Sentencia nº 619 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de resolución619
Número de sentencia619
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 619

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cementos Santo Domingo, S. A. (antiguamente Abco S. A.), entidad comercial, debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 589, tercer

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-nivel, debidamente representada por el Ing. F.H.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1797363-6, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso y Administrativo, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.V., en representación de la Licda. I.G.P., abogada de la recurrente Cementos Santo Domingo, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R.T.L., en representación del L.. R.O.T.M.-Landais, abogados de la recurrida Cementos Cibao, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2010, suscrito por la Licda. I.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0898535-9,

2

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos.

R.M.-L.P., M.R.T.L. y R.O.T.M.-Landais, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0945486-8, 001-0168275-5 y 001-1734368-1, respectivamente, abogados del recurrido Cementos Cibao, C. por A.;

Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta

3

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) Que mediante comunicación núm. 0597 de fecha 30 de marzo de 2004, la Dirección General de Minería, órgano adscrito a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, desestimó la solicitud de concesión de explotación minera denominada Ocoa que fuera efectuada por la empresa Cementos Cibao, C. por A.; b) que esta decisión fue recurrida por dicha empresa mediante recurso interpuesto en fecha 12 de abril de 2004 ante la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, que lo decidió mediante la resolución núm. 34 del 18 de febrero de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Rechazar como al efecto rechaza, el recurso jerárquico de reconsideración, interpuesto por la compañía Cementos Cibao, C. por
A., en fecha 12 de abril del 2004, representada por el señor H.R. y en consecuencia se ratifica en todas sus partes la comunicación núm. 0597 del 30 de marzo del año 2004, emitida por la

4

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Dirección General de Minería”; c) que no conforme con esta resolución, la empresa Cementos Cibao, C. por A., interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, que para decidir sobre el mismo dictó en fecha 30 de diciembre de 2008 la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la incompetencia de atribución de este Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo para conocer del presente recurso y en consecuencia D. el recurso contencioso administrativo incoado por la compañía Cementos Cibao, C. por A., por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca del mismo; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Cementos Cibao, C. por A., a la parte interviniente Cementos Santo Domingo, S.
A., (Antiguamente ABCO), a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo;
Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: “Primer Medio: Falta de aplicación del artículo 1 de la Ley núm. 13-07 y

5

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 1494; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que de la lectura de los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 13-07, así como del artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 1947, que regulan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se colige que la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tiene la competencia dada por la indicada Ley núm. 13-07, que recoge a su vez la competencia que establece el artículo 1 de la Ley núm. 1494, por lo que contrario a lo decidido por dicho tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso incoado por Cementos Cibao contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio; que queda demostrada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que tiene la facultad de decidir sobre los actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración, como lo fue en la especie, cuando C.C. interpuso su recurso jerárquico ante el Secretario de Industria y Comercio en contra de la resolución dictada por dicha entidad; por lo que al fallar el tribunal a-quo declarando su

6

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-incompetencia y declinando dicho expediente ante la cámara civil y comercial, incurrió en una errónea aplicación de los indicados textos legales y en consecuencia su sentencia debe ser casada”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que efectivamente y tal como lo alega la recurrente, dicho tribunal decidió que resultaba incompetente para estatuir sobre el recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado y para motivar su decisión estableció lo siguiente: “Que cuando el tribunal contencioso tributario y administrativo sea apoderado de un recurso del cual se considere incompetente, podrá dictar de oficio sentencia declarando tal incompetencia, de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa; que siendo este un tribunal de excepción, es decir, un tribunal que solo puede conocer de los asuntos que expresamente le asigna la ley, no nos encontramos ante un caso de incompetencia territorial, que la misma aplica cuando la excepción de incompetencia se plantea entre dos tribunales de igual competencia de atribución, únicamente separados por el territorio, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, es el tribunal de derecho común, que conoce no solo de lo que expresamente le asigna la ley, sino además de todo lo

7

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- que la ley no asigna expresamente a otro tribunal; que en consecuencia la incompetencia planteada es una incompetencia de atribución, la cual, al tenor de lo previsto por el artículo 20 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978, puede incluso ser invocada de oficio por el juez”;

Considerando, que tras establecer estos motivos, el tribunal a-quo procedió en el dispositivo de su sentencia a declarar su incompetencia de atribución para conocer del recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado y declinó el asunto ante la jurisdicción civil a fin de que conociera del mismo;

Considerando, que las consideraciones transcritas precedentemente que se extraen de la sentencia impugnada, ponen de manifiesto la confusión y falta de ponderación que primó en dichos jueces, que condujo a que desconocieran y no aplicaran los textos legales de los que se desprende claramente su competencia de atribución para conocer del presente caso, contrario a lo que fuera decidido por éstos; pudiendo también advertirse del examen de esta sentencia, que dicho tribunal no explicó claramente la razón por la que entendía que resultaba incompetente, sino que aplicó una formula vaga y genérica para establecer que la incompetencia planteada en la especie era una

8

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-incompetencia de atribución, sin que en ninguna de las partes de su sentencia, dichos jueces examinaran como era su deber, cual era la naturaleza del acto por ante ellos recurridos, que obviamente era un acto administrativo, aspecto que fue ignorado cuando declararon su incompetencia, en una decisión que a todas luces resulta errónea;

Considerando, que en consecuencia, al declararse incompetente bajo el argumento de que “siendo un tribunal de excepción solo puede conocer de los asuntos que expresamente le asigna la ley”, al decidir de esta forma el tribunal a-quo olvidó la esencia y finalidad de la jurisdicción contencioso administrativa, que constituye una jurisdicción especializada destinada a ejercer el control de legalidad de la actuación de la Administración Pública, que generalmente se manifiesta a través de la expedición de actos administrativos con efectos directos y vinculantes para los administrados, como ocurrió en la especie, ya que ante dichos jueces fue recurrida una resolución dictada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio mediante la cual se desestimó la solicitud de concesión minera efectuada por la hoy recurrida, que posteriormente fue recurrida por la vía administrativa del recurso jerárquico sin obtener resultados

9

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-satisfactorios, por lo que tras el agotamiento de estas vías el interesado acudió a la tutela de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo prescribe el artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 1947;

Considerando, que el texto anterior actualmente se encuentra subsumido en el artículo 165 de la Constitución de 2010, que en su numeral 2) establece la competencia de atribución del Tribunal Superior Administrativo para “conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares”; que aunque la sentencia objeto del presente recurso fue dictada en el año 2008, por ser la Constitución una norma de aplicación inmediata, esta Tercera Sala entiende procedente integrar el presente texto para decidir el presente caso, máxime cuando lo que ha hecho el mismo es darle rango constitucional a la competencia de atribución de la jurisdicción contencioso administrativa, que anteriormente se encontraba claramente establecida por el ordenamiento vigente al momento en que fue dictada la sentencia que hoy se impugna, como son los artículos 1 y 3 de la indicada Ley núm. 1494 de 1947, así como el artículo 1 de la Ley

10

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-núm. 13-07, textos que continúan actualmente vigentes, pero que fueron totalmente ignorados por los jueces del tribunal a-quo cuando procedieron a declarar su incompetencia, entendiendo erróneamente que el asunto del cual fueron apoderados tenía una naturaleza civil, sin advertir que si bien se trata de una litis que vincula a dos particulares, el objeto de la discusión versa sobre un acto administrativo que afectó derechos de dichos particulares, por lo que el control de la legalidad de esta actuación administrativa recae indudablemente sobre la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, contrario a lo que fue decidido por dicho tribunal;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que al declararse incompetente por los motivos erróneos que constan en su decisión, el Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia sin base legal, que desconoce los indicados textos legales que expresamente le atribuyen competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado; por lo que esta sentencia debe ser casada, sin necesidad de conocer el segundo medio del presente recurso, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de

11

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-casación, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo III de la indicada Ley núm. 1494;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría del que proviene la sentencia objeto de casación; que en la especie la sentencia objeto del presente recurso proviene del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional y dividido en salas, por lo que el envío se hará a una sala distinta, tal como se indica en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el indicado articulo 60, en su párrafo V, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que no hay condenación en costas en esta materia;

12

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de febrero del 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

13

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- MEMORANDUM

Licenciada

Italia Gil Portalatin

Ave. R.P.,

No. 461, P.P.L. 201, E.P.C..-

Comunico a Ud. Que el 02 de diciembre del 2015, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Cementos Santo Domingo, s.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso y Administrativo, el 30 de diciembre de 2008, con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que no hay condenación en costas en esta materia.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________

Santo Domingo, D.N. 04 de febrero de 2016

14

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- MEMORANDUM

Comunico a Ud. Que el 02 de diciembre del 2015, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Cementos Santo Domingo, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso y Administrativo, el 30 de diciembre de 2008, con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que no hay condenación en costas en esta materia.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________

Santo Domingo, D.N. 04 de febrero de 2016

Licenciados

Raisa Marion-Landais Peña

Y Compartes

Calle Gustavo Adolfo Mejia Ricart No. 138-A, E.E.M., Ciudad.-

15

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Núm. 2444

Santo Domingo, D.N.

04 de febrero de 2016

Al Secretario (a)
Segunda Sala del Tribunal Contencioso y Administrativo

Su Despacho.

Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por Cementos Santo Domingo, S.A.. (619-02-12-2015).

Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.

Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el

asunto.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________

16

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR