Sentencia nº 619 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Fecha11 Octubre 2017
Número de resolución619
Número de sentencia619
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 619

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 11 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0024034-9, domiciliado y residente en la Carretera Higüey Hato Mana, Paraje Las Yayas, sección S., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.V.P. en representación del L.. Julio A.S., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. Julio A.S.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0063137-2, abogado del recurrente M.C.C., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 291-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2017, que declara el defecto de la recurrida Estela Altagracia de F.; Que en fecha 20 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.A.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.
C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-11 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación a una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y transferencia con relación a la Parcela núm. 382, del Distrito Castatral núm. 10/6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Jurisdicción Original de Higuey dicto su sentencia núm. 01852013000906, de fecha 4 de octubre del año 2013, cuyo dispositivo es como sigue “Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia las conclusiones vertidas en audiencia de fecha tres (3) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Dr. E.C.M., en representación del señor M.C.C.; Segundo: Se aprueban los trabajos de deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 382 del Distrito Catastral núm. 10/6ta., del municipio de Higuey, resultante Parcela núm. 502577942690,lugar: S.P. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 713867.60 metros cuadrados, presentados pro el A.C.A.N.V., Codia núm. 24735, y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, mediante oficio núm. 00506, remitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, de fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil doce (2012); Tercero: Dispone: Que el Registrador de Títulos del Departamento de Higüey realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar la constancia anotada (duplicado del dueño), M. núm. 3000016926, que se encuentra inscrita en el Registrador de Títulos del Departamento de Higuey, bajo el libro núm. 0395, folio núm. 142, dentro del ámbito de la Parcela núm. 382, del Distrito Catastral núm. 10/6ta., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, sobre una porción de terreno de 70,432.70 Mts2, que ampara el derecho de propiedad a favor del señor M.C.C., correspondiente a la resultante parcela: b) Expedir: El Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 502577942690, lugar S.P. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 71,867.60 metros cuadrados, según plano aprobado a favor del señor sobre del M.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador y titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0024034-9, domiciliado y resiente en este municipio de Higüey, y provincia La Altagracia; c) Instruye al Registrador de Títulos de Higüey a ejecutar la presente sentencia de conformidad con el plano aprobado y que, en caso de existir discrepancia en cuanto ala designación catastral o en cuanto al área, producto de algún error material constatable, prevalece el plano y se ejecutable en función de éste; Cuarto: Comuníquese al Registrador de Títulos de Higúey, para fines de ejecución, con motivo de las disposiciones contenida sen los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Nota: Mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada antes este tribunal y que se encuentra a la fecha registrada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y Valido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Estela Altagracia Caraballo de F., mediante instancia suscrita por su abogado constituido, Dr. R.A.C.C., y depositado en fecha 1 de noviembre de 2013, en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, contra la sentencia núm. 01852013000906, dictada por dicho tribunal en fecha 4 de octubre del año 2013, con relación a la Parcela núm. 382, del Distrito Catastral núm. 10/6, del municipio de HIgüey, provincia La Altagracia, en ocasión de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde en dicha parcela, a favor del señor M.C.C.; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de apelación, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y, actuando por propia autoridad y contraría criterio, dispone lo siguiente: a)Declara la nulidad de los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela núm. 382, del Distrito Catastral núm. 10/6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, resultando la Parcela núm. 502577942690, en una superficie de 71,867.60, metros cuadrados, a favor del señor M.C.C.; y b) Ordena al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central cancelar la designación catastral posicional asignada a la parcela resultante, así como los planos individuales aprobados técnicamente por esa entidad en ocasión de los indicados trabajos de deslinde; Tercero: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que, a solicitud de parte interesada, proceda al desglose de los documentos portados como prueba por las partes, salvo los producidos por los órganos de esta jurisdicción inmobiliaria (en especial aquellos cuya nulidad y cancelación de ordena), previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada; Cuarto: Ordena también a la secretaría general de este tribunal superior, que proceda a la notificación de esta sentencia tanto al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, como al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines legales correspondientes; Quinto: Ordena igualmente a la secretaria General de este tribunal superior, que proceda a la publicación de esta sentencia mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los 2 días siguiente a su emisión y durante una lapso de 15 días”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso como medio de casación, lo siguiente: “Único Medio: Violación a la Ley”; Considerando, que en fecha 9 de febrero de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a solicitud de la parte recurrente, señor M.C.C. emitió la Resolución No. 291-2017, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, señora Estela Altagracia Caraballo de F., en el presente recurso de casación, por no haber depositado su constitución de abogado, memorial de defensa y notificación del mismo, conforme lo dispone el artículo 9, de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; sin embargo, al momento de fallar el expediente advertimos, que dicha recurrida había depositado en fechas 12 y 16 de enero del año 2017 dichos documentos, pero los mismos no se encontraban en el expediente al momento de emitir la referida Resolución, razón esta que conlleva a dejar sin efecto dicha Resolución dado el error material cometido;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por tardío Considerando, que la recurrida, E.A.C. De Feliu solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando en síntesis, que el mismo fue interpuesto luego de haber vencido el plazo de los 30 días para recurrir en casación, conforme al acto núm. 500/2015, de fecha 26 de enero de 2016, contentivo de notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando: que del estudio de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, comprobamos que la parte recurrida se ha limitado alegar que le notificó al hoy recurrente la sentencia ahora recurrida en casación, sin aportar ningún fundamento probatorio que permita a esta Corte de Casación fijar como cierta tal aseveración, como se desprende de la máxima jurídica actori incumbi probatio, es decir, que quien alega un hecho en justicia está en la obligación de sustentarlo con prueba, de conformidad con los términos generales del artículo 1315 del Código Civil, razón esta que conlleva a que el medio de inadmisión en cuestión sea rechazado, por carecer de fundamento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia núm. 201400176, de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, es el resultado de un recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en donde la recurrente no era parte en la sentencia dada por Jurisdicción Original, por lo que es un desacierto jurídico dado por la Corte a-qua, toda vez que lo que no son parte en la audiencia de Primera Instancia en deslinde ante la Jurisdicción Original, no están facultado para ejercer el derecho de apelación, por lo que estamos frente a una violación a la Ley; que la Jurisdicción Inmobiliaria tiene el recurso de apelación abierto para cualquier que haya sido parte o interviniente en el proceso y que tenga interés legal en el recurrir una decisión que sea objeto de esa vía de impugnación en el plazo que manda la ley de la materia, y sabemos que en los tribunales de derecho común es igual, por lo que la señora E.A.C., no estaba facultaba para apelar la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original”; Considerando, que también añade el recurrente en sustento a su recurso de casación, lo siguiente: “que podemos ver que la presente decisión recurrida fue dada en violación al artículo 80, párrafo II, de la Ley 108-05; que además, no estamos frente a un saneamiento, que es donde cualquier interesado puede recurrir, por lo que la sentencia 1852013000906, de fecha 4 de octubre de 2013, es una sentencia de aprobación de Trabajo de Deslinde donde en ninguna parte de la misma se encuentra la señora E.A.C.”;

Considerando, que del estudio de la decisión recurrida, se extraen los siguientes hechos que en ocasión de una solicitud realizada por el señor M.C.C. de aprobación de Trabajos de Deslinde y Transferencia con relación a la Parcela No. 382, del Distrito Catastral No. 10/6, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey dictó la sentencia núm. 018582013000906, de fecha 4 de octubre de año 2013, la cual entre otras cosas, aprobó dichos trabajos de deslinde dentro del ámbito de la referida parcela, resultando la parcela núm. 502577942690; que la señora E.A.C. De Feliu, interpuso en fecha 1 de noviembre de 2013, contra la referida decisión un recurso de apelación, alegando básicamente lo siguiente: que no fue citada a los trabajos de deslinde que aprobado a solicitud del señor M.C.C., no obstante ella ser colindante en la parcela; que dicho deslinde le afectó su derecho de propiedad sobre una Porción de terreno de 1,888.60 metros cuadrados, que posee dentro de esa parcela, por compra que le hiciera al señor R.L., propietario original; que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, resultó apoderado para conocer del referido recurso, procediendo acoger el mismo en fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la decisión objeto del presente recurso de casación:

Considerando, que para revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original y anular los trabajos de deslinde realizado por el agrimensor C.A.N.V. a solicitud del señor M.C., la Corte a-qua estableció básicamente, lo siguiente: “…este Tribunal Superior le merece entero crédito las declaraciones del testigo más arriba indicado, señor J.B.M.P. (quien fue uno de los dos que vendieron al recurrido), quien dejó establecida la posesión que tenía la recurrente de su propiedad, al precisar, en esencia, que, al venderle al recurrido, se establecieron los linderos y se le puso en conocimiento y se le advirtió que la recurrente (y el señor F.) tenía alrededor de 3 tareas allí, donde había un basurero; que éstas estaban cercadas, pero que quitaron la cerca para usarlas para pastar su ganado, porque allí crecía la yerba bien; y que esa porción se podía diferenciar, porque el basurero es una parte alta y el resto de la propiedad es una parte llana. Que sin embargo, a la recurrente no se le notificó ni fue citada para el procedimiento del deslinde en cuestión y tampoco figura como colindante en los planos aprobados técnicamente por la Dirección Regional Central de Mensuras Catastrales; que además de lo anterior, cabe destacar que la parcela resultante del deslinde practicado arrojó una superficie de 71,867.60, metros cuadrados, cuando el recurrido solo había adquirido 70,432.70, metros cuadrados, como se ha indicado más arriba, es decir, que resultó una superficie en exceso de 1,434.90, metros cuadrados, cantidad muy próxima a los 1,886.60, metros cuadrados, propiedad de la recurrente”;

Considerando, que el artículo 80 párrafos II, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, dispone que: “Puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando 10s casos de saneamiento, en 10s que cualquier interesado puede incoar este recurso”;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se advierte, que la Corte a-quo no observó que al momento de conocer el recurso de apelación del cual estaba apoderado, que la recurrente, señora E.A.C. De Feliu no fue parte en la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción de Higuey, que aprobó los trabajos de deslinde y transferencia con relación a la Parcela núm. 382, del Distrito Catastral núm. 10/6, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia; por tanto, al no ser parte la ahora recurrente en dicho recurso, la misma carecía de interés para interponer dicho recurso, en razón de que el Recurso de Apelación en materia inmobiliaria sólo puede ser interpuesto por las personas que hayan sido parte en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 80 párrafo II, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario antes descrito, y que dicho proceso haya sido contradictorio;

Considerando, que conforme al comentado artículo, la única posibilidad de poder accionar contra un deslinde en cual una parte no haya sido parte, es a través de la vía directa en demanda de nulidad de deslinde por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no a través de un recurso de apelación como sucedió en el caso en cuestión; que así las cosas, procede casar la decisión recurrida, por haber incurrido el Tribunal a-quo en una mala apreciación del derecho, en especial en los presupuestos de admisibilidad para interponer el recurso de apelación en materia inmobiliaria, como lo dispone el citado artículo;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Casa sin envió la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el 30 de diciembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 382, Distrito Catastral núm. 10/6, municipio y provincia Higuey (parcela resultante núm. 502577942690); Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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