Sentencia nº 619 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de sentencia619
Número de resolución619
Fecha19 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 619

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.D.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0168514-7, domiciliada y residente en la calle San Pablo núm. 2, edificio M., apartamento 401, Mirador Sur de esta ciudad, Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra la resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de julio de 2012;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la magistrada Presidente otorgarle la palabra a las partes, a fin de que expresen sus calidades y generales;

Oído a la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Oído al Dr. G.M.R., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la resolución marcada con el núm. 778-2016 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2016, conforme a la cual fue fijado el día 1 de junio de 2016, el conocimiento del presente proceso con motivo del envío dispuesto por el Tribunal Constitucional Dominicano mediante sentencia núm. TC/0367/15 del 15 de octubre de 2015, en virtud del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por I.D.T., contra la resolución núm. 7229-2012, dictada por esta Segunda Sala, el 27 de noviembre de 2012; declarando inadmisible su recurso de casación contra la sentencia núm. 374-PS-2012 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto que la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano anula la resolución núm. 7229-2012, fundamentado en que pudo comprobar que tal decisión no cumple con los requisitos de una debida motivación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a conocer el recurso de casación contra la supra indicada sentencia;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. G.M.R., a nombre y representación de I.D.T., depositado el 3 de octubre de 2012, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. B.B. y O.A.R.H., a nombre y representación de C.R.M., S.A., representada por su presidente J.A.R.Q., depositado el 10 de octubre de 2012, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de mayo de 2012, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 331-2012, cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

PRIMERO: Declara, buena y válida en cuanto a la forma, la objeción al archivo, presentada por el Dr. G.M.-Ricart, actuando en representación de la señora I.D.T., en contra del dictamen de archivo de fecha 7/12/2011, dictado por el Licdo. M.G.L., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, mediante el cual archiva la investigación iniciada en contra de los ciudadanos L.J.A.E., J.A.R.Q. y S.C.A., alegando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 281 del Código Procesal Penal; por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la norma; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo la solicitud de la parte objetante, en consecuencia, revoca el archivo dictado por el Licdo. M.G.L., a favor de los ciudadanos L.J.A.E., J.A.R. Quezada y la constructora R.M. y S.C.A. y la razón social Metro Country Club, en tal sentido ordena un nuevo análisis del contrato dubitado, en comparación con otros dos provenientes de la parte imputada, relativos al mismo proyecto y naturaleza, autorizando al querellante a realizar dicha diligencia en caso de que el Ministerio Público no obtempere en un plazo de diez (10) días hábiles; TERCERO: Reserva las costas; b) que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 374-PS-2012, el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil doce (2012) los imputados L.J.A.E., S.C.A. y Metro Country Club, a través de sus representantes legales, los Lics. F.L.F. y L.F.R., en contra de la resolución núm. 331-12, de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil doce (2012), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoca en todas sus partes la resolución núm. 331-12, de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil doce (2012), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y ordena el archivo definitivo del presente caso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a todas las partes del proceso”; Considerando, que la recurrente I.D.T., propone como medios a su recurso de casación, los siguientes:

Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Cuando la decisión sea manifiestamente infundada; Tercer Medio: Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Cuarto Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de orden legal: Violación a los artículos 68, 93 numeral 1 y 286 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de orden constitucional: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, sobre la tutela judicial efectiva, y artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”;

Considerando, que la recurrente alega, entre otros muchos asuntos, en el desarrollo de sus medios, lo siguiente: “Que la misma Corte a-qua, mediante resolución marcada con el núm. 524-PS-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, revocó el primer dictamen de archivo de fecha 11 de febrero de 2009, el cual estuvo basado en los mismos razonamientos que ahora, la misma Corte acoge, contradiciéndose su propia decisión. Así mismo, la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 00079-TS-2011 de fecha 21 de febrero de 2011, confirmó el segundo archivo solicitado por el Ministerio Público, el cual fue revocado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, dictamen también basado en las mismas investigaciones revocadas y presentadas en su tercera solicitud de archivo; que el Ministerio Público en su último acto conclusivo no presentó las diligencias que le fueron ordenadas por el Séptimo Juzgado de la Instrucción y el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, siendo esto una violación al debido proceso; que la decisión dictada por el Juez a-quo choca con la lógica y racionalidad y hace mención de un recurso de fecha 29 de marzo de 2012, que pudo ser un error, pero que fue reiterado en el desarrollo de sus motivaciones, lo cual evidencia la falta de estudio, ponderación y contradicción en la misma, sin estatuir o fundamentar las razones de rechazo alegaciones del recurrido a las cuales no hace mención; que si se toma en cuenta la fecha indicada, el recurso debió ser extemporáneo por haber sido presentado antes que la resolución recurrida; que el juez no instrumentó de manera lógica y racional los documentos y sus ideas para emitir su decisión, razonamiento errado que distorsiona todo el contenido del caso, teniendo como consecuencia una decisión divorciada de la realidad del proceso; que el juez no se percató que los tres dictámenes del Ministerio Público tienen las mismas motivaciones y diligencias procesales, sin cambiar en nada su investigación, las cuales habían sido revocadas por su misma S. quien le ordenó continuar la investigación; que el fundamento dado por el Ministerio Público no ha cambiado desde el inicio, no está fundamentado en investigaciones especializadas como las ordenadas por los jueces a los cuales este ha hecho caso omiso; que existen tres elementos nuevos que deben ser considerados por esta honorable Corte al momento de que la decisión sea resuelta: primero, el hecho de que las experticias del INACIF en su simple lectura establece irregularidades en el contenido del contrato argüido en falsedad; segundo, que las irregularidades de estas indagaciones científicas fueron confirmadas por un experto documentoscópico del INACIF, C.M.N.M., quien expresó entre otras cosas, que el reverso de la página 3 no corresponde, esa fecha y la coletilla en cuanto a los márgenes no corresponden con el resto del documento, no fueron impresos en una misma impresora la coletilla y la matriz del contrato, página 3 está escrita en ambos lados y las páginas 2 y 3 si son homogéneas con el contrato, pero no con la página 4, las páginas 1 y 2 no son diferentes, en la hoja 3-4, el reverso de esa página es diferente en cuanto a los márgenes y al tintado, el anverso de las páginas 2 y 3, y tercero, lo decidido por el J.P. de los Juzgados de la Instrucción, quien ordenó al M.P.F. realizar un nuevo análisis al contrato cuestionado, por ante el INACIF; que el Juez a-quo omitió el hecho de que al Ministerio Público no obstante habérsele revocado en dos ocasiones archivos solicitados con los mismos fundamentos desde el inicio, y habérsele ordenado por decisiones tres decisiones distintas hacer diligencias procesales éste no las cumplió, limitándose a diligencias no fundamentadas en la ciencia forense como las presentadas por el INACIF y la recurrente, hacen su decisión y accionar un perfecto ejemplo de ineptitud, dejadez e ineficacia, violentando su investidura de investigador y responder a los requerimientos ordenados por la víctima y jueces, violando o vulnerando con su accionar derechos fundamentales de la víctima que acude a él en busca de la sanción a un delito en el cual entiende se le han violado sus derechos; que el actuar del Ministerio Público protegido mediante la resolución recurrida, viola la Ley 78-03 sobre su ministerio, la Ley 76-02 y vulnera de manera flagrante derechos fundamentales de la víctima; que tanto el dictamen del Ministerio Público como la decisión del Juez a-quo vulneran la obligación constitucional contenida en el artículo 69 y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, toda vez que el Ministerio Público abandonó a la víctima y desacató decisiones judiciales emanadas por jueces competentes, las cuales su ejecución están a cargo del Ministerio Público garantizadas y vigiladas por los jueces, obligaciones obviadas por el investigador como por el Juez a-quo, encargado de velar el debido proceso y garantizar los derechos de la víctima”;

Considerando, que en cuanto a los fundamentos en los que sustenta la recurrente el presente recurso de casación, esta S. tras analizar la decisión impugnada, advierte que para fallar como lo hizo la Corte a-qua reflexionó en el sentido de que, el Ministerio Público como autoridad encargada de la prevención, persecución y castigo del crimen tiene a su cargo la investigación de los hechos delictivos, y que en ese tenor, ordenó la realización de dos peritajes que fueron practicados al documento que alega la querellante fue falseado por los imputados, y que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en el primer peritaje consignó que solo se limitó a responder el reverso de la página tres del contrato y a petición de la querellante fue solicitado un nuevo peritaje, y nueva vez el Ministerio Público ordenó la realización de otra experticia, donde esta vez el INACIF indicó que no se detectaron alteraciones o adición en las páginas 1, 2 y 3, todas coindicen en su margen, tipo de letra, tonalidad de la tinta y características del papel; que, continua reflexionando dicha Corte, es del criterio que el Ministerio Público, de conformidad con las decisiones judiciales previas, cumplió la obligación de investigar, tal y como dispone el artículo 30 del Código Procesal Penal, y realizó las indagatorias de lugar para esclarecer los hechos que se habían puesto a cargo de los imputados y que, en virtud del principio de objetividad que lo reviste, concluyó dictaminando el archivo definitivo del caso, por no constituir el hecho una infracción penal, según lo establece el artículo 281 numeral 6, decisión con la cual se encuentra conteste, ya que fue tomada no solo en virtud del Principio de Presunción de inocencia de los imputados y el criterio de objetividad del Ministerio Público, sino que, ya había sido establecido en dos ocasiones por el ente acusador que los hechos no constituían infracción a la ley por parte de los imputados;

Considerando, que, en la especie, es importante recordar que el mandato del artículo 12 de la Ley núm. 78-03, que aprueba el estatuto del Ministerio Público, lo obliga a actuar con objetividad, lo cual conlleva la obligación de aportar su mayor esfuerzo para la obtención de los elementos de convicción que puedan contribuir a la condenación o al descargo de un individuo con relación a quien se ejercer la acción penal; que, de esa manera el legislador, siendo coherente con dicho principio de objetividad, estableció un mecanismo que le permite al Ministerio Público, cuando en un momento determinado no existan suficientes elementos para fundamentar su acusación, poder disponer del archivo del caso mediante dictamen motivado, cuando se encuentre en las situaciones señaladas por el artículo 281 del Código Procesal Penal; lo cual es cónsono con lo decidido por la Corte de Apelación;

Considerando, que así las cosas, la Corte a-qua, conforme derecho, revocó la resolución dictada por el Séptimo juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y ordenó el archivo definitivo del proceso, tomando como base para ello consideraciones que también vimos en el resumen de su decisión, precedentemente transcrito, que, dichas consideraciones fueron sustentadas debidamente y conforme derecho, observando de forma razonada las normas que rigen la materia, y en cumplimiento al debido proceso de ley respetando las garantías fundamentales que le asisten a la recurrente; razón por la cual los medios invocados por el recurrente no se verifican, de ahí la imperante necesidad de declarar inadmisible el presente recurso y rechazar las quejas de dicho recurrente por ser estas inoperantes e inverificables.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite el escrito de defensa de C.R.M., S.A., representada por su presidente J.A.R.Q., en el recurso de casación interpuesto por I.D.T., contra la resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Rechaza dicho recurso de casación por los motivos anteriormente expresados;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas;

Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de

septiembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR