solo una vez que hayan agotado las mismas es que pueden acudir a la vía jurisdiccional mediante la interposición del recurso contencioso administrativo, tal como lo disponen los artículos 72 y 75 de la referida ley, que fueron dos de las normas legales que fueron valoradas por dichos jueces para motivar adecuadamente su decisión;

Considerando, que en consecuencia, tras comprobar dicho tribunal lo que manifestó en su sentencia, de que el recurrente acudió directamente a la vía jurisdiccional sin haber demostrado que haya agotado previamente los recursos en sede administrativa, como era de rigor, lo que prácticamente fue reconocido por el propio recurrente según se advierte de sus alegatos recogidos en dicha sentencia y reiterados en su memorial de casación, donde alega: “Que luego de solicitar la convocatoria de la Comisión de Personal ante el Ministerio de Administración Publica y como la Dirección General de Impuestos Internos no compareció ni envió representante, no le quedó otro camino que interponer su recurso ante el tribunal”; por tales razones esta Tercera Sala entiende que al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de que se trata, los jueces del Tribunal Superior Administrativo actuaron conforme al derecho, por no haberse agotado debidamente por parte del hoy recurrente, el procedimiento dispuesto por la ley para la interposición valida de su recurso, como bien fuera decidido por dichos jueces, quienes al declarar inadmisible este recurso por el referido motivo y por vía de consecuencia establecer que no podían juzgar el fondo del asunto dictaron una sabia decisión, sin incurrir en las violaciones expuestas por el recurrente, lo que permite válidar esta sentencia; en consecuencia, se rechaza el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.A.F., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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