Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha18 Junio 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): E.W.C., compartes

Abogado(s): D.. A.R.D.O., R.P., L.. M.R., E.C.

Recurrido(s): Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa PEPCA.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: 1) E.W.C., dominicano, mayor de edad, casado, con la cedula de identidad y electoral No. 001-0742821-1, domiciliado y residente en la calle 19 Este, núm. 5, del sector La Castellana de esta ciudad, con domicilio procesal en la calle M.K.A. núm. 34, edificio NP-II, suite 2-A, del ensanche Naco de esta ciudad, imputado; 2) E.L.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 002-0093160-8, domiciliado y residente en la calle P.R., No. 23, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Provincia San Cristóbal, con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la calle El C. núm. 105, apartamento 403, Zona Colonial de esta ciudad, imputado, y; 3) J.J. De León Garrido, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 001-1001099-8, domiciliado y residente en la calle P.A.L.N. 5, apto. 401, G., de esta ciudad, con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la avenida P.H.U., núm. 138, T.E.R.I., segundo nivel, suite 203-B, del sector La Esperilla de esta ciudad, imputado; contra la resolución 0586-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al imputado J.J. De León Garrido, y el mismo expresar que es dominicano, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-1001099-8, con domicilio en la calle P.A.L.N. 5G., apartamento 401, Piso 4, con el teléfono núm. 809-687-5955 y el celular 829-649-6666.

Oído al alguacil llamar al imputado E.L.A.M., y el mismo expresar que es dominicano, portador de cédula de identidad y electoral núm. 002-0093160-8, con domicilio en la calle 14 núm. 39, San Cristóbal, Pueblo Nuevo, con el teléfono núm. 809-903-2620.

Oído al alguacil llamar al imputado E.W.C., y el mismo expresar que es dominicano, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-0742821-1, con domicilio en la calle 29 Este núm. 5, Sector Las Castellanas, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 829-208-7407.

Oído al perito E.A.P.A., y el mismo expresar que es dominicano, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-0524069-1, con domicilio en la calle A., esquina 27 de febrero, edificio M.F.M. (edificio el Huacalito) con el teléfono núm. 809-682-3290, extensión 243.

Oído al Dr. A.R.D.O., conjuntamente con los Licdos. M.F.R., E.C.R. y el Dr. R.A.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 14 de abril de 2014, a nombre y representación del recurrente E.W.C.;

Oído al Licdo. M.F.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 14 de abril de 2014, a nombre y representación del recurrente J.J. Garrido;

Oído al Licdo. M.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 14 de abril de 2014, a nombre y representación del recurrente E.L.A.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B., conjuntamente con la Dra. R.N. y J.A. de la Cruz, P. General Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Marino F.R., por sí y por el Dr. A.R. delO., en representación del encartado E.W.C., depositado el 26 de diciembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.F.C., en representación del encartado J.J. de León Garrido, depositado el 26 de diciembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, a través del cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado hecho por el Lic. M. de J.P., en representación del encartado E.L.A.M., depositado el 26 de diciembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, por el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación, suscrito por la Directora de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), L.. L.M.G.P., depositado el 9 de enero de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución No.531-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual esta Segunda Sala declaró admisible los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para su conocimiento el 14 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 303, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de enero de 2013 el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación, requerimiento de apertura a juicio y orden de pruebas, en contra de los imputados E.W.C., E.L.A.M. y J.J. De León Garrido, por supuesta violación a los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172 (restablecidos por la Ley 3379 de fecha 8 de septiembre de 1952), 265, 266 del Código Penal Dominicano y 146 de la Constitución de la República Dominicana que tipifican la prevaricación ,el desfalco y la asociación de malhechores; b) que el 02 de agosto de 2013, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la Resolución No. 709/2013, la cual fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara en cuanto a la forma buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, representado por el Procurador General de la República, en contra de los ciudadanos E.W.C., E.L.A.M. y J.J. de León Garrido, por enmarcarse en los parámetros de ley, expuestos ut supra; SEGUNDO: En cuanto al fondo, dicta auto de no ha lugar, respecto a los imputados E.W.C., E.L.A.M. y J.J. de León Garrido, imputados de violar las disposiciones de los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172 (restablecidos por la Ley 3379 de fecha 8 de septiembre de 1952), 265 y 266 del Código Penal Dominicano y 146 de la Constitución de la República Dominicana que tipifican la prevaricación, desfalco y asociación de malhechores, al presuntamente cometer los hechos argüidos durante el ejercicio de una función pública al tener todos ellos la calidad de funcionarios estatales. El primero, Administrador General, el segundo la calidad de S.D. General de Bienes Nacionales y supervisor del área financiera y el último Encargado de la División General de Subasta de Bienes Nacionales, conforme los términos del artículo 304 numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la decisión; TERCERO: Declara que la lectura integra de la presente resolución, fue producida el viernes dos (2) del mes de agosto del año 2013, a las dos horas de la tarde (2:00pm) siendo convocadas las partes envueltas al momento de ser diferido el fallo. Quedando instruida la secretaria del tribunal, al término de la lectura íntegra de la misma hacer entrega inmediata de la misma a las partes envueltas, vía secretaría del tribunal"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la Resolución Núm. 0586-TS-2013, objeto de los presentes recursos de casación, el 16 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la República, Dr. F.D.B., representado por la Lic. L.M.G.P., Procuradora de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Directora de la Procuraduría Especial de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), quienes a su vez están representados por el Lic. J.A. de La Cruz y la Dra. R.N.C., Procuradora de la Corte de Apelación, contra la resolución núm. 709/2013 de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en favor de los imputados E.W.C., E.L.A.M. y J.J. de León Garrido, por las razones expuestas en el cuerpo estructurado de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca la resolución núm. 709/2013 de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; TERCERO: Dicta auto de apertura a juicio contra los imputados E.W.C., quien es dominicano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0742821-1, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, domiciliado y residente en la calle 29 Este núm. 5, sector Las Castellanas, Distrito Nacional; E.L.A.M., quien es dominicano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0093160-8, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, domiciliado y residente en la calle P.R. núm. 23, sector Pueblo Nuevo, municipio S.C., República Dominicana; y J.J. de León Garrido, quien es dominicano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1001099-8, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, sub-director financiero y abogado, domiciliado y residente en la calle P.A.L. núm. 5, apartamento 401, cuarto piso, sector Gazcue, Distrito Nacional; en contra de los mencionados encartados, por violación a la disposición de los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172, 265, 266 del Código Penal los cuales tipifican prevaricación y de los crímenes y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; asociación de malhechores y artículo 146 de la Constitución de la República, el cual tipifica la proscripción de la corrupción, por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena, en contra del mencionado encartado; CUARTO: Excluye las declaraciones de los testigos L.A.P.C., en fecha 13 de diciembre de 2012; A.E.V.A., en fecha 13 de diciembre de 2012; J.M.S.O., en fecha 14 de diciembre de 2012; y R.E.P.R., aportados por el Ministerio Público como actuaciones tomadas durante la etapa preparatoria; QUINTO: Se admiten como medios de prueba los siguientes: Presentadas por el órgano acusador en cuanto a E.W.C.: a) Pruebas Testimoniales: 1. R.E.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0505776-4, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 4, urbanización S.G., Santo Domingo Norte; 2. L.A.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número 050-0000310-1, domiciliado y residente en la avenida Tiradentes, esquina F.F., Suite 39-A, P.N., ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; 3. J.M.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0374341-5, domiciliado y residente en la calle 27 Oeste, núm. 34, ensanche L., Distrito Nacional; 4. A.E.V.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad y electoral número 031-0407276-8, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 5, edificio J.S. 3ero., Nuestra Señora de la Paz, apartamento 5-E, Distrito Nacional; 5. I.P.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 041-0000771-7, con domicilio en el Proyecto Cruz de Manzanillo, Montecristi. Peritos-Auditores que participaron en el informe de auditoría y el informe especial practicados por la Cámara de Cuentas. 1. E.P.A., dominicano, mayor de edad, supervisor de equipos de auditoría de la Cámara de Cuentas, con oficinas en el edificio que aloja a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, sito en la Ave. 27 de Febrero, esquina A., de esta ciudad de Santo Domingo; 2. C.V.P., dominicano, mayor de edad, supervisor de equipos de auditoría de la Cámara de Cuentas, con oficinas en el edificio que aloja a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, sito en la Ave. 27 de Febrero, esquina A., de esta ciudad de Santo Domingo; b) Pruebas Documentales: 1.Comunicaciones núms. 011191/2012, de fecha trece (13) de septiembre de 2012, remitida por la Dra. L.M. de B., presidenta de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, al Lic. F.D.B., P. General de la República, mediante la cual presenta formal denuncia en contra de los principales funcionarios de la Dirección General de Bienes Nacionales, la cual tiene los siguientes anexos: a) resolución AUD-2012-038 de fecha 21 de agosto del año 2012, emitida por el Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; b) Informe de auditoría a la Ejecución Presupuestaria de la Dirección General de Bienes Naciones, durante el período comprendido entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre del año 2008; c) Informe de Control Interno; d) Informe legal que sustenta los hallazgos de la auditoría practicada; e) Inventario de los documentos correspondientes; 2. Comunicación núm. 11196/2012, de fecha trece (13) de septiembre de 2012, remitida por la Dra. L.M. de B., P. de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, al Lic. F.D.B., P. General de la República, mediante la cual presenta formal denuncia en contra de los principales funcionarios de la Dirección General de Bienes Nacionales, en torno a la venta de chatarras y otros, correspondientes a las instalaciones del proyecto La Cruz de Manzanillo, la cual tiene los siguientes anexos: a) resolución AUD-2012-036 de fecha 21 de agosto del año 2012, emitida por el Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; b) Informe de la investigación especial practicada a la Dirección General de Bienes Naciones, en ocasión de la venta de chatarras y otros, correspondientes a las instalaciones que fueran de La Grenada Co., actual proyecto La Cruz de Manzanillo, por el período comprendido del 8 de febrero al 20 de septiembre del año 2010; c ) Informe legal que sustenta los hallazgos del informes de la investigación especial; d) Inventario de los documentos correspondientes; 3.Comunicación G.L. MNS-1210056117 de fecha 9 del mes de octubre del año 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, suscrita por R.L.R.E., mediante la cual informa que la empresa Corporación Royal, S.R.L., fue constituida en fecha 28/06/2010, figura con actividad económica "Sociedad de Inversión", su domicilio fiscal figura en la Benito Monción núm. 208, G., S.D. y tiene como principal accionista a los señores: R.H., titular de la cédula de identidad número 532-02085-1 y Ashit Vallabhdas Bhalodia, titular de la cédula de identidad número 532-02082-5, en esta misma comunicación, la Dirección General de Impuestos Internos certifica que la empresa Fortune Caribbean Group, S.A., RNC número 130-49686-2, fue constituida en fecha 13/06/2008, tiene como actividad económica "Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas", su domicilio fiscal se encuentra registrado en su sistema informático en la calle Francia, esquina A.L., apartamento 511, G., Santo Domingo y se encuentran registrado como socio con mayor participación el señor N.R.G., titular de la cédula de identidad número 531-68658-8. Informa, además, que la empresa Di Carbezzotti, certifica que en los archivos de esa institución no existe registrada la sociedad comercial; 4. Comunicación núm. 3233 de fecha 16 de noviembre de 2012, remitida por el Dr. J.A.R., D.R. del Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD), atendiendo a nuestro solicitud núm. 3747 de fecha 29 de octubre de 2012, en virtud de la cual dicha entidad emite la certificación núm. 3265 de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual certifica que las empresas: Corporación Royal, S.R.L., RNC número 1-30-70536-4, Fortune Caribbean Group, S.A., RNC núm. 1-30-49686-2 y D.C., S.A., RNC núm. S/N, no tienen registro de exportaciones no están autorizadas a exportar "Desperdicios de Metales, Chatarras y otros Desechos de Cobre, Aluminio y sus Aleaciones"; por no cumplir con los requisitos del decreto núm. 334-07, del 3 de julio de 2007; 5. Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, dirigida al Ministerio Público, suscrita por la Lic. L.F., Directora del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, mediante la cual certifica que las empresas: Corporación Royal, S.R.L., RNC número 1-30-70536-4, Fortune Caribbean Group, S.A., RNC núm. 1-30-49686-2 y D.C., S.A., RNC núm. S/N, no se encuentran acogidas a la Ley 8-90, del 15 de enero de 1990; 6. Copias certificadas de los cheques núms. 370637 y 370638, de fecha 15/02/2008 y 15/02/2008, remitidos al Ministerio Público, mediante comunicación núm. 002207 de fecha 2 de noviembre de 2012, suscrita por el Lic. E.S.C., D. General de Bienes Nacionales; 7. Cuatro (4) comunicaciones de fecha 19 de noviembre de 2012, suscritas por la Lic. M. delC.T., Encargada de Recursos Humanos de la Administración General de Bienes Nacionales, mediante las cuales certifica el nombre, cédula, cargo y fecha de entrada y salida de los señores: 1) J.J. de León Contreras, 2) S.E. de León Garrido; 3) J.J. de León Garrido y 4) D.M. de León Contreras; con sus respectivos anexos; 8. Comunicación de fecha 2 de octubre de 2012, suscrita por el Dr. E.W.C., a la sazón director general de Bienes Nacionales, dirigida al Ministerio Público, atendiendo al Oficio núm. 3638, de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual remite: 1) Un informe sobre el procedimiento seguido por la Administración General de Bienes Nacionales para la venta de de cuatro mil (4,000) toneladas de chatarras del proyecto La Cruz de Manzanillo; 2) Copia certificada del Reglamento 6105, de fecha 9 de noviembre de 1949; 3) Copia certificada del contrato de venta de fecha 26 de julio de 2010, intervenido entre esa Dirección y la Corporación Royal, S.R.L., 4) Original del acto número 70/2010, de fecha 23 de julio de 2010, instrumentado por el Lic. A.S.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 0010006623-2, notario público del Distrito Nacional; 5) Copia de los contratos siguientes: 1. Contrato de compra y ventas de chatarras desperdicios y residuos metálicos a suscribirse entre el Estado dominicano, a través de la Administración General de Bienes Nacionales y la sociedad comercial Corporación Royal, S.R.L., de fecha 26 de julio de 2010 y 2. Contrato de compra y ventas de chatarras desperdicios y residuos metálicos a suscribirse entre el Estado Dominicano, a través de la Administración General de Bienes Nacionales y la sociedad comercial Reciclajes Unimer, C. por A., de fecha 27; y 6) Copia de la Comunicación de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por A.V., Administrador General de Bienes Nacionales, dirigida a los señores: L.. J.A.P., Sub Administrador; L.. M.D., D.J.; L.. R.G., Encargada de la División de Inventario y Sr. J.L.A., Encargado de Subastas. Asunto: resolución administrativa, que clasifica las categorías de los bienes muebles descargados en la institución, en condición de inservibles o chatarras; 9. Original del contrato de compra y venta de chatarras, desperdicios y residuos metálicos, suscrito entre la Dirección General de Bienes Nacionales y la sociedad comercial Corporación Royal, S.R.L., en fecha 26 de julio de 2010, remitido mediante comunicación de fecha 13/12/2012, suscrito por el E.F.S.C., Director General De Bienes Naciones, atendiendo al Oficio núm. 3316, de fecha 10 de diciembre de 2012; 10. a) Comunicación núm. CE-74-12 de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por I.P.R., Administrador General del proyecto La Cruz de Manzanillo, a través de la cual remite toda documentación relativa al proceso de descargo y a la venta en subasta pública por parte de la Dirección General de Bienes Nacionales; b) Informe análisis a la auditoría de la documentación remitida por el Administrador del proyecto La Cruz de Manzanillo, de fecha 22 de noviembre de 2012, elaborado por el Lic. M.H.B., auditor de la DPCA; 11. Informe análisis a la auditoría practicada por la Cámara de Cuentas a la Dirección General de Bienes Nacionales, referente a la Ejecución Presupuestaria del año 2008, preparado en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Lic. M.H.B., auditor de la DPCA; 12. a) Comunicaciones núm. 2053, 2217 y 2490, de fechas 19/10/2012, 08/11/2012 y 07/12/2012, respectivamente, atendiendo a nuestro Oficio núm. 3643 de fecha 26/09/2012, mediante la cual la Superintendencia de Bancos remite al Ministerio Público, información acerca de las posibles cuentas y/o productos financieros que, en cualquier modalidad se encuentran registrados a nombre de los señores: 1) L.V.C.; 2) J.J. de León Garrido; 3) M.M.R. de R.; 4) E.M.A.; 5) E.W.C.; 6) R.E.P.M.; 7) A.S.M.; 8) M.M.G.; 9) Esperanza Luna Dickson y 10) E.L.A.M.; b) Informe de fecha 20 de noviembre de 2012, contentivo de análisis a los productos financieros de los señores: 1) E.W.C.; 2) A.M.E.R. de W.; 3) E.N.W.C.; 4) L.V.C.; 5) J.J. de León Garrido; 6) M.M.R. de R.; 7) E.M.A.; 8) A.S.M.; 9) E.L.A.M.; 10) R.E.P.M.; 11) M.M.G. y 12) Esperanza Luna Dickson, preparado por el Lic. M.H.B., auditor de la DPCA; 13. a) Comunicación núm. MNS-1210056114, de fecha 9 de octubre de 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual remite distintas informaciones sobre propiedades del señor W.C., entre otros; b) Informe de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por el Lic. M.H.B., auditor adscrito al Ministerio Público; c) copia de la declaración jurada de bienes, fecha 12 de septiembre de 2012, presentada el referido señor por ante la Tesorería Nacional, en su conocida calidad; 14. Comunicación de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por el Dr. E.W.C., a la sazón Director General De Bienes Naciones, en atención al Oficio núm. 3638, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual nos remite respuesta en torno a lo siguiente: a) Anexo 1: copia de la comunicación núm. 13476 de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por el Secretario Administrativo de la Presidencia, señor L.M.B., dirigida a el señor E.W.C., Secretario de Estado Administrador General de Bienes Nacionales, mediante la cual se instruye dejar sin efecto las cancelaciones que se venían realizando; b) Anexo 2 y 3: Copia de la nómina de los meses de noviembre y diciembre de 2007; c) Anexo 3: Copia del cheque núm. 00653620 de fecha 26/11/ 2007, por valor de Once Millones Quinientos Mil Pesos (RD$11,500.00) (sic), y depósito de cheque de cuenta corriente; d) Anexo 4: Copia del cheque núm. 01018671, de fecha 04/01/2008, por valor de Once Millones Quinientos Mil Pesos (RD$11,500.00) (sic) y depósito de cheque de cuenta corriente; e) Anexo 5: Recopilaciones y libramiento de la Administración General de Bienes Nacionales, del año 2007; f) Anexo 6: Cinco folders de las recopilaciones y libramientos de la Administración General de Bienes Nacionales, desde el 2007 hasta septiembre de 2012; g) Anexo 7: Comunicación núm. 002334 de fecha 24 de diciembre de 2007, suscrita por el Lic. E.W.C., dirigida al Lic. S.L.M., C. General de la República, mediante la cual se le remite al Contralor la Nómina interna de Bienes Nacionales, ascendente a la suma de Once Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Pesos (RD$11, 478,000.00); h) Anexo Comunicación núm. 0001220 de fecha 15 de enero de 2008, dirigida al Lic. E.W.C., Administrador General de Bienes Nacionales, suscrita por el Lic. S.L.M., C. General de la República, la cual, atendiendo a la comunicación anterior, informa su objeción a la nómina enviada por la Administración General de Bienes Nacionales; i) Anexo 10: Copia de la réplica núm. 001308, de fecha 15 de junio 2012, realizada por Bienes Nacionales a la auditoría provisional enviada por la Cámara de Cuentas en fecha 31 de mayo de 2012, correspondiente a la auditoría del año 2008 y 10-a Copia del informe de auditoría provisional; j) Anexo 11 y 12: Copia de los cheques números 371043, 371220, 371519, 371713, 372140 y 372235, de fechas 16/04/2008, 02/05/2008, 10/07/2008, 08/08/2008, 14/11/2008 y 25/11/2008, respectivamente, cheques relacionados a los gastos de publicidad, con sus respectivos soportes justificativos; 15. Comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el Dr. E.W.C., D. General de Bienes Nacionales, dirigida Ministerio Público en atención a oficio núm. 3638, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual remite lo siguiente: a) Anexo 1: Copia contrato de recuperación de bienes de fecha 10 de febrero de 2005, intervenido entre el señor A.V. y A.F.S.H.; b) Anexo 2: Copia del registro del contrato en la Contraloría General de la República de fecha 7 de diciembre de 2005; c) Anexo 3: Copia del contrato de recuperación de bienes de fecha 10 de febrero 2006, intervenido entre A.V. y A.F.S.H.; d) Anexo 4: Copia de la comunicación de fecha 5 de marzo de 2008, suscrita por el Ing. A.. A.F.. S.H., contratista recuperador de Bienes Nacionales, dirigida al Lic. E.W.C., Secretario de Estado Administrador de Bienes Nacionales, mediante la cual se le reitera el pago de la comisión de correspondiente a lo recuperado por el que suscriptor de la comunicación; e) Anexo 5: Copia de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por el Ing. A.. A.F.. S.H., contratista recuperador de Bienes Nacionales, dirigida al Lic. E.W.C., Secretario de Estado Administrador de Bienes Nacionales, mediante la cual se le reitera el pago de la comisión de correspondiente a lo recuperado por el que suscriptor de la comunicación; f) Anexo 6: Copia de cuadro sinóptico de Mts.2 recuperador pagados; g) Anexo 7: Copia del cheque núm. 371162 de fecha 28/04/2008, del Banco de Reservas de la República Dominicana, emitido por la Administración General de Bienes Nacionales a favor de A.F.S.H., por un monto de Un Millón Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Noventa Pesos con 37/100 (RD$1,169,390.37), y sus respectivos soportes justificativos; h) Anexo 8: Copia del cheque núm. 371422 de fecha 14/06/2008, del Banco de Reservas de la República Dominicana, emitido por la Administración General de Bienes Nacionales a favor de A.F.S.H., por un monto de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres Pesos con 87/100 (RD$88,963.87), y sus respectivos soportes justificativos; i) Anexo 9: Copia del cheque núm. 371545 de fecha 16/09/2008, del Banco de Reservas de la República Dominicana, emitido por la Administración General de Bienes Nacionales a favor de A.F.S.H., por un monto de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos con 57/100 (RD$37,638.57), y sus respectivos soportes justificativos. En la referida comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, da cuentas de nuestra solicitud de un informe completo del financiamiento de vehículo de motor implementado en la esa entidad; a saber: i) Anexo 10: Copia de la comunicación de fecha 24 de junio de 2005, suscrita por el señor A.V., Administrador General, dirigida al señor D.T.M., Administrador General del Banco de Reservas de la República Dominicana, con la cual se autorizaba al Banco de Reservas a debitar mensualmente las cuotas del capital más interés de los préstamos desembolsados a las cuentas corrientes núms. 010-238793-1 ó 010-391561-3; j) Anexo 11: Copia del informe de auditoría emitido por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; k) Anexo 12: Cuadro "Resumen anual de los descuentos de vehículos", emitido por la Administración General de Bienes Nacionales de las cuentas corrientes núms. 010-238793-1 ó 010-391561-3, del 2005 al 2008; l) Anexo 14: Cuadro "Listado de personas canceladas que tenía préstamos para adquirir vehículos del 2005 al 2008", emitido por la Administración General de Bienes Nacionales de las Cuentas Corrientes núms. 010-238793-1 ó 010-391561-3, del 2005 al 2008; m) Anexo 15: Copia del informe de auditoría de 2006, practicado por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; n) Anexo 16: Copia de la comunicación de fecha 24 de junio de 2005, suscrita por el señor A.V., Administrador General, dirigida al señor D.T.M., Administrador General del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante la cual se solicitan préstamos al Banco de Reservas según relación de empleados; o) Anexo 17: Dieciocho (18) copias de los contratos de préstamos otorgados por el Banco de Reservas de la República Dominicana a diferentes funcionarios de la Administración General de Bienes Nacionales; p) Anexo 18: Copia del resumen de Ejecución de Publicidad y propaganda de los años 2007 y 2008, de la Administración General de Bienes Nacionales; q) Anexo 19: Copia de la "ejecución cuenta 231 de publicidad", de la Administración General de Bienes Nacionales; r) Anexo 20: Copia de la "ejecución por cuenta y subcuentas" de fecha de registro al 31/12/2008, de la Administración General de Bienes Nacionales; s) Anexo 21: Copia de la relación del personal que prestan servicios en la institución y que aparecen en nóminas en otras instituciones, emitida por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en su informe final, página 39 de 40; t) Anexo 22: Relación del personal de la Dirección General de Bienes Nacionales que presta servicios en la institución con su fecha de entrada y salida; 16. Instancia de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por los abogados Dr. A.R. delO., L.. M.F.R., y L.. M.P., mediante la cual presentan sus argumentaciones y fundamento en los que sostienen la defensa técnica del imputado E.W.C.; c) Otro documento: 1.Comunicación de fecha 4 de octubre de 2012, suscrita por el Dr. E.W.C., dirigida al Ministerio Público, atendiendo al Oficio núm. 3638, de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la remite todas las comunicaciones cruzadas con la Cámara de Cuentas, incluyendo los reparos, en relación a la auditoría sobre la venta de chatarras en el proyecto La Cruz de Manzanillo; d) Declaraciones de los testigos: 1. L.A.P.C., en fecha 13 de diciembre de 2012; 2. A.E.V.A., en fecha 13 de diciembre de 2012; 3. J.M.S.O., en fecha 14 de diciembre de 2012; y 4.R.E.P.R.; e) Declaraciones de los imputados: 1. E.W.C., en fecha 22 de noviembre de 2012; 2.J.J. de León Garrido, en fecha 21 de noviembre de 2012; 3. E.L.A.M., en fecha 5 de diciembre de 2012. Pruebas presentadas por la defensa técnica de E.W.C.: i. Pruebas testimoniales: 1. J.V.C.R., Encargado de Inspección del Departamento de Sociales de la Dirección General de Bienes Nacionales, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0533129-2, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 13, del sector El Millón, Distrito Nacional; 2. Bienvenido S.M., Sub-Administrador, Encargado del Departamento de Sociales e Investigación, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0367983-3, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 10, urbanización M., Distrito Nacional, teléfonos (809) 234-2308, celular (829) 913-1155. 3. M.J., Sub-Administrador, Regional Este, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0002044-5, domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 51, urbanización C., Las Palmas de H., Santo Domingo Oeste, teléfonos (809) 530-9642; 4. L.F.B., Sub-Administrador Regional, con asiento en Mao, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 034-00000245-1, domiciliado y residente en la calle E.R. núm. 57, V.M., teléfonos (809) 572-3629; 5. L.. P.A.C., Sub-Administrador, Consultor Jurídico, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 002-0015650-3, domiciliado y residente en la calle Mirador Oeste núm. 3, del sector Madre Vieja Norte, provincia S.C.; 6. M.J.R.P., Sub-Administradora Técnica, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-0912817-3, domiciliada y residente en la calle 4ta, esquina 6ta., Residencial Atlántida, edificio Doral VIII, apartamento 402, Km. 10 ½ de la carretera S., Distrito Nacional, teléfonos (809) 539-5099, celular (829) 649-8505; 7. R.A.P.A., abogado del Departamento Jurídico, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0057072-0, domiciliado y residente en la calle Vasco Núñez de B. núm. 13, C.C., Km. 8 ½, Distrito Nacional, teléfono (829) 208-7407; 8. L.. J.E.G., Sub-Administrador, Enc. de Recuperación de Bienes Nacionales, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-05226106-9 domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 348, Suite núm. 6, Plaza Independencia, El Cacique, Distrito Nacional, teléfono (809) 533-9398; 9. R.J.R.C.S., Coordinador de la Comisión Modernización y Sistematización de Bienes Nacionales, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0113802-2, domiciliado y residente en la avenida México núm. 37, edificio Omega 106, Gazcue, Distrito Nacional, teléfono (809) 258-1401; 10. S.E.D. de los Santos, informático, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0073184-3, domiciliado y residente en la calle P.N. núm. 154, El Rosal, Santo Domingo Este, teléfono (809) 384-0731; 11. Dra. L.M. de B., P. de la Cámara de Cuentas, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097045-8, domiciliada en la avenida 27 de Febrero, esquina calle A., edificio M.F.M., lugar donde se encuentran alojadas las oficinas de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; 12. L.. S.L.M., Ministro de HacieCorporación Royal, S.R.L., fue constituida en fecha 28/06/2010, figura con actividad económica "Sociedad de Inversión", los accionistas e informaciones relativas a las demás razones sociales licitantes. Ofertadas por el órgano acusador a fin de probar que dicha empresa no se dedica a una actividad relacionada con el objeto de la venta de chatarras, además para demostrar los nombres de sus accionistas, el domicilio social y demás menciones sobre la referida entidad comercial, quedando de relieve que no cumplía con los requisitos para participar en la referida licitación; 5) Comunicación núm. 3233 de fecha 16 de noviembre de 2012, remitida por el Dr. J.A.R., D.R. del Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD), atendiendo a solicitud núm. 3747 de fecha 29 de octubre de 2012. En virtud de la cual dicha entidad emite la certificación núm. 3265 de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual certifica que las empresas: Corporación Royal, S.R.L., RNC número 1-30-70536-4, Fortune Caribbean Group, S.A., RNC núm. 1-30-49686-2; y D.C., S.A., RNC núm. S/N, no tienen registro de exportaciones no están autorizadas a exportar "desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones"; por no cumplir con los requisitos del decreto núm. 334-07, del 3 de julio de 2007. Ofertada por el órgano acusador a fin de demostrar que las empresas participantes en la licitación no estaban registradas para operar como comercializadoras de chatarras, por lo que no reunían los requisitos exigidos para la licitación efectuada por Bienes Nacionales; 6) Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, dirigida al Ministerio Público, suscrita por la Lic. L.F., Directora del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, mediante la cual certifica que las empresas: Corporación Royal, S.R.L., RNC número 1-30-70536-4, Fortune Caribbean Group, S.A., RNC núm. 1-30-49686-2 y D.C., S.A., RNC núm. S/N, no se encuentran acogidas a la Ley 8-90, del 15 de enero de 1990. Ofertada por el órgano acusador a fin de demostrar que las empresas de marras no cumplen con los requerimientos exigidos para participar en el proceso licitatorio para la venta de chatarras a que se contrae la acusación; 7) Copias certificadas de los cheques núms. 370637 y 370638, de fecha 15/02/2008 y 15/02/2008, remitidos al Ministerio Público, mediante comunicación núm. 002207 de fecha 2 de noviembre de 2012, suscrita por el Lic. E.S.C., D. General de Bienes Nacionales. Ofertados por el órgano acusador a fin de demostrar la utilización de la suma de RD$100,000.00 para fines distintos a lo previsto en las normativas legales que rigen la entidad auditada por la Cámara de Cuentas, cuyos principales funcionarios han sido incluidos en este proceso; 8) Cuatro (4) comunicaciones de fecha 19 de noviembre de 2012, suscritas por la Lic. M. delC.T., Encargada de Recursos Humanos de la Administración General de Bienes Nacionales, mediante las cuales certifica el nombre, cédula, cargo y fecha de entrada y salida de los señores: 1) J.J. de León Contreras, 2) S.E. de León Garrido; 3) J.J. de León Garrido y 4) D.M. de León Contreras, con sus respectivos anexos. Ofertada por el órgano acusador a fin de demostrar que las personas con vínculos sanguíneos que indica el informe de la Cámara de Cuentas, ciertamente laboraban en la entidad estatal dirigida por el imputado W.C.; 9) Comunicación de fecha 2 de octubre de 2012, suscrita por el Dr. E.W.C., a la sazón Director General de Bienes Nacionales, dirigida al Ministerio Público, atendiendo al Oficio núm. 3638, de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual remite: 1) Un informe sobre el procedimiento seguido por la Administración General de Bienes Nacionales para la venta de cuatro mil (4,000) toneladas de chatarras del proyecto La Cruz de Manzanillo; 2) Copia certificada del reglamento 6105, de fecha 9 de noviembre de 1949; 3) Copia certificada del contrato de venta de fecha 26 de julio de 2010, intervenido entre esa Dirección y la Corporación Royal, S.R.L., 4) Original del acto número 70/2010, de fecha 23 de julio de 2010, instrumentado por el Lic. A.S.