Sentencia nº 618 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.
Número de sentencia | 618 |
Número de resolución | 618 |
Fecha | 11 Octubre 2017 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 618
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:
TERCERA SALA
Casa
Audiencia pública del 11 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Homeset Dominicana, S.R.L., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el núm. 24 de la C.A.L., E.P., del Distrito Nacional, debidamente representada por su Gerente, señora C.K., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.P. y L.C., abogados de la recurrente Homeset Dominicana, S.R.L.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo del 2016, suscrito por el Lic. E.B.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0100542-9, abogado de la recurrente Homeset Dominicana, S.R.L., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2016, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;
Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar esta Tercera Sala en el conocimiento del presente recurso de casación;
Que en fecha 18 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 18 y 19 de marzo del año 2014, la Dirección General de Impuestos Internos le determinó diferencias de impuestos a la empresa hoy recurrente por concepto del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012; b) que al no estar conforme con esta determinación impositiva dicha empresa interpuso recurso de reconsideración ante dicha dirección general, que lo decidió mediante su resolución núm. 987/14 del 3 de noviembre de 2014, que confirmó estas impugnaciones; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución, mediante instancia depositada en fecha 2 de diciembre de 2014, resultó apoderada para decidirlo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y valido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, empresa Homeset Dominicana, SRL, contra la resolución de reconsideración núm. 987-14, de fecha 3 de noviembre del año 2014, y las resoluciones de determinación marcadas con los números MNS-1401002610 A/F y MNS-1401002610 C/F, de fechas 18 y 19 de marzo del año 2014, dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, empresa Homeset Dominicana, SRL, en fecha 2 de diciembre del año 2014, y en consecuencia, Confirma en todas y cada una de sus partes la resolución de reconsideración núm. 987-14, de fecha 3 de noviembre del año 2014 y las resoluciones de determinación marcadas con los números MNS-1401002610 A/F y MNS-1401002610 C/F, de fechas 18 y 19 de marzo del año 2014, dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de los motivos indicados; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia vía Secretaría General del Tribunal a la parte recurrente, empresa Homeset Dominicana, SRL., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación de la Ley. Irretroactividad de la ley y Omisión de Estatuir; Segundo: Falta de Base Legal. Parcialidad. Falta de Valoración de las Pruebas y Violación al Debido Proceso; Tercero: Falta de motivos; Cuarto: Desnaturalización de los Hechos y Reinversión de la Carga de las Pruebas”;
En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;
Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, por intermedio de su abogado de representación externa plantea un medio de inadmisión en contra del presente recurso, alegando que el mismo contiene una carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable, ya que el memorial de casación se limita a invocar vagas argucias y artilugios escritos, ajenos y extraños a los fundamentos jurídicos tributarios de la sentencia recurrida y respecto de presuntas faltas y fallos del tribunal a quo, rehusando desarrollar o explicar cuáles son los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia, lo que indica que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible;
Considerando, que al ponderar este pedimento y tras examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte, que dicho escrito contiene cuatro medios de casación y que en cada uno de ellos dicha recurrente se ocupa de desarrollar ampliamente cuales son las violaciones de derecho que a su entender le pueden ser reprochadas a la sentencia impugnada, lo que pone en condiciones a esta Sala de valorar el fundamento del presente recurso y por vía de consecuencia se descarta este pedimento de inadmisibilidad al ser improcedente y mal fundado, sin que esta decisión tenga que integrarse en el dispositivo de la presente sentencia y por ende se pasará al examen del presente recurso;
En cuanto al recurso de casación;
Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero que se reúnen para su examen porque así conviene para la solución del presente caso, la parte recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que si se observa lo que establece la sentencia impugnada en su párrafo II.4.12, se puede comprobar que dichos jueces se fundamentaron no en sus propias comprobaciones e investigaciones, sino que se basaron en los fundamentos de la resolución de reconsideración impugnada, es decir, que dichos jueces se atrevieron a decidir su sentencia en base a las afirmaciones no comprobadas de una de las partes en el proceso, lo que implica su parcialidad, violando de esta manera la imparcialidad del proceso, la valoración de las pruebas y el debido proceso, ya que bajo ningún concepto los jueces pueden fallar asumiendo que son ciertas las afirmaciones no comprobadas que durante el proceso haga una de las partes; que si esta sentencia se fundamenta en una supuesta comprobación de que en el presente caso “se trata de servicios que fueron consumidos en terreno dominicano”, entonces era deber esencial de dichos jueces señalar de manera categórica y especifica en qué consistía esta afirmación y cuáles fueron esos supuestos servicios consumidos en el país, lo cuál no hicieron, por lo que emitieron una sentencia deficiente, vaga y con falta de base legal; que dicha sentencia también incurre en el vicio de falta de motivos, ya que al referirse a los auxiliares técnicos periciales que utilizó, se limita a establecer que a través de ellos pudo constatar que la determinación realizada al ITBIS es correcta, y que por tanto la exigencia de pago estaba fundamentada sobre base legal; que si bien para decidir su sentencia, dicho tribunal puede utilizar el apoyo de peritos y utilizar sus argumentos para su decisión, no menos cierto es que en la misma el tribunal a quo no puede ser vago, ambiguo e impreciso, es decir, que no puede utilizar conceptos jurídicos indeterminados, como lo hicieron estos jueces, que no le permitan a las partes y a la Suprema Corte de Justicia analizar si en este caso, la ley fue bien aplicada; que constituye una aberración jurídica decidir una sentencia bajo una simple afirmación de que una determinación de ITBIS “es correcta”, pero, sin especificar ni motivar como se llegó a determinar “lo correcto”. Por lo que al respecto se pregunta: ¿Cómo podrán las partes y esa Suprema Corte de Justicia saber si dicha determinación fue o no correcta si la sentencia no menciona el método con el cual llegó a esa conclusión? En consecuencia debe ser casada esta sentencia por estos vicios de falta de base legal y falta de motivos”;
Considerando, que con respecto a lo alegado por la parte recurrente de que la sentencia impugnada adolece de los vicios de falta de base legal, falta de valoración de las pruebas y falta de motivos, al examinar esta sentencia se advierte la pobre carga argumentativa y la falta de precisión en que incurrieron dichos jueces al momento de dictar su decisión, que realmente conduce a que su sentencia resulte deficiente y revele una evidente falta de instrucción y de ponderación de parte de los jueces que la suscriben; que se ocuparon en una gran parte de dicho fallo de explicar y justificar los fundamentos en que se apoyó la Dirección General de Impuestos Internos para practicar sus determinaciones de oficio, pero sin en que ninguna de las partes de su sentencia se observe que dichos magistrados hayan actuado de manera equilibrada, puesto que no ponderaron en toda su extensión los medios de defensa articulados por la hoy recurrente, cuyo examen brilla por su ausencia en la parte argumentativa de esta sentencia; que no obstante a que en la parte fáctica de la misma dicho tribunal recogió argumentos que le fueran invocados por la recurrente de manera precisa para respaldar su posición de que en el caso de la especie se trataba de servicios exportados y que por ende, estaban exentos del ITBIS porque así lo dispone la normativa tributaria vigente; sin embargo, inexplicablemente, los jueces del tribunal a-quo a la hora de decidir no dieron una respuesta concreta frente a estos alegatos que le estaban siendo formulados y probados por la hoy recurrente, los que de haber sido debidamente examinados como era su deber, en virtud de los principios de instrucción y de verdad material que rigen en esta materia, otra hubiera sido la suerte de esta decisión; Considerando, que este vicio se pone de manifiesto en esta sentencia cuando dichos jueces se limitaron a dar por ciertas las determinaciones impositivas realizadas por la Dirección General de Impuestos Internos, considerando simplemente que las mismas tenían fundamento, pero sin que en ninguna de las partes de esta sentencia, explicaran con argumentos precisos a través de cuáles elementos probatorios pudieron llegar a esta conclusión; llegando incluso dichos magistrados a pretender fundamentar su sentencia en base a un informe pericial a cargo de sus técnicos; estableciendo que en base a dicho informe pudieron formarse su convicción de que la determinación impositiva practicada a la hoy recurrente “es correcta”; pero, sin que en ninguna de las partes de dicha sentencia se explique, como era deber de estos jueces, a fin de que la misma estuviera debidamente motivada, cuáles fueron estos elementos de juicio que pudieron valorar para justificar su decisión; máxime cuando esta Tercera Sala entiende, que esta pieza en la cual se fundamentaron, como lo es el informe pericial, no constituye un elemento de prueba contundente, por ser un documento unilateral que no ha sido objeto de publicidad ni de debate entre las partes, sino que es un documento interno del tribunal sin que las partes tengan la oportunidad de controvertirlo y por tanto, esta Tercera Sala sostiene la misma opinión que ha manifestado en otras decisiones de que este documento al no ser debatido contradictoriamente no garantiza el equilibrio ni la igualdad entre las partes;
Considerando, que por tales razones, al no contener la sentencia impugnada motivos concretos ni esclarecedores que puedan legitimar lo que fue decidido por dichos jueces, sino que por el contrario, también se observa que estos magistrados desviaron su razonamiento hacia un punto que no estaba siendo controvertido, como lo era la potestad de determinación de la Administración Tributaria, que aunque no fue discutida ni puesta en dudas, se advierte que gran parte del razonamiento de esta sentencia se dirige a justificar esta facultad, pero al hacerlo, dichos magistrados se desconectaron del verdadero punto que ante ellos estaba siendo discutido, como lo era el hecho de que si los servicios facturados por la recurrente reunían o no las condiciones exigidas por el legislador tributario para ser considerados como servicios exportados prestados a residentes del exterior y por tanto, exentos del ITBIS; sin embargo, producto de esta desviación y de la deficiente argumentación que se observa en esta sentencia, en la que dichos jueces utilizaron formulas genéricas e indeterminadas, como lo es cuando de manera simple manifestaron: “Que este tribunal a través de sus auxiliares técnicos periciales en la materia ha podido constatar que la determinación realizada al ITBIS de la empresa recurrente es correcta, por tanto la exigencia de pago es fundamentada sobre base legal”; pero sin establecer cuales fueron los elementos de juicio que fueron valorados para llegar a esta conclusión y dejando sin respuesta lo que estaba siendo por ante ellos controvertidos, esto conduce a que la sentencia impugnada haya sido dictada sin las precisiones ni juicios de valor que debe contener todo fallo para que pueda resultar convincente, ya que solo de esta forma se puede demostrar que el mismo no proviene del absurdo ni de la arbitrariedad de los jueces que lo han emitido; lo que en la especie no se cumple a consecuencia de la exposición vaga e incompleta de los elementos de la causa que ha sido advertida en esta sentencia, que impide que pueda superar el escrutinio de la casación, por configurarse en ella la falta de base legal y la ausencia de una argumentación que respalde el accionar de dichos jueces; por lo que procede acoger los medios que se examinan sin necesidad de ponderar los restantes y se ordena la casación con envío de esta sentencia, con la exhortación al tribunal de que al conocer nuevamente el asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación;
Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido objeto de casación y al provenir esta sentencia de una de las salas del Tribunal Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional, el envío será ordenado a una sala distinta, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;
Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso; C., que también ha sido dispuesto en el indicado artículo 176, párrafo V, que en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.