Sentencia nº 618 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.

Fecha20 Junio 2016
Número de resolución618
Número de sentencia618
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de junio de 2016

Sentencia núm. 618

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 1, casa núm. 2, del sector la Escalereta, del municipio de I., provincia Puerto Plata, y E.M.R.V., dominicano, mayor de Fecha: 20 de junio de 2016

edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 15, núm. 54, del sector Los Salados, S. de los Caballeros, imputados, contra la sentencia núm. 627-2015-00289
(P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P.U., por sí y por los Licdos. R.E.T. y S.N.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de G.C.F., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.T.R., defensor público, en representación de J.C.G. y E.M.R.V., depositado el 15 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso; Fecha: 20 de junio de 2016

Visto la resolución núm. 4571-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 20 de junio de 2016

  1. que el 4 de diciembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los acusados J.C.G. y E.M.R.V., por supuesta violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.C.F.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 00035-2015 el 11 de febrero de 2015, en contra de J.C.G. y E.M.R.V., por violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.C.F.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 00171-2015 el 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a los señores J.C.G. y E.M.R.V., culpables de violar Fecha: 20 de junio de 2016

    las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado, en perjuicio de G.C.F.; por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores J.C.G. y E.M.R.V., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones establecida el artículo 304 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: E. a ambos imputados del pago de las costas procesales por figurar los mismos asistidos en su defensa por un letrado adscripto al sistema de defensa pública; CUARTO: Condena a los señores J.C.G. y E.M.R.V., de manera solidaria, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos dominicano (RD$200,000.00), a favor del señor G.C.F.; como justa reparación por los daños y perjuicios a consecuencia del ilícito; QUINTO: Condena a los señores J.C.G. y E.M.R.V., al pago de las costas civiles del proceso disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes”;

    d) que con motivo al recurso de alzada interpuesto por los imputados J.C.G. y E.M.R.V., intervino la sentencia núm. 627-2015-00289 (P), ahora Fecha: 20 de junio de 2016

    impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, recurso de apelación interpuesto a las dos y veintitrés (02:23) horas de la tarde, el día nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. A.T.R., en representación de los señores J.C.G., y E.M.R.V., en contra de la sentencia penal núm. 00171/2015, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos indicados en el contenido de esta sentencia; TERCERO: Exime el pago de las costas del proceso”;

    Considerando, que los recurrentes J.C.G. y E.M.R.V., por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación un único medio de casación, en el que impugnan en síntesis:

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada. Solicitamos a la corte variar la calificación jurídica de 379 y 384 a 379 y 401 del Código Penal. Como se Fecha: 20 de junio de 2016

    observa en el presente proceso, el ministerio público califica el hecho como violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, por entender que se cometió por dos personas, de noche y con fractura, entendió que se trato de robo agravado que lleva aparejada la pena de cinco a veinte años. La mala valoración de los elementos de pruebas por el tribunal de juicio y ratificado por la corte se violenta en el proceso los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Observado lo previsto por estos artículos, la corte comete los mismos errores que el tribunal de juicio, en virtud de que da por cierto que los imputados para cometer el hecho usaron armas, pluralidad de agentes, rompieron una puerta; sin embargo nada de esto se probó con las pruebas debatidas en juicio. Las pruebas testimoniales bajo ninguna circunstancias permiten enmarcar el presente proceso bajo las previsiones de los artículos 379 y 384 del Código Penal, todo lo contrario queda demostrado sin lugar a duda que los artículos 379 y 401 del Código Penal deben ser utilizados para enjuiciar a los recurrentes. No existe un elemento de prueba que demuestre el uso de armas, ni escalamiento, ni ruptura para cometer el hecho que se le imputa a los recurrentes, en ese sentido las pruebas fueron valoradas de forma errada en perjuicio de los imputados. La defensa técnica invocó a la corte de marras que al momento de conocerse la medida de coerción, el juez procede a imponer prisión preventiva por entender que el ministerio público llevaba la razón en cuanto a sus pretensiones; no obstante la defensa técnica recurre en contra de la medida de coerción procediendo la corte a variar la Fecha: 20 de junio de 2016

    medida en virtud de que no se trataba de un robo agravado, sino de un robo simple que debía enmarcarse dentro de las previsiones de los artículos 379 y 401 del Código Penal, la corte varía la medida de coerción a garantía económica. Le establecimos a la corte de apelación, que el imputado E.M.R.V., estableció que el sustrajo los objetos que se le encontraron, pero no en la forma que establecieron el ministerio público y la parte civil, es decir él y un nacional haitiano son los responsables del hecho, pero los objetos estaban afuera, por lo que no penetraron al referido almacén y que el otro imputado no sabe del hecho, que él si es responsable junto al nacional haitiano que trabajaba con G.C.F.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio de casación, los recurrentes J.C.G. y E.M.R.V. cuestionan que la decisión es manifiestamente infundada, toda vez que se solicitó a la corte variar la calificación jurídica dada al proceso, en virtud de que no existe elemento de prueba que demuestre el uso de armas ni escalamiento ni ruptura para cometer el hecho que se le imputa a los recurrentes, así como por la mala valoración de las pruebas realizada por el tribunal de juicio y ratificada por la corte; Fecha: 20 de junio de 2016

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia lo siguiente:

  4. Que en lo referente a la variación de la calificación jurídica dada al presente caso, entiende la corte que el tribunal aquo, hizo una correcta aplicación de la ley, toda vez, que en las motivaciones de su decisión, contesta la solicitud hecha por el defensor técnico del imputado sobre la variación de la calificación, estableciendo que en base a los hechos probados no se trata de un robo simple lo acontecido en el caso de la especie, pues se trata de un robo con nocturnidad, por pluralidad de agentes y donde se realizó una fractura, lo que implica que las disposiciones del artículo 384 del Código Penal Dominicano, se apliquen para el caso de la especie; que basta con dos de las tres circunstancias agravadas que establece este texto penal, para que se considere un robo agravado, en los términos establecidos por dicho artículo en combinación con el artículo 401 del mismo Código;

  5. que los hechos probados ante el tribunal a-quo a cargo del Fecha: 20 de junio de 2016

    imputado subsumen el tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado de acuerdo a la calificación jurídica dada por el a-quo en su decisión hoy apelada;

  6. que luego del conocimiento del juicio de fondo, donde fueron expuestas las pruebas documentales y testimoniales, se comprobó que se trató de un robo agravado, toda vez que el mismo se ejecutó en horas de la madrugada, con rompimiento de candados y cerraduras de dos almacenes, de donde sustrajeron los efectos que le fueron ocupado, existiendo también la pluralidad de agentes;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida en casación, queda evidenciado que la Corte a-qua respondió cada uno de los argumentos que les fueran expuestos con razones lógicas y objetivas, para lo cual estableció haber constatado el respeto de las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, dando la correcta calificación a los hechos, y determinado la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados; que al obrar la Corte como lo hizo obedeció el debido Fecha: 20 de junio de 2016

    proceso, tutelando los derechos de las partes al expresar suficientes razones de las constataciones de hecho y derecho realizadas en primer grado; por consiguiente, no se verifica el vicio denunciado; en consecuencia se rechaza su recurso;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.G. y E.M.R.V., contra la sentencia núm. 627-2015-00289 (P) dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente Fecha: 20 de junio de 2016

    fallo;

    Segundo: Se declaran de oficio las costas penales del proceso, en razón de los imputados haber sido asistidos por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de enero de 2017, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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