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 0010006623-2, notario público del Distrito Nacional; 5) Copia de los contratos siguientes: 1. Contrato de compra y ventas de chatarras desperdicios y residuos metálicos a suscribirse entre el Estado dominicano, a través de la Administración General de Bienes Nacionales y la sociedad comercial Corporación Royal, S.R.L., de fecha 26 de julio de 2010 y 2. Contrato de compra y ventas de chatarras desperdicios y residuos metálicos a suscribirse entre el Estado dominicano, a través de la Administración General de Bienes Nacionales y la sociedad comercial Reciclajes Unimer, C. por A., de fecha 27; y 6) Copia de la comunicación de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por A.V., Administrador General de Bienes Nacionales, dirigida a los señores: L.. J.A.P., Sub Administrador; L.. M.D., D.J.; L.. R.G., Encargada de la División de Inventario y Sr. J.L.A., Encargado de Subastas. Asunto: resolución administrativa, que clasifica las categorías de los bienes muebles descargados en la institución, en condición de inservibles o chatarras. Ofertada por el órgano acusador toda vez que recoge las distintas acciones adoptadas por la Administración de Bienes Nacionales durante la gestión de W.C. en ocasión de la venta y disposición de las propiedades públicas en desuso (chatarras) pertenecientes al Proyecto Cruz de Manzanillo. Dado lo extenso del mismo, dicho informe deberá incorporarse por lectura al proceso; 10) Original del contrato de compra y venta de chatarras, desperdicios y residuos metálicos, suscrito entre la Dirección General de Bienes Nacionales y la sociedad comercial Corporación Royal, S.R.L., en fecha 26 de julio de 2010, remitido mediante comunicación de fecha 13/12/2012, suscrito por el E.F.S.C., Director General De Bienes Naciones, atendiendo al Oficio núm. 3316, de fecha 10 de diciembre de 2012. Ofertado por el órgano acusador a fin de demostrar, que a pesar de las distintas violaciones e inobservancias de las normas legales y reglamentarias que rodearon el proceso licitatorio y venta de las chatarras en cuestión se procedió a contratar en los términos que indica el referido acto, según se ha descrito en el cuerpo de la acusación; 11) Comunicación núm. CE-74-12 de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por I.P.R., Administrador General del proyecto La Cruz de Manzanillo, a través de la cual remite toda documentación relativa al proceso de descargo y a la venta en subasta pública por parte de la Dirección General de Bienes Nacionales, con su respectivo informe de análisis a la auditoría de la documentación remitida por el administrador del proyecto La Cruz de Manzanillo, de fecha 22 de noviembre de 2012, elaborado por el Lic. M.H.B., auditor de la DPCA. Ofertado por el órgano acusador a fin de demostrar las distintas acciones adoptadas por la Administración de Bienes Nacionales en ocasión del proceso de venta de las chatarras en cuestión, particularmente aquellas que se originaron con la intervención de las autoridades del Proyecto Cruz de Manzanillo, que según su administrador (testigo de este proceso), se hicieron en violación de los requerimientos de tales autoridades, con el deliberado propósito de ejecutar la venta de las chatarras aun cuando debían tomarse medidas tendentes a garantizar la transparencia del proceso; 12) Informe análisis a la auditoría practicada por la Cámara de Cuentas a la Dirección General de Bienes Nacionales, referente a la ejecución presupuestaria del año 2008, preparado en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Lic. M.H.B., auditor de la DPCA. Ofertado por el acusador a fin de corroborar que las irregularidades detectadas por la Cámara de Cuentas constituyen acciones dolosas que comprometen la responsabilidad de los sindicados en este proceso; 13) Comunicaciones núm. 2053, 2217 y 2490, de fechas 19/10/2012, 08/11/2012 y 07/12/2012, respectivamente, atendiendo a Oficio núm. 3643 de fecha 26/09/2012, mediante la cual la Superintendencia de Bancos remite al Ministerio Público, información acerca de las posibles cuentas y/o productos financieros que, en cualquier modalidad se encuentran registrados a nombre de los señores: 1) L.V.C. 2) J.J. de León Garrido; 3) M.M.R. de R.; 4) E.M.A.; 5) E.W.C.; 6) R.E.P.M.; 7) A.S.M.; 8) M.M.G., 9) Esperanza Luna Dickson y 10) E.L.A.M.; b) Informe de fecha 20 de noviembre de 2012, contentivo de análisis a los productos financieros de los señores: 1) E.W.C.; 2) A.M.E.R. de W.; 3) E.N.W.C.; 4) L.V.C.; 5) J.J. de León Garrido; 6) M.M.R. de R.; 7) E.M.A.; 8) A.S.M.; 9) E.L.A.M.; 10) R.E.P.M.; 11) M.M.G. y 12) Esperanza Luna Dickson, preparado por el Lic. M.H.B., auditor de la DPCA; 14) Comunicación núm. MNS-1210056114, de fecha 9 de octubre de 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual remite distintas informaciones sobre propiedades del señor W.C., entre otros; b) Informe de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por el Lic. M.H.B., auditor adscrito al Ministerio Público; c) copia de la declaración jurada de bienes, fecha 12 de septiembre de 2012, presentada el referido señor por ante la Tesorería Nacional, en su conocida calidad. Ofertada por el órgano acusador a fin de demostrar que existen diferencias sustanciales entre el inventario de bienes presentado por el señor W.C. en su declaración jurada, al compararlo con aquellos que figuran registrados en la DGII y muchas de las operaciones bancarias realizadas por los imputados y propiedades del imputado E.W.C.; 15) Comunicación de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por el Dr. E.W.C., a la sazón Director General De Bienes Naciones, en atención al Oficio núm. 3638, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual nos remite respuesta en torno a lo siguiente: Anexo 1: Copia de la comunicación núm. 13476 de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por el Secretario Administrativo de la Presidencia, señor L.M.B., dirigida a el señor E.W.C., Secretario de Estado Administrador General de Bienes Nacionales, mediante la cual se instruye dejar sin efecto las cancelaciones que se venían realizando. Anexo 2 y 3: Copia de la nómina de los meses de noviembre y diciembre de 2007. Anexo 3: Copia del cheque núm. 00653620 de fecha 26/11/ 2007, por valor de Once Millones Quinientos Mil Pesos (RD$11,500.00), (sic), y depósito de cheque de cuenta corriente. Anexo 4: Copia del cheque núm. 01018671, de fecha 04/01/2008, por valor de Once Millones Quinientos Mil Pesos (RD$11,500.00) y depósito de cheque de cuenta corriente. Anexo 5: Recopilaciones y libramiento de la Administración General de Bienes Nacionales, del año 2007. Anexo 6: Cinco folders de las recopilaciones y libramientos de la Administración General de Bienes Nacionales, desde el 2007 hasta septiembre de 2012. Anexo 7: Comunicación núm. 002334 de fecha 24 de diciembre de 2007, suscrita por el Lic. E.W.C., dirigida al Lic. S.L.M., C. General de la República, mediante la cual se le remite al contralor la nómina interna de Bienes Nacionales ascendente a la suma de Once Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Pesos (RD$11, 478,000.00). Anexo 8: Comunicación núm. 0001220 de fecha 15 de enero de 2008, dirigida al Lic. E.W.C., Administrador General de Bienes Nacionales, suscrita por el Lic. S.L.M., Contralor General de la República. La cual, atendiendo a la comunicación anterior, informa su objeción a la nómina enviada por la Administración General de Bienes Nacionales. Anexo 10: Copia de la réplica núm. 001308, de fecha 15 de junio 2012, realizada por Bienes Nacionales a la auditoría provisional enviada por la Cámara de Cuentas en fecha 31 de mayo de 2012, correspondiente a la auditoría del año 2008 y 10-A Copia del informe de auditoría provisional. Anexo 11 y 12: Copia de los cheques números 371043, 371220, 371519, 371713, 372140 y 372235, de fechas 16/04/2008, 02/05/2008, 10/07/2008, 08/08/2008, 14/11/2008 y 25/11/2008, respectivamente. Cheques relacionados a los gastos de publicidad, con sus respectivos soportes justificativos; 16) Comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el Dr. E.W.C., director General de Bienes Nacionales, dirigida Ministerio Público en atención a Oficio núm. 3638, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual remite sus correspondientes anexos. Ofertados por el órgano acusador a fin de demostrar que en la referida comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, da cuentas de nuestra solicitud de un Informe completo del financiamiento de vehículo de motor implementado en esa entidad con sus respectivos anexos siendo depositadas por ante el órgano jurisdiccional toda vez que dichos documentos fueron aportados por el señor W.C. durante la fase preparatoria, mismos que deberán ser ponderados durante las fases del proceso que siguen a esta etapa; 17) Instancia de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por los abogados Dr. A.R. delO., L.. M.F.R., y L.. M.P., mediante la cual presentan sus argumentaciones y fundamento en los que sostienen la defensa técnica del imputado E.W.C.. Comunicación de fecha 4 de octubre de 2012, suscrita por el Dr. E.W.C., dirigida al Ministerio Público, atendiendo al Oficio núm. 3638, de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la remite todas las comunicaciones cruzadas con la Cámara de Cuentas, incluyendo los reparos, en relación a la auditoría sobre la venta de chatarras en el proyecto La Cruz de Manzanillo. Anexos; 18) Declaraciones de los testigos L.A.P.C., en fecha 13 de diciembre de 2012; A.E.V.A., en fecha 13 de diciembre de 2012; J.M.S.O., en fecha 14 de diciembre de 2012; y R.E.P.R.. Aportados por el ministerio público como actuaciones tomadas durante la etapa preparatoria; 19) Declaraciones de los imputados E.W.C., en fecha 22 de noviembre de 2012, J.J. de León Garrido, en fecha 21 de noviembre de 2012, E.L.A.M., en fecha 5 de diciembre de 2012. Pruebas presentadas por la defensa de E.W.C.: 1)Testimonio de los señores J.V.C.R., Encargado de Inspección del Departamento de Sociales de la Dirección General de Bienes Nacionales; B.S.M., Sub-Administrador, Encargado del Departamento de Sociales e Investigación, M.J., Sub-Administrador, Regional Este; L.F.B., Sub-Administrador Regional; L.. P.A.C., Sub-Administrador, C.J.; M.J.R.P., Sub-Administradora Técnica; R.A.P.A., abogado del Departamento Jurídico; L.. J.E.G., Sub-Administrador, Enc. de Recuperación de Bienes Nacionales; R.J.R.C.S., Coordinador de la Comisión Modernización y Sistematización de Bienes Nacionales; S.E.D. de los Santos, Informático; D.. L.M. de B., P. de la Cámara de Cuentas; L.. S.L.M., Ministro de Hacienda; L.M.B.V., Ex-Secretario Administrativo de la Presidencia; Lic. V.B., Administrador General del Banco de Reservas; Lic. R.P.P., Ex-Tesorero Nacional; para el año dos mil ocho (2008), L.H.G., Ex-Director General de Presupuesto; 2) Pruebas documentales. Ofertadas por la defensa técnica a fin de probar que: -las nóminas fueron pagadas mes tras mes al personal registrado en ellas y que laboran para Bienes Nacionales. - que estas nominas fueron autorizadas a ser pagadas por el entonces Contralor de la República (Lic. S.L.M.) y por el Tesorero Nacional (Lic. R.P.P.) -Que estas nóminas, previo pago, pasan el proceso de control interno que realiza la contraloría - Que los montos contenidos en las nóminas estaban debidamente autorizados y comprobada la participación de los empleados listados en ella; 3) Pruebas documentales. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar: -Que la Dra. L.M. de B., en su calidad de presidenta de la Cámara de Cuentas, utiliza las auditorías en contra del L.. E.W.C., como un medio de retaliación, por éste haberse negado a pagarle las sumas exigidas por ella y sus hermanos por unos terrenos ubicados en el sector Cachón de la Rubia, del municipio de Santo Domingo Este, por un valor superior al tasado por Bienes Nacionales, y que éste es el motivo de que se enviara la auditoría definitiva como denuncia por ante el Ministerio Público. - Que Bienes Nacionales, le iba a pagar a la sucesión M.M., lo establecido en la tasación, pero que la Licda. L.M. de B., P. de la Cámara de Cuentas, y sus hermanos exigían más dinero del establecido en el informe.- Que a éste solo se le dieron diez (10) días para responder, a pesar de haber solicitado una prórroga porque estaban en tiempo de elecciones, sin embargo, la Cámara de Cuentas, se la negó y que además no fueron ponderadas sus opiniones y pruebas aportadas, a los fines de corregir las presuntas irregularidades que al momento denunciaba el informe de auditoría provisional. -que la señora Dra. L.M. de B., pretendía que se le pagará un monto por encima del valor real (precio) de los terrenos. - El valor de los terrenos de la sucesión de los Marte. -Que las chatarras el proyecto La Cruz de Manzanillo, eran objeto del robo constante; 3) Pruebas ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar que las chatarras producto de la desmantelación del proyecto denominado Cruz de Manzanillo, se la estaban robando los moradores de los alrededores, por lo cual se demandaba la inmediata venta de ese material para evitar que se lo siguieran robando; 4) Pruebas documentales. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de probar que los contratos de la venta de vehículos, las asignaciones y los financiamientos fueron hechos en la gestión anterior a del L.. E.W.C., es decir, en la del L.. A.V., y que el Lic. W., lo que hizo fue darle continuidad y cumplimiento a esos contratos; 5) Pruebas documentales. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de probar que el personal que laboraba en Bienes Nacionales, en puestos gerenciales y directivos, fueron designados en sus respectivos cargos, mediante decretos del entonces Presidente Constitucional de la República Dominicana, D.L.F.R., y no por el Lic. E.W.C., como se argumenta en la acusación; 6) Pruebas documentales. Ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar cómo se originaron las nóminas de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), y que las mismas autorizadas por el Poder Ejecutivo y que no estaban incluidas en el presupuesto de la nación y que es a partir del dos mil ocho (2008), que se incluyen en el presupuesto de la nación; 7) Pruebas documentales. Ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de probar que éstas nóminas se hacían previa aprobación del Poder Ejecutivo, aunque se trate de pagos urgentes, y que la gestión de éstas nóminas especiales se tramitaban entonces vía el Secretario Administrativo de la Presidencia, porque no estaban incluidas en el presupuesto general de la nación; 8) Pruebas documentales. Ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar la labor organizativa y la responsabilidad con la que se manejó el Lic. E.W.C., durante su gestión en la Dirección General de Bienes Nacionales; 9) Pruebas documentales. Ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar la intención y gestión del L.. E.W.C., de actualizar el catastro de los Bienes del Estado, y que se levantaron proyectos en todo el país para esos fines, y que justifica una gran cantidad de personal para realizarlos; 10) Pruebas documentales ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar la situación económica en que se encontraba la institución Bienes Nacionales, a la llegada del L.. E.W.C., y la forma que existía establecida para el año dos mil seis (2006), para el pago de las nóminas, las cuales no se consignaban en el presupuesto general de la nación, como luego hiciera el Lic. W.; 11) Declaración Jurada de Bienes núm. 18021, de fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2011), del L.. E.W.C., D. General de la Dirección General de Bienes Nacionales, y núm. 18021, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), del L.. E.W.C., D. General de la Dirección General de Bienes Nacionales, donde se recoge el patrimonio que a la fecha poseía, notariada por la Licda. M.S., notario público. Ofertado por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar el patrimonio que a la fecha poseía, a su entrada al cargo y que el mismo no aumentó a su salida. Pruebas presentadas por la defensa técnica de E.L.A.M.; 1) Pruebas documentales. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de probar entre otros hechos, que al momento que se realizó el proceso de descargo y venta de las chatarras del proyecto La Cruz de Manzanillo, había una situación de urgencia, caracterizada por el robo indiscriminado de partes de las chatarras de metales por desaprensivos, así como que las decisiones para realizar el descargo y la subasta de las mismas emanaron de la Dirección General de Bienes Nacionales, en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley y los reglamentos a su Director General, y en el proceso así iniciado el imputado E.L.A.M., tuvo la participación correspondiente en su calidad de empleado del Departamento de Subastas de la institución; 2) Pruebas documentales. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de probar entre otros hechos, que el proceso de realización de la investigación sobre la venta de chatarras del proyecto La Cruz de Manzanillo, estuvo afectado de irregularidades que violan las reglas del debido proceso del imputado, y que los informes de auditoría no son instrumentos idóneos para fundamentar en justicia el encausamiento del señor E.L.A.M., por lo que, deben ser excluidos del proceso; 3) Testimonio de los señores L.F.B.M., P.C.O., R.M.P.. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de probar : -Los constantes robos de metales y chatarras que se hacían en el proyecto La Cruz de Manzanillo, y la situación de urgencia que había de liquidar mediante venta a favor del Estado Dominicano los restos de chatarras del proyecto; Pruebas presentadas por la defensa técnica de J.J. de León Garrido: 1) Pruebas documentales. Ofertada por la defensa técnica del imputado a fin de probar que todas las observaciones de control interno y de erogación de recursos fueron obligaciones originadas en la administración del dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) por lo que, la administración del dos mil ocho (2008), tenía que reconocer los compromisos financieros, pues, los mismos estaban debidamente autorizados por la Contraloría General de la República, que, conforme a la Ley núm. 10-04, y su Reglamento núm. 06-04, de la Cámara de Cuentas, y la Ley 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República; en ese sentido, todas las erogaciones realizadas por la Dirección General de Bienes Nacionales, cumplen con el aval de dicha Contraloría, lo que evidencia que no hubo violación al control interno: las erogaciones fueron debidamente auditadas por el ente rector del Control Interno; 2) Pruebas 2 y 3. con sus anexos. Ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de probar que la Cámara de Cuentas, dispuso la descontinuación de los trabajos de informes relativos a la auditoría de la gestión anterior, concerniente el señor A.V.; 3) Copia certificada de la comunicación, de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil seis (2006), del L.. F.Z.P., al Secretario de Hacienda, al Controlador General, al Director de Presupuesto, remitiendo cuenta por pagar de la institución y solicitando asignación de fondos para el pago de la nómina interna ascendente a Diecinueve Millones Doscientos Mil Pesos (RD$19,200,000.00), más la regalía pascual ascendente a Siete Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$7,800,000.00). Ofertada por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar que la nómina de la institución fue reestructurada en la administración del Dr. E.W.C., y sustituida por la nómina de inspectores, cuyo monto ascendió a Once Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Pesos (RD$11,478,000.00), la cual fue debidamente autorizada, registrada y pagada por las máximas autoridades de la Administración Pública; 4) Bloque b, relativo a pruebas documentales que sustentan la legalidad del manejo presupuestario durante el año dos mil ocho (2008), por la Administración de la Dirección General de Bienes Nacionales, entidad desconcentrada del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana. (Pruebas 5 y 6). con sus anexos. Ofertadas de la defensa técnica del imputado a fin de establecer que el Fondo Especial para el pago de la nómina de la Dirección General de Bienes Nacionales, fue autorizado por el entonces Controlador General de la República, a requerimiento del entonces Administrador de Bienes Nacionales, y no por el imputado J.J. de León Garrido. Asimismo, que dicho fondo fue creado en una gestión anterior a la administración auditada del año dos mil ocho (2008) y siguientes; 5) Pruebas documentales 7 y 8, relativas a copia certificada de la comunicación, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), dirigida al Lic. F.Z.P., Administración General de Bienes Nacionales, por el Lic. E.A.P.F., Director Administrativo de la Administración General de Bienes Nacionales y copia certificada número 367601, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), girado por la Tesorería Nacional, a favor de la Administración General de Bienes Nacionales, por la suma de Catorce Mil Quinientos Pesos (RD$14,500,000.00) (sic), para la apertura de un fondo para pago de la nómina interna correspondiente a los meses de julio y agosto del año dos mil seis (2006), autorizado por el Controlador General de la República, a solicitud del Administración General de Bienes Nacionales; 6) Copia certificada de la solicitud de Dirección General de Bienes Nacionales, a la Cámara de Cuentas, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil trece (2013), en la cual se reitera el envío de la solicitud hecha en octubre del año dos mil nueve (2009), del Informe Provisional de la auditoría del año dos mil ocho (2008), por parte de la Cámara de Cuentas a Bienes Nacionales; ofertado por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar que pese a que el Informe Provisional había sido filtrado a la prensa en el año dos mil nueve (2009), no teniendo aún Bienes Nacionales, dicho informe, lo que le imposibilitó hacer frente a la campaña de descrédito montada en contra de la administración; 7) Copia certificada de la comunicación núm. 13476, dirigida al Dr. E.W.C., Administrador General de Bienes Nacionales, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), por L.M.B., Secretario Administrativo de la Presidencia, mediante la cual se le instruye, por disposición del señor P. de la República, D.L.F.R., dejar sin efecto las cancelaciones correspondientes a las personas indicadas en el listado anexo a ésta comunicación. Ofertada por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar que el Presidente de la República, D.L.F.R., dio instrucciones al Lic. E.W.C., a través del Secretario Administrativo de la Presidencia, para que deje sin efecto las cancelaciones de servidores públicos de la Administración General de Bienes Nacionales. Esto ante las cancelaciones que se produjeron a propósito del proceso de regularizaciones de la nómina interna de la referida entidad; 8) Copia certificada de la comunicación núm. 2081, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), al Lic. M.B., por el Dr. E.W.C., sobre reposición de empleados. Ofertada por la defensa técnica del imputado a fin de probar que por instrucciones de la Presidencia de la República, se había procedido a la reposición de los empleados cancelados; 9) Pruebas documentales de la 12 a la 16. con sus anexos. Ofertada por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar la transparencia y la realización de los correspondientes trámites administrativos, en procura de las autorizaciones necesarias para el pago, conforme de los compromisos económicos de la entidad se detalla la justificación de las erogaciones y la planificación y puesta en conocimiento al entonces Secretario Administrativo de la Presidencia, de tales circunstancias; 10) Pruebas documentales 17 y 18. con sus anexos. Ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de evidenciar con certeza que la Administración General de Bienes Nacionales, daba cumplimiento al mandato emanado del Presidente de la República, para que la nómina interna de dicha entidad fuera debidamente registrada en la Contraloría General de la República, a partir del mes de enero del año dos mil ocho (2008); 11) Copia certificada de la comunicación número 0005220, de fecha once (11) de febrero del año dos mil trece (2013), dirigida al señor M. de J.P., por el Controlador General de la República, R.A.G.A., mediante la cual, se informa "que las nóminas del personal contratado por la Dirección General de Bienes Nacionales, correspondiente al períodos enero-diciembre dos mil ocho (2008), fueron debidamente revisadas por el Departamento de Servicios Personales de ésta Controlador General de la República, y las solicitudes de pago fueron tramitadas a la Tesorería, para los fines correspondientes"; 12) Pruebas documentales. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de establecer que los pagos realizados por el Lic. de León Garrido, con los recursos provenientes de la Presidencia de la República, fueron debidamente autorizados por el Director General de Bienes Nacionales y que debido a una insuficiencia presupuestaria, la Dirección General de Presupuesto, no asignó la cuota para la nómina registrada correspondiente durante el período mayo-agosto dos mil ocho (2008). Es a partir de septiembre de ese mismo año, con el presupuesto complementario, que se le asignan cuotas para el período septiembre-diciembre, incluyendo la regalía pascual. Además que no había disponibilidad presupuestaria, en dicho período y que ésta situación fue considerada para el presupuesto complementario que se aprobó en septiembre del año dos mil ocho (2008).- Que por falta de disponibilidad presupuestaria en dichos meses, los pagos correspondientes a la nómina registrada fue realizado por el Director General de Bienes Nacionales; 13) Pruebas documentales. Presentadas por la defensa técnica del imputado a fin de probar: -Que los pagos realizados por la Dirección General de Bienes Nacionales, fueron debidamente autorizados por la Tesorería Nacional.- Que el presupuesto de la Dirección General de Bienes Nacionales, para el año dos mil ocho (2008), cumplió los trámites necesarios para su aprobación y puesta en vigencia; 14) Los contratos de vehículos y su regulación, con sus anexos. Ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de probar que la Administración General de Bienes Nacionales, del año dos mil ocho (2008), no tenía potestad para impedir que el Banreservas, debitará la cuenta por concepto de cuotas por préstamos de vehículos. Que quien suscribió y configuró el mismo fue el director general pasado; y que en su artículo séptimo, dicho contrato establecía la obligatoriedad de la Administración General de Bienes Nacionales, de hacer la devolución de las amortizaciones pagadas si el beneficiario del préstamo la reclamaba. Se establecerá que el contrato le impedía a la administración hacer la ejecución en el año dos mil ocho (2008), de los vehículos, pues, contractualmente tendría que devolver la amortización del préstamo del vehículo al usuario del mismo. El contrato se confeccionó de manera que beneficiaba al deudor en caso de devolución y mantenimiento del vehículo. -Esta prueba documental precisará que el reglamento de vehículos no estaba vigente para la fecha en la que se suscribieron los referidos contratos. -Que la Cámara de Cuentas, alteró el valor debitado por el Banreservas.- La veracidad de los valores consignados por la Cámara de Cuentas, en lo que respecta a los auditores que añaden impropiamente catorce (14) empleados que no figuran en la nómina de la Dirección General de Bienes Nacionales, y que tampoco el Banreservas, les hizo cargos o descuentos durante el año auditado (2008); 15) Pruebas documentales relativas a los auditores que añaden 14 empleados que no figuran en la nómina de la Dirección General de Bienes Nacionales, con sus anexos de la prueba 37 a la 42. Ofertadas por la defensa técnica del imputado a fin de: -Establecer que los auditores manejaron de forma irregular la información para inculpar a la Administración General de Bienes Nacionales. La información contenida no es correcta. De ahí que se podrá comprobar las contradicciones contenidas en el informe. -Que los auditores de la Cámara de Cuentas identifican como funcionarios de la Dirección General de Bienes Nacionales, a funcionarios que no laboran en dicha entidad y que se encuentran en otras instituciones prestando servicio. -Que la Administración General de Bienes Nacionales, procuró la recuperación de los créditos otorgados y que el monto consignado en la misma no se corresponde con la verdad; 16) Pruebas documentales bloque d. relativas a los terrenos recuperados a favor del Estado Dominicano, recuperados a favor del Estado Dominicano y negociados con los ocupantes. Con sus respectivos anexos de la prueba 43 a la 48. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de probar: -Que la Administración General de Bienes Nacionales, contrató los servicios del señor A.F.S.H., para la recuperación y negociación de los terrenos del Estado Dominicano, y realizó el pago correspondiente al porcentaje acordado por cada recuperación. -Que en el caso del señor K.N.R.F., y/o Estación Bella Vista Norte, S.A., pago al contado, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006), la suma Siete Millones Trescientos Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con Cincuenta Centavos (RD7,317,997.50), y la señora M.C., representada por la señora Santa Alt. V.A., la suma de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Diez Pesos con Cuarenta Centavos (RD$7,359,810.40). ambos pagos totalizaron la suma de Catorce Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Siete Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$14,677,807.50); los demás expedientes ascienden a la suma de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$42921,872.75), lo que totaliza Cincuenta y Siete Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Ochenta Pesos con Veinticinco Centavos (RD$57,599,680.25), que multiplicado por 2.5%, es igual a Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (1,439,991.64). Con lo que se demostrará que los auditores a) se "confundieron" en hacer el cálculo de las comisiones; b) no observaron el pago de los Catorce Millones (RD$14, 000,000.00), realizados por dos (2) clientes; y c) tampoco solicitaron los expedientes de los terrenos recuperados; 17) Pruebas bloque e. relativas a pagos realizados por la Dirección General de Bienes Nacionales, mediante cheques por concepto de gastos por publicidad. Con sus respectivos anexos de las pruebas 49 a la 51. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar: -Que estos fueron los montos pagados al señor J.M.M., debidamente autorizados por los organismos correspondientes, por concepto de publicidad, lo que contrasta notoriamente con los montos consignados en la Cámara de Cuentas, en su Informe de auditoría Definitiva. -Que la publicidad de la administración del año dos mil siete (2007), fue 600%, mayor a la de la Administración del año dos mil ocho (2008). Al propio tiempo se comprobará que los gastos de publicidad en la administración del dos mil ocho (2008), se manejaron dentro de los límites de la política de austeridad implementada por el Poder Ejecutivo; 18) Gastos de representación que involucra las pruebas de la 52 a la 55. Con sus respectivos anexos. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar: -Que la Dirección General de Bienes Nacionales, está cumpliendo con sus obligaciones de retención y pago de sus obligaciones tributarias.-Que Bienes Nacionales, no tenía una cuenta única para el manejo de los gastos de representación, pues la cuenta núm. 100-01-391783-7, está abierta desde el primero (1ero.) de septiembre del año mil novecientos Ochenta y siete (1987), Esto es: a Dirección General de Bienes Nacionales, no abrió una cuenta única para los gastos de representación, pues, la misma existe hace veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días. -Que una vez la Cámara de Cuentas, hizo la observación, se corrigió la situación y se procedió a hacer los descuentos y su posterior pago. Asimismo, el pago de los impuestos correspondientes; 19) Relativos a procedimientos internos aplicables en la Dirección General de Bienes Nacionales, con sus respectivos anexos de la prueba 56 a 65. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de demostrar: -Que los controles necesarios para la conservación y protección de los recursos financieros de la institución, fueron implementados en la Administración del Dr. E.W.C.. -Que existe un procedimiento de rigor que debe seguirse a los fines de levantar, valuar y registrar los bienes que son del patrimonio del Estado Dominicano; -Que la Dirección General de Bienes Nacionales, está sujeta al cumplimiento de procedimientos internos que garantizan la efectividad de sus funciones de cara al ordenamiento. Todo esto durante la pasada gestión del L.. W.C.; 20) Pruebas relativas a los empleados que supuestamente no prestaban labor en Bienes Nacionales, con sus respectivos anexos, desde la prueba 66 a la 69. Ofertadas por la defensa técnica del imputado, a fin de demostrar: -Que estos Sub-Directores de la Dirección General de Bienes Nacionales, fueron designados por el Presidente de la República, en el ejercicio de sus prerrogativas, incluso en administraciones pasadas, lo cual es contrario a todo lo alegado por el Ministerio Público, según lo establecido en el Informe de auditoría, realizado por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, donde alegan que esas personas no prestaban ninguna labor en la Administración General de Bienes Nacionales. -Que dichos empleados habían sido nombrados primero en la Dirección General de Bienes Nacionales, y que, posteriormente, éstos lograron conseguir trabajo vespertino y nocturnos en otras instituciones. -Que los señalamientos hechos por la Cámara de Cuentas, fueron implementadas antes de ellos haber emitido el informe preliminar; 21) Otras pruebas, con sus respectivos anexos, desde la prueba 70 a la 74. Ofertada por la defensa técnica del imputado a fin de probar: -Que la Cámara de Cuentas, filtró a la prensa un conjunto de informaciones alteradas y falsas sin darle la oportunidad a la DGBN, de referirse en torno a la misma. -Que la Cámara de Cuentas, retuvo intencionalmente el Informe Provisional de la auditoría. -Comprobar la falta de objetividad del Informe de auditoría; sus afirmaciones están basadas en resultados que no corresponden al año dos mil ocho (2008); que los auditores transfirieron intencionalmente informaciones de los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), para imputarla a la administración del dos mil ocho (2008). -Que la DPCA, estaba debidamente informada de que la nómina de inspectores de la Presidencia, estaba debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda (Secretaría de Finanzas), registrada en la Contraloría General de la República, presupuestada por la Dirección General de Presupuesto y pagada por la Tesorería Nacional; y que además tenía la autorización del Jefe de la Administración pública; 22) Pruebas testimoniales relativas a los ciudadanos A.V., A.F.S.H. y J.D.. Ofertados por la defensa técnica del imputado a fin de probar: Que el señor V. tuvo a su cargo la dirección de la Dirección General de Bienes Nacionales, desde el año dos mil cuatro (2004), hasta el año dos mil siete (2007); SEXTO: Envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que asigne una Sala para que conozca del proceso de conformidad con el Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, al convertirse la presente decisión en auto de apertura a juicio, por efecto del recurso incoado por la parte acusadora, contra el auto de no ha lugar anteriormente indicado; SÉTIMO: Conmina a las partes vinculadas en el presente proceso, para que una vez asignado el tribunal correspondiente, procedan conforme es de ley; OCTAVO: Se identifican como partes en el presente proceso: 1. E.W.C., E.L.A.M. y J.J. de León Garrido, imputados; y 2. Parte acusadora Ministerio Público; NOVENO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificaciones de la presente decisión a las partes involucradas en el proceso";

Considerando, que el recurrente E.W.C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, entre muchos otros asuntos, lo siguiente: "La resolución núm. 0586-TS-2013, vulnera el principio de legalidad. Toda vez que la conducta perseguida por el Ministerio Público no se subsume dentro de ningún tipo penal de los señalados en la acusación, como fue juzgado por la jueza a-quo, y la jueza del voto disidente, y explicado por nosotros en nuestro escrito estamos en presencia de actuaciones que podrían ser de índole administrativo no penal; existe también una violación al principio de tutela judicial efectiva, por los jueces del ad quem, incurre en la ponderación o valoración de interpretación extensiva para perjudicar a los imputados, en franca violación al artículo 25 del Código Procesal Penal; pero también al vulnerar el ámbito de apoderamiento del recurso, al analizar a favor de la acusación cuestiones que no le fueron planteadas en el recurso como arriba se explicó; motivaciones manifiestamente contradictorias y violatorias del principio de congruencia, al limitarse a señalar de manera genérica cuestiones establecidas en la norma pero sin indicar como se puede probar esto o cuales pruebas del Ministerio Público probara los hecho de la acusación limitando sus motivaciones al ámbito de las probabilidades, cuestión esta que viola el artículo 24 del Código Procesal Penal; violatoria del debido proceso de ley, toda vez que se ordena un auto de apertura a juicio en franca violación del principio de taxatividad de las normas penales en dos sentidos: a) el artículo 415 Código Procesal Penal, no faculta a un auto de apertura de manera expresa, lo cual obliga a la casación a analizar este punto; b) si se da el envío y se permitiera la analogía en perjuicio del imputado sería otro Juez de la Instrucción que debe evaluar los meritos de la acusación por aplicación del artículo 22 del Código Procesal Penal. Y segundo: que el artículo 415 del Código Procesal Penal, ni ninguna otra norma relativa a este tipo de recurso de apelación no señala que sea recurrible o no, por tanto por aplicación del principio de imprevisión debe permitirse el recurso";

