Sentencia nº 618 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de resolución618
Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia618
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 618

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0052007-5, domiciliado y residente en el municipio de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 26 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.C.R., por sí y por los Licdos. E.A. y R.N., en representación M.E.S.; L.. F.R. y S.C. y E.S., en representación de C.J.M.E.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2014, suscrito por los Dres. E.N.J., I.D.J.N.H. y el Lic. L. Quezada De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 052-0007577-7, 049-0011664-3 y 005-0003440-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. C.C.R., E.S., G.F., E.A. y el Dr. P.R.A.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0001509-2, 049-0005437-2, 049-0048730-9 y 001-1388715-2, respectivamente, abogados de los recurridos L.M.M.G., J.C.G., S.G., C.M.G., F.A.G., M.A.G. y J.D.G.;

Que en fecha 13 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a la Parcela núm.2 , del Distrito Catastral núm. 13, del municipio de Cotui, P.S.R., (resultando parcela núm. 37086874857) el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., debidamente apoderado, dictó en fecha 30 de abril del año 2012, la sentencia núm.20120154, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar la demanda en impugnación de deslinde presentada por el señor J.C.G., por conducto de sus abogados L.. E.S.N. y G.F.R., por los motivos antes expresados; Segundo: Acoger las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 29 de marzo de 2012, por el señor M.H., por conducto de sus abogados L.. J.A.A. y Dr. I. de J.N.H., por ser justa; Tercero: Aprobar los trabajos de deslinde ejecutado por el Agrimensor R.J.R., en la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 13 del Municipio de Cotuí, ordenado mediante aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), la cual dio como resultado la Parcela núm. 317086874857, del municipio de Cotuí, provincia S.R.; Cuarto: Ordenar a la Registradora de Títulos del municipio de Cotuí lo siguiente: a) Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 73-344, que ampara el derecho de propiedad del señor M.H., sobre una porción de terreno que mide 1,267.11 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 13 del municipio y provincia de Cotuí; b) Expedir a favor del señor M.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0052007-5, domiciliado y residente en el municipio de Cotuí, provincia S.R., el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 317086874857, con una superficie de 1,150.84 metros cuadrados”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2014-0076, de fecha 26 de Mayo del año 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “D. C./DC Posicional núm. 317086874857 del Municipio de Cotuí; Primero: Se acogen tanto en la forma como el fondo los recursos de apelación interpuestos en fechas cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012) y veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), el primero interpuesto por los Licdos. E.S.N. y G.F.R., en representación del señor J.C.G., el segundo por los Licdos. C.C.R., E.S., G.F., E.A. y el Dr. P.R.A.N., en representación de los Sres. L.M.M.G., J.C.G., S.G., M.G., F.A.G., M.A.G., en contra de la sentencia número 2012-0154, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por las razones y motivos expuestos; Segundo: Se acogen las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por los señores L.M.M.G., J.C.G., S.G., M.G., F.A.G., M.A.G. y J.C.G., por mediación de sus abogados apoderados, exceptuando los ordinales sexto, octavo y decimo-primero, que se rechazan por los motivos que anteceden; Tercero: Se rechazan las conclusiones producidas en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el señor M.H., vía sus abogados apoderados, por las razones que se exponen en esta sentencia; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la sentencia número 2012-0154, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por los motivos antes indicados; Quinto: Se rechaza la aprobación de los trabajos de deslinde practicado por el agrimensor R.J.R., a requerimiento del señor M.H., de una porción de terreno, con una extensión superficial de 267.11 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 13 del Municipio de Cotuí, resultando la Parcela núm. 317086874857, con extensión superficie de 150.84 metros cuadrados, ubicada en Acapulco del municipio de Cotuí, provincia S.R., por los motivos que se exponen en esta sentencia; Sexto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales, remita la presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Cotuí, para que proceda a radiar o cancelar cualquier anotación que con motivo de esta litis, haya sido inscrita en el Registro Complementario del Certificado de Título, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela número 02, del Distrito Catastral núm. 13 del municipio de Cotuí; Séptimo: Se ordena del mismo modo, a dicha secretaria remitir por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, una copia de esta sentencia, para los fines de lugar correspondiente; Octavo: Se ordena que las costas del procedimiento sean compensadas”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de base legal, por incompetencia de atribución; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos. Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de Ponderación. Exceso de Poder por incompetencia;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”; En cuanto al medio de inadmisión

Considerando, que la parte recurrida, señores L.M.M.G., J.C.G., S.G., C.M.G., F.A.G., M.A.G. y J.D.G., por intermedio de sus abogados apoderados, L.. C.C.R., L.. E.S., L.. G.F., L.. E.A. y el Dr. P.R.Á.N., en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de no cumplir con los artículos 1º y 5to., de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación al no adjuntar copia certificada de la sentencia impugnada, ni los principales requisitos establecidos por la Ley de Casación núm. 3726 de fecha 29 de diciembre del año 1953, modificada por la Ley 491-98 de fecha 19 de diciembre del año 2008;

Considerando, que en cuanto al presente medio de inadmisión, se advierte que reposa en el presente expediente la copia certificada de la sentencia objeto del presente recurso de casación y que las partes hoy recurridas depositaron en tiempo hábil todos sus medios de defensa para el presente caso, por lo que no se evidencia que lo alegado por la parte hoy recurrente le haya ocasionado perjuicio alguno, o que su invocación deba dar como resultado la inadmisibilidad del presente recurso; por lo que procede desestimar el medio de inadmisión invocado.

En cuanto al fondo del Recurso de Casación

Considerando, que en el memorial de casación suscrito por la parte hoy recurrente, señor M.H., en sus medios primero y tercero, reunidos para una mejor solución del presente caso, se expone como agravios cometidos en la sentencia hoy impugnada, en síntesis, lo siguiente: a) que, establece la parte recurrente, señor M.H., que es propietario de la Parcela marcada con el núm. 37086874857, adquirida mediante una carta constancia producto de una sentencia de adjudicación, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras y a la actual Ley núm. 108-05, artículo 3, párrafo 1º, son los tribunales ordinarios los competentes para conocer toda demanda que se interponga con motivo de un embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago, por tanto, argumentan los recurrentes, los jueces al comprobar que la litis se suscitó como consecuencia de una sentencia de adjudicación, debió de oficio declararse incompetente; b) que los recurrentes exponen, además, que los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste incurrieron en exceso de poder, en razón de que constituye una extralimitación en el ejercicio de sus facultades legales, juzgar conflictos suscitados como consecuencia de una sentencia de adjudicación;

Considerando, que el análisis de la sentencia hoy impugnada pone en evidencia que el presente caso trata de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde introducida por el señor M.H., la cual fue impugnada por el señor J.C.G., tornándose la aprobación de dichos trabajos técnicos litigioso; Que, en virtud de lo que establece el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 10 y siguientes del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, la aprobación de los trabajos técnicos de deslinde, así como cualquier litis que surja del mismo es competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria; o sea que no se trataba de un asunto relativo a un embargo inmobiliario, sino del aspecto de ubicación de un inmueble, pues todo deslinde procura que cada copropietario de una parcela individualice su porción de los demás; en consecuencia, al conocer dicha aprobación de deslinde que se tornó litigiosa, el tribunal estaba en todas las facultades que le otorga la ley para conocer el mismo, y en consecuencia, procede rechazar los medios arriba planteados por ser carentes de base y sustentación jurídica;

Considerando, que en su segundo medio, la parte recurrente expresa, en síntesis, “que los jueces de la Corte a-qua, en la exposición de sus motivos no otorgaron el verdadero alcance y sentido a los documentos, ni siquiera a la instancia de apoderamiento de los recurridos, lo que dio lugar a la violación al artículo 1351 del Código Civil Dominicano; que al hacer las afirmaciones plasmada en su sentencia, los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Nordeste han introducido motivos nulos, vagos e imprecisos, dejando además de ponderar todos los documentos que se encuentran depositados en el expediente y que de haberlo hecho otro sería el resultado del caso”; Considerando, que en este segundo medio la parte hoy recurrente sólo expone que la Corte a-qua no le dio el alcance y el verdadero sentido a los documentos depositados por ellos, sin exponer de manera clara y precisa cuales documentos no fueron ponderados, ni por qué no se le otorgó su verdadero alcance, sentido y valor; en consecuencia, se limita a realizar una simple exposición de lo que esa parte considera debió entender la Corte a-qua, lo cual se expone como una simple crítica, sin elaborar ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia los agravios alegadamente ocasionados, ni describir los documentos depositados que evidencien los hechos presentados por ellos, a fines de poner a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar las afirmaciones realizadas; por tanto, procede desestimar el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.H. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 26 de Mayo del año 2014, en relación a la Parcela núm.317086874857, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. C.C.R., E.S., G.F., E.A., y el Dr. P.R.Á.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A.D.S. Secretaria General

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