Sentencia nº 618 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de sentencia618
Número de resolución618
Fecha01 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1ro. de julio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015. Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.H.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0004339-6, contra la sentencia núm. 603-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 618 Fecha: 1ro. de julio de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.J. por sí y por el Lic. C.A.M.C., abogados de la parte recurrente M.A.H.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.N. por sí y por la Licda. P.H.D., abogadas de la parte recurrida Y.S.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. C.M.C., M.S.M. y R.J., abogados de la parte recurrente M.A.H.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 1ro. de julio de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2012, suscrito por la Licda. P.H.D., abogada de la parte recurrida Y.S.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 1ro. de julio de 2015

para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en declaración de concubinato y partición de bienes incoada por la señora Y.S.T. contra el señor M.A.H.N., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 20 de agosto de 2010, la sentencia núm. 1103-10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora Y.S.T., por falta de concluir; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Declaración de Concubinato y Partición de Bienes, incoada por la señora Y.S.T., con el señor M.A.H.N., por haber sido interpuesta conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, Rechaza las pretensiones de la parte demandante señora Y.S.T., por Fecha: 1ro. de julio de 2015

los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandante, señora Y.S.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. F.Á.A., quien afirma estarlas avanzando; Quinto: C. al ministerial M.M.B.G., de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 376/2010, de fecha 5 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial M.M.B.G., alguacil de estrados de la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a interponer formal recurso de apelación la señora Y.S.T., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 603-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora Y.S.T., contra la sentencia civil No. 1103-10, relativa al expediente No. 532-09-03087, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por la Fecha: 1ro. de julio de 2015

Séptima Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada y, en virtud del efecto devolutivo del recurso, ACOGE la demanda en declaración de concubinato y partición de bienes interpuesta por la señora Y.S.T., mediante acto No. 130/2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial Á. Martes (sic) Cuevas, de Estrados de la Séptima Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra el señor M.A.H.N., y en tal virtud: a) ORDENA la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de hecho que existió entre los señores YRIS SÁNCHEZ TEJADA y M.A.H.N., por los motivos antes dados; b) COMISIONA al Magistrado Juez de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para designar el perito y notario, y para que presida las operaciones de cuenta, liquidación, partición y cualquier otra dificultad que se presentare sobre los bienes que se tratan; TERCERO: PONE las costas a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.M.V.A. Y E.D.J.M.T. y el DR. H.R. Fecha: 1ro. de julio de 2015

M.J., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a la Constitución; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del caso; Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivos” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Constitución promulgada en el año 2010 no podía ser aplicada a las partes, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, pues se trata de una ley que nació después de surgido el conflicto, al haber sido introducida la demanda original en “partición de bienes y declaración de concubinato” en fecha 28 de septiembre de 2009; que la parte recurrente ha sido juzgada en base a unas reglas de derecho que no existían al momento en que fue demandado, ya que su relación con la parte recurrente fue analizada en base a una norma creada después que su relación terminó; que la violación al principio de irretroactividad de la ley, se traduce en Fecha: 1ro. de julio de 2015

violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la propia Constitución; que, además la corte a-qua ha incurrido en una violación a la ley, pues el párrafo 5 del Art. 55 de la Constitución, no establece de manera automática la existencia de una comunidad de bienes entre concubinos como mal entendió la corte a-qua, resultando el criterio establecido en la sentencia impugnada una violación a la ley, así como adoleciendo la misma de falta de base legal, pues la corte a-qua adoptó una decisión a espaldas de las reglas que rigen la materia; que, la sentencia que nos ocupa carece por completo de motivos, ya que el único argumento esbozado por la corte a-qua para decidir del modo en que lo hizo, consistió en entender que por aplicación de la Constitución de 2010, la sola existencia del concubinato era suficiente para ordenar la partición;

Considerando, que el estudio minucioso del fallo impugnado pone de manifiesto, que originalmente se trató de una demanda en declaración de concubinato y partición de bienes sobre la base de una relación de hecho o consensual existente entre los actuales litigantes señores M.A.H.N. e Y.S.T.; que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado por entender que “no había podido establecer que entre la demandante y el Fecha: 1ro. de julio de 2015

demandado hubo un concubinato público y notorio desde hace más de 9 años y que durante el mismo ambos adquirieran bienes en común”; que esa decisión fue recurrida por la señora Y.S.T. ante la Corte de Apelación, la cual revocó dicha decisión y admitió la referida demanda en partición, por medio de la decisión que ahora es impugnada en casación, luego de examinar la documentación aportada por las partes así como las declaraciones de estas y los testigos, lo que le permitió determinar que entre las partes en litis hubo una relación de hecho o consensual que se inició a partir del año 2001;

Considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que sobre ese tenor nuestra Constitución establece que la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y se constituye por vínculos naturales y jurídicos; que más aun, la misma Carta Magna señala en su art. 55, párrafo 5, que “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y Fecha: 1ro. de julio de 2015

patrimoniales, de conformidad con la ley”; que igualmente la jurisprudencia se ha encargado en los últimos años de determinar los fundamentos y los efectos que producen este tipo de relaciones; que, durante un tiempo, el criterio jurisprudencial sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación se sustentaba que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho, si la conviviente no demostraba su participación en dicha sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma: que, sin embargo, ese criterio de la jurisprudencia sobre el particular fue variado mediante sentencia emitida por esta Sala Civil y Comercial en fecha 3 de julio de del año 2013, mediante la cual se ha inclinado desde entonces por aceptar que las parejas unidas por uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho tienen derechos, en consonancia a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los artículos 38, 39, y 55 de nuestra actual Constitución; que, además, reconoce como derechos fundamentales los derechos de la familia en el numeral 11 del artículo Fecha: 1ro. de julio de 2015

antes mencionado, nuestra Carta Magna reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”; que, en efecto, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos;

Considerando, que en tal sentido se ha instaurado como principio jurisprudencial dominicano que ante una relación no matrimonial, unión consensual, libre o de hecho que se encuentre revestida de las características siguientes: “a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan Fecha: 1ro. de julio de 2015

de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros o en forma simultánea, o sea, debe hacer una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes, como en la especie, no siendo necesario exigirse ya la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, tomando en cuenta que dichas contribuciones no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

Considerando, que, por otra parte, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a-qua no ha incurrido en violación al principio de irretroactividad de la ley al tomar en consideración lo establecido por el numeral 5) del Art. 55 de la Constitución de 2010, citado, vigente al momento de emitir su decisión en virtud del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las disposiciones Fecha: 1ro. de julio de 2015

constitucionales; que, en tal sentido, al no haber incurrido la corte aqua en las violaciones señaladas en los medios examinados, procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente aduce, en resumen, que en la sentencia recurrida no consta que la corte a-qua haya ponderado ninguno de los documentos aportados por la hoy parte recurrente, o por lo menos no hay ninguna referencia a los mismos, mientras que los documentos depositados por la entonces parte apelante son descritos, enumerados y mencionados por la corte a-qua en sus motivaciones; que dicha omisión no solo constituye una desnaturalización de los hechos de la causa, sino que viola el derecho de defensa de la parte recurrente, pues lo coloca en la imposibilidad material de determinar si el juzgador hizo una correcta ponderación de los hechos y del derecho;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la misma contiene una relación de todos los documentos depositados bajo inventario por las partes en litis; que, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, Fecha: 1ro. de julio de 2015

siendo suficiente que digan que los han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen necesariamente que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.H.N., contra la sentencia núm. 603-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 2012, Fecha: 1ro. de julio de 2015

cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. P.H.D. y D.N., abogadas de la parte recurrida, quienes así lo ha solicitado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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