Considerando, que el recurrente J.J. de León Garrido, invoca en su recurso de casación, a través de su representante legal, entre otras cosas, lo siguiente: "Primer Medio: Violación a la garantía del principio de legalidad penal (artículo 40.13 de la Constitución; artículo 15.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos [CADH]; al derecho de la dignidad humana (artículo 38 de la Constitución); a la garantía de presunción de inocencia (artículo 69.3 de la Constitución; artículo 14.2 del PIDCP; artículo 8.2 de la CADH), ante la inobservancia y errónea aplicación de la Ley núm. 76-02 o Código Procesal Penal, en su artículo 304.3. Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Insuficiencia manifiesta en la motivación de la sentencia: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al derecho de defensa de los imputados en causa (artículos 68 y 69 de la Constitución)";

Considerando, que el recurrente E.L.A.M., manifiesta en su recurso de casación, por intermedio de su defensa, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Violación del principio fundamental de tutela judicial efectiva y el debido proceso, traducida en violación del derecho a la defensa, por violación del principio fundamental de igualdad procesal, y los principios de contradicción, de equidad y de formulación precisa de cargo; Segundo Medio: Violación de la seguridad jurídica personal establecida como principio fundamental en la constitución y en los tratados y acuerdos suscritos por la República Dominicana y sancionados por el Congreso de la República como ley de la nación. Violación del principio de legalidad, por aplicación retroactiva del artículo 146 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, y por falta de aplicación del artículo 55, numeral 1 de la Constitución proclamada en fecha 25 de julio del año 2002";

Considerando, que luego de examinar la decisión atacada por los recurrentes, se observa, que los jueces de la Corte de Apelación entendieron que "las acciones señaladas por el acusador público unidas a las pruebas recabadas en la fase de la investigación, permiten suponer que la responsabilidad penal de los imputados pueden resultar comprometida, toda vez que en principio esas acciones encajan en algunas de las conductas descritas en los tipos penales de figuran en la acusación. Así las cosas es criterio de esta sala de la Corte de Apelación de Distrito Nacional que las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultan suficiente, útiles y pertinentes, todo lo cual justifica revocar el Auto de No Ha Lugar y dictar un Auto de Apertura a Juicio en contra de los imputados…"

Considerando, que en la especie, y por la solución que se le dará al caso, de los textos constitucionales invocados por los recurrentes procederemos a analizar solamente lo relativo al principio de legalidad y efectividad, que se derivan de las fundamentaciones analizadas en cada uno de los escritos de casación;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 303 del Código Procesal Penal establece en su parte in fine que la resolución sobre auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, no es menos cierto que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que dicha regla presenta su excepción cuando se produzcan o se observen violaciones de índole constitucional, las cuales pueden ser invocadas por la parte recurrente u advertida de oficio por el tribunal que conoce del recurso de que fue apoderado, tal y como lo consagra el artículo 400 del referido código;

Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de los presentes recursos, cimentados en la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso de ley, los cuales están enmarcados dentro del rango constitucional, al ser pautado en nuestra Carta Magna en sus artículos 68 y 69;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Lo primero que se advierte es un desatino, pues si la juez a-quo entendió que se encontraba frente a hechos que no constituyen tipos penales de acuerdo al marco normativo vigente, esa sola comprobación bastaba para emitir un Auto De No Ha Lugar, sin necesidad de pasar a examinar la prueba desde la perspectiva de una suficiencia que no tenía razón de ser, ya que si los hechos no son tipos penales no existen entonces pruebas capaces de variar esa verdad inmutable, según su criterio externado en la decisión. Siendo así la Corte para no caer en la incongruencia advertida procede en primer lugar a verificar si los hechos descritos pueden constituir los tipos penales señalados en la acusación… El juez a-quo dedica tiempo al examen de los elementos constitutivos de los tipos. Sobre el particular es preciso señalar que si bien estos elementos deben ser considerados, el a-quo se excedió en su escrutinio, pues no es cuestión de interés de esa jurisdicción un examen exhaustivo para verificar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción, toda vez que ello es cuestión propia del juicio. Y lo dicho no puede ser de otra forma, pues comprobada la existencia de los elementos que caracterizan la infracción, ipso-facto, queda probado el delito y por tanto comprometida la responsabilidad penal de sus autores. Situación que excede el ámbito de acción de la jurisdicción de la Instrucción donde la sola probabilidad de una condena como el resultado de las pruebas aportadas justifica que se dicte un auto de apertura a juicio. A qué fines entonces examina el juez de la Instrucción los elementos constitutivos de la infracción. Ese examen se limita necesariamente a constatar si es posible enmarcar la conducta dentro del tipo. En esas atenciones resulta pertinente señalar los elementos constitutivos tanto del delito de desfalco como de la prevaricación. En el primer tipo tenemos que son: 1) La calidad de funcionario o empleado público. Es necesario que el imputado ostente esa calidad; 2) Un acto material de sustracción, negligencia o negativa de entrega de un bien. Siendo necesario que ese acto se realice dentro de las funciones propias del funcionario o empleado público; 3) La intención fraudulenta. En cuanto a los elementos constitutivos de la prevaricación debemos señalar los siguientes: 1) La condición de funcionario que debe ostentar el imputado; 2) que el acto que se imputa como criminoso sea cometido por el funcionario en el ejercicio de las funciones propias del cargo; 3) que el imputado haya actuado a sabiendas o por ignorancia inexcusable. En el caso de la especie la comprobación del a-quo en este punto debió limitarse a verificar que los imputados son funcionarios y empleados públicos y que los hechos que se le atribuyen se realizaron en el ejercicio de sus funciones. Esto así porque si no se dan estas condiciones no es posible hablar de delito de desfalco ni de prevaricación. Sin embargo el análisis profundo de la conducta antijurídica, así como la intención delictual son material propio del juicio, donde las partes tendrán la oportunidad de debatir oralmente las pruebas, sometiéndolas al contradictorio y bajo la inmediación de ese escenario los jueces del fondo podrán decidir sobre la culpabilidad o inocencia. Establecido estos dos elementos el examen de las pruebas que realiza el Juez de la Instrucción en cuanto a su pertinencia, utilidad y suficiencia debe ser visto en el sentido de determinar si con ellas se deja entrever que el accionar de los imputados se enmarca en la conducta tipo sin entrar el Juez de la Instrucción a analizar la conducta, pues ello como ya hemos dicho entra en el ámbito del juicio. De todo lo antes expuesto es criterio mayoritario de esta Sala de la Corte de Apelación que contrario a lo fijado por el a-quo en su decisión, los hechos puestos a cargo de los imputados invaden la esfera penal. A partir de ahora la Corte en su análisis y ponderación se adentra al estudio de las acciones atribuidas a los imputados y las pruebas mediante las cuales el Ministerio Público pretende probar en un juicio, que tipifican las conductas descritas en los tipos penales que figuran en la acusación. En esta valoración se debe tomar en cuenta que los servidores públicos son responsables no solo por sus acciones sino cuando dejen de hacer lo que les obliga la ley o las funciones de su cargo. El Ministerio Público plantea que la administración General de Bienes Nacionales no da cumplimiento a su obligación de mantener actualizado el Catastro de los bienes inmuebles del Estado y organismos autónomos. Que en ese mismo orden la administración no cuenta con una reglamentación interna relacionada con el uso adecuado de los vehículos de motor que garantice una correcta utilización conforme al objetivo por el que fueron adquiridos. Que frente a esas irregularidades la ley pone a cargo del Director General de Bienes Nacionales obligaciones especificas cuando establece en el artículo 3 de la Ley núm. 1832 "Será deber del Director General de Bienes Nacionales llevar y mantener al día el Catastro de los bienes inmuebles del Estado y el de los bienes inmuebles que pertenezcan al patrimonio de los organismos autónomos del Estado" Que el artículo 14 del referido texto de ley también pone a cargo del Director General de Bienes Nacionales la obligación de garantizar el buen uso de los bienes muebles cuando establece " Será deber del Director General de Bienes Nacionales, velar por la conservación de los bienes muebles del Estado, formar y mantener al día el inventario de dichos bienes…" Que en principio la falta de cumplimiento de estas obligaciones puestas por la ley a cargo del Director General de Bienes Nacionales encaja dentro de una de las conductas descrita en los tipos penales "comportamiento negligente". Continuando con los hechos descritos en la acusación señala el Ministro Fiscal que se detectaron gastos de representación a favor de funcionarios de la institución por un monto de más de 19 millones de pesos, sin que le fueran realizados los descuentos y retenciones impositivas correspondientes. Que en ese mismo orden se detecto una cuenta operativa dedicada al pago de estos gastos de representación, lo que constituye una práctica contraria a las normas de contabilidad aplicables al sector público, además de que se deja entrever que se incurría en esta violación de forma deliberada. Que en principio la no retención impositiva de los montos por conceptos de gastos de representación encaja dentro de algunas de las conductas descritas en los tipos penales "falta de cumplimiento" y "no remitir fondos cuando debe hacerlo." Siguiendo con los hechos señalado en la acusación como irregularidades capaces de comprometer la responsabilidad penal de los imputados, tenemos la emisión de los cheques Nos. 370637 y 370638, por un monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) cada uno, emitidos a favor de entidades supuestamente sociales denominadas "V.D.B.C." y "Liga de B.V.F.", sin embargo, los pagos aparecen hechos en la cuenta No. 015-000990-0 a nombre de P.D.G.. Es decir dos cheques emitidos a favor de entidades distintas y depositados en una misma cuenta a nombre de una persona física. Que en principio esta acción encaja dentro de una de las conductas descritas en los tipos penales "prevalerse de su posición para proporcionar ventajas a terceras personas". En lo relativo al pago de empleados por nómina, el Ministerio Público señala como irregularidades dolosas las siguientes: 1) el hecho de haber realizado pagos por un monto que sobrepasó los Ciento Cincuenta Millones de Pesos (RD$150,000,000.00) a personas designadas por la institución en calidad de inspectores, sub-inspectores que ni asisten ni prestan servicio en la institución; 2) el hecho de haber realizado pagos mensuales y consecutivos a favor de personas que prestaban servicio por contrato y que tenían vínculo de consanguinidad con las principales autoridades de la institución; 3) el hecho de haber realizado pagos a personas que prestaban servicio en otra institución del Estado. Que en principio estas acciones encajan dentro de algunas de las conductas descritas en los tipos penales "comportamiento negligente" y "prevalerse de su posición para proporcionar ventajas a familiares y relacionados", en violación a disposiciones legales. En cuanto a las normas violadas el artículo 80 de la Ley núm. 41-08 sobre función pública y que crea la Secretaria de Estado de Administración Pública, en su ordinal 4 establece "que está prohibido a los servidores públicos recibir más de una remuneración con cargo al erario excepto que estuviera expresamente prevista en las leyes o reglamentos". Y en el ordinal 15 del mismo artículo establece "que está prohibido prestar servicio en la misma institución que su cónyuge y quienes estén unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive; cuando tuvieran relación de jerarquía". El Ministerio Público señaló como hecho grave que la Dirección General de Bienes Nacionales realizó pagos por un monto de más de quince millones de pesos por concepto de financiamiento de 25 unidades de vehículos a igual número de funcionarios y empleados que dejaron de pertenecer a la institución y no cumplieron con las cuotas fijadas en el financiamiento. Resulta oportuno precisar que si bien es cierto tal como expresó la defensa, dichos contratos fueron realizados en una gestión distinta a la del imputado E.W.C., no menos cierto que como D. General de Bienes Nacionales tenía la obligación de cuidar por la conservación de los bienes muebles del Estado, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley núm. 1832, que instruye la Dirección General de Bienes Nacionales cuando establece "Será deber del Director General de Bienes Nacionales, velar por la conservación de los bienes muebles del Estado, formar y mantener al día el inventario de dichos bienes…" por lo que entraba dentro de sus responsabilidades el asegurar que se respetaran los términos de lo contratado entre la Dirección General de Bienes Nacionales y funcionarios de la referida institución, en esas atenciones los contratos denominados "contrato de financiamiento de vehículo de motor" establecen en su ordinal séptimo que en caso de renuncia, retiro o cancelación de sus funciones del empleado beneficiario (segunda parte), éste deberá pagar la suma que reste del valor total del vehículo en un periodo hasta completar los treinta y seis meses, pudiendo la segunda parte continuar con el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de financiamiento, directamente con la entidad financiera de que se trate, es decir que la Dirección General de Bienes Nacionales ya no podrá seguir como garante de la deuda. Que en caso contrario, la segunda parte (empleado beneficiario) procederá a entregar el vehículo a la institución. Sin embargo estas personas se llevaron los vehículos y al final de la jornada la Dirección General de Bienes Nacionales tuvo que cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos de referencia. Que en principio estas acciones de no conservación de los bienes muebles propiedad del Estado encajan dentro de algunas de las conductas descritas en los tipos penales: "comportamiento negligente". Señala también el Ministerio Público hechos que evidencian irregularidades en gastos de publicidad. En ese sentido la Dirección General de Bienes Nacionales realizó pagos por montos superiores a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por concepto de gastos de publicidad, de los cuales figuran cheques emitidos a favor de personas físicas distintas que totalizan Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Pesos (173,950.00). Estos cheques están endosados por las señoras A.R.B. y D.A.G.R., madre e hija respectivamente, siendo la primera encargada de relaciones públicas y la segunda ostentaba el cargo de fotógrafa, ambas empleadas de la Dirección General de Bienes Nacionales. Que en principio esta acción de emitir cheques por un concepto y darle un uso distinto encaja dentro de conductas descritas en los tipos penales: "prevalerse de su posición para proporcionar ventajas a terceros en violación a disposiciones legales" y "desvío de fondos a favor de terceros". Prosiguiendo con los hechos que se describen en la acusación se revela que la Dirección General de Bienes Nacionales retuvo impuestos sobre los pagos realizados al personal en calidad de contratados y a los proveedores de bienes y servicios por un monto mayor a los dos millones de pesos y sin embargo no lo reportó como era su deber a la Dirección General de Impuestos Internos. Que en principio ese comportamiento de no remitir los dineros retenidos por concepto de pago de impuestos a la institución correspondiente para destinarlo a un uso y fin distinto de aquellos para los que fue puesto bajo su guarda se enmarca dentro de una de las conductas descritas en los tipos penales: "negativa del funcionario a remitir los fondos". En cuanto al informe de investigación especial presentado por la Cámara de Cuentas sobre el Proyecto de la Cruz de Manzanillo el Ministerio Público presenta dentro de su acusación una serie de hechos que culminan con la venta en pública subasta a favor de la compañía Corporation Royal S.R.L. de 4000 toneladas de chatarra en desuso con un precio como primera puja de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) por tonelada. Que a decir del Ministerio Público la Dirección General de Bienes Nacionales bajo la gestión del imputado E.W.C., no agotó el procedimiento exigido por la ley y para ello contó con la colaboración del imputado E.L.A.M., quien se desempeñaba como encargado de la División General de Subasta de Bienes Nacionales. A raíz de la querella interpuesta por ante la Fiscalía del Distrito Judicial de Montecristi, en fecha 19 de julio del año dos mil nueve (2009) por el señor I.P.R., Director del Proyecto de la Cruz de Manzanillo por la sustracción de rieles y otros materiales del Proyecto se producen las siguientes secuencias de eventos, a saber: 1) el día 9 de febrero del año dos mil diez (2010), mediante oficio No. 197 el Director de Bienes Nacionales el señor E.W.C. informó que designó al señor A.M. para comprobar la cantidad de chatarra existente, y a raíz de ese levantamiento sugirió descargar y vender en pública subasta; 2) el día dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), el señor I.P. remite comunicación al Secretario Administrativo de la Presidencia el señor B. remitiendo copia de la comunicación del Director General de Bienes Nacionales y solicitando instrucciones sobre la pertinencia de la solicitud de venta encaminada por Bienes Nacionales; 3) el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), el señor I.P. remite el oficio No. E-023-2010-A, mediante el cual solicita un equipo de inspectores de esa Dirección General para que realicen un levantamiento de todos los equipos inservibles o chatarras para ser puestos en pública subasta; 4) el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la Administración General de Bienes Nacionales amparada en el reglamento No. 6105 de fecha 9 de noviembre del año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), el cual establece en su artículo 25 párrafo I "cuando los efectos descargados se consideren sin utilidad para el servicio el Director General de Bienes Nacionales, aceptara ofertas de compra sobre los mismos sujetándose para la tramitación de estas a las normas siguientes: insertar un aviso en la prensa ofreciéndolos en venta al público el cual contendrá la descripción sumaria de los efectos, las condiciones y plazos necesarios para facilitar a los interesados sus ofertas." Bajo ese predicamento se publicó en el periódico el Nuevo Diario, un aviso de licitación pública a efectuarse el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010). En el anuncio de referencia se convocó a todas las empresas legalmente establecidas para la venta de 4000 toneladas de chatarra con un precio inicial de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) por tonelada. En el aviso de licitación además de los requisitos previstos en la base del concurso y los cuales debían ser retirados por los interesados en la División General de Subastas de Bienes Nacionales, se requería como condición indispensable para participar válidamente en dicha licitación que se depositen junto con las propuestas el Certificado de Registro Nacional para el Comercio y la Exportación de Desperdicios de Metales, Chatarras y otros Desechos de Cobre, Aluminio y sus Aleaciones expedido por el Centro de Exportaciones e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) a que se refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 334-07, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil siete (2007). El acusador público destaca que el aviso fue publicado en un periódico matutino del día veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010) y los interesados tenían hasta el día veintidós (22) del mismo mes a las tres (3:00PM) de la tarde para depositar sus propuestas con todos los requerimientos, de lo que se desprende que no se cumplió con las disposiciones del Reglamento 6150, en cuanto a otorgar un plazo necesario para facilitar a los interesados hacer sus ofertas. A partir del informe especial presentado por la Cámara de Cuentas sobre la venta de chatarras del Proyecto de la Cruz de Manzanillo el Ministerio Público inicia dentro de sus funciones propias de investigación, las indagatorias pertinentes a los fines de recabar las pruebas que permitan probar las irregularidades que refleja la auditoria. En ese sentido el órgano acusador requirió mediante oficio No. 3638 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012) a Bienes Nacionales las siguientes informaciones: 1) explicar el procedimiento seguido por esa institución para la venta de las 4000 toneladas de chatarra del Proyecto de la Cruz de Manzanillo; 2) explicar cuál fue el criterio para la adjudicación de bienes públicos y cuáles fueron los pagos recibidos por Bienes Nacionales por concepto de la ventas de las chatarras; 3) remitir copia certificada del contrato de venta de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), entre Bienes Nacionales y la Corporation Royal S.R.L., entre otras informaciones. El Ministerio Público a través del oficio No. 3640 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), también requirió a partir de la presente investigación a la Dirección General de Impuestos Internos información relacionada con las entidades comerciales Corporation Royal S.R.L, Fortune Caribbean Group S.A. y Di Carbezzotti S.A. La Dirección General de Impuestos Internos mediante Certificación G.L. No. MNS-1210056117 de fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), detalla la siguiente información: 1) en relación a la empresa "Corporation Royal, S.R.L", RNC no. 130-70536-4 fue constituida el día veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), figura con actividad económica "Sociedad de Inversión", principal socio con el 99.90 de las acciones el señor R.H. y domicilio fiscal en la calle B.M.N. 208, Gazcue, Santo Domingo, D.N; Se evidencia que esta compañía que resultó ser la ganadora del concurso, tenía menos de un mes de constituida cuando se llama a licitación 2) en relación a la empresa "Fortune Caribbean Group S. A.", RNC No. 130-49686-2 fue constituida el día trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), figura con actividad económica "Servicio de Asesoramiento, Dirección y Gestión Empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas", principal socio con el 98.80 de las acciones N.A. y domicilio fiscal en la calle Francia esquina Lluveres, A.. 511, Gazcue, S.D., D.N.; 3) en relación a la empresa "Di Carbezzotti" estableció que no tiene Registro Nacional de Contribuyente (RNC). Con respecto a esta última información apunta el Ministerio Público en su acusación que eso solo impedía a esta empresa de participar en la licitación, pues no tenía existencia legal. De otro lado el Ministerio Público mediante oficio No. 3747 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), solicitó al Director Ejecutivo del Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD) una Certificación que informe si las empresas Corporation Royal S.R.L., Fortune Caribbean Group S.A. y D.C. están registradas como empresas Exportadoras de Desperdicios de Metales, Chatarras y otros Desechos de Cobre, Aluminio y sus Aleaciones. El Director Ejecutivo del Centro de Exportaciones e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), mediante Certificación No. 3265 de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), certifica que las empresas Corporation Royal, SRL., RNC No. 130-70536-4; Fortune Caribbean Group, S.A., RNC No. 130- 49686-2; y, D.C.S.A., RNC No. S/n, no tienen registro de exportador ni están autorizadas a exportar "Desperdicios de Metales, Chatarras y otros Desechos de Cobre, Aluminio y sus Aleaciones", por no cumplir con los requerimientos del Decreto No. 334-07 de fecha tres (3) de julio del año dos mil siete (2007). Lo que significa que estas empresas de acuerdo con la ley no calificaban para participar en el concurso. El artículo 5 del Decreto No. 334- 07 establece que el Registro Nacional para el Comercio y la Exportación de Desperdicios de Metales, Chatarras y otros Desechos de Cobre, A. y sus Aleaciones, cuando se trate de empresas establecidas bajo el Régimen de Zonas Francas, es responsabilidad del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. En ese sentido, las empresas amparadas bajo este régimen, que se deben beneficiar del alcance de este reglamento, deberán someter al CNZFE toda la información referente a la actividad que desarrollan, con relación a los desechos y desperdicios de metales, independientemente de cualquier otra que sea requerida conforme a la Ley núm. 8-90, de Zonas Francas de Exportación, y sus modificaciones. En base a esta disposición el Ministerio Público en el curso de la presente investigación requirió a la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE) información acerca de las empresas Corporation Royal, SRL., RNC No. 130-70536-4; Fortune Caribbean Group, S.A., RNC No. 130- 49686-2; y, D.C.S.A., RNC No. S/n, sobre la existencia de Registro Nacional de Exportación de Desperdicios. En respuesta a la solicitud la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE) en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), emitió la comunicación No. 7974 mediante la cual informa que de acuerdo a sus archivos ninguna de estas empresas se encuentra acogida a la Ley núm. 8-90, del día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa (1990). Así mismo recomiendan hacer esta consulta al Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) quien es la institución responsable de mantener un registro de este tipo de empresas que no operan como Z.F.. Sin embargo frente a esta recomendación ya el Ministerio Público había realizado las indagatorias de lugar, las cuales también arrojaron un resultado negativo. De todo lo anterior se desprenden una serie de acciones violatorias de la norma que en principio evidencian una conducta que se enmarca dentro de algunas de las conductas descritas en los tipos penales: "falta de cumplimiento" y "prevalerse de su posición para proporcionar ventajas a terceras personas". En el curso de la investigación la defensa ha planteado que cuando la administración de Bienes Nacionales advirtió de algunas irregularidades de carácter administrativo-gerencial, pero no de naturaleza penal, detectadas en la auditoría practicada por la Cámara de Cuentas, procedió de forma inmediata a su regularización alegando que las faltas se cometieron porque no se tenía conocimiento de su prohibición, tal es el caso de haber nombrado familiares en posiciones dentro de la institución. Sin embargo el Código Penal dominicano en su artículo 172 prevé que aun cuando se reparase el daño en cualquier forma, no se borra la infracción, sino que se traduce en una reducción de la pena. De otro lado, como ya se ha expuesto en otra parte de la presente decisión la ley castiga al funcionario que comete el hecho delictivo a sabiendas o por ignorancia inexcusable. Que las acciones señaladas por el acusador público unidas a las pruebas recabadas en la fase de investigación, permiten suponer que la responsabilidad penal de los imputados puede resultar comprometida, toda vez que en principio esas acciones encajan en algunas de las conductas descritas en los tipos penales que figuran en la acusación. Así las cosas es criterio de esta Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultan suficientes, útiles y pertinentes, todo lo cual justifica revocar el Auto de No Ha Lugar y dictar un Auto de Apertura a Juicio en contra de los imputados";

Considerando, que del análisis y ponderación de la decisión impugnada, se advierte que la Corte a-qua al momento de valorar el recurso de apelación de que fue objeto se adentró al estudio de las acciones atribuidas a los imputados y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, e hizo juicio de valor sobre las mismas, excediendo más allá su facultad de atribución al considerar aspectos de culpabilidad sobre los procesados y estimar en qué sentido resultaba procedente de las normas que se les imputan a los justiciables, ya que infiere algunas de las conductas descritas en los tipos penales, tales como: "comportamiento negligente, prevalerse de su posición para proporcionar ventajas a familiares y relacionados, prevalerse de su posición para proporcionar ventajas a terceros en violación a disposiciones legales, desvío de fondos a favor de terceros, falta de cumplimiento, no remitir fondos cuando debe hacerlo, negativa del funcionario a remitir los fondos y que no se cumplió con el reglamento 6150";

Considerando, que dentro de esta perspectiva, compete al Juez de la fase preparatoria establecer el mérito de la acusación, conforme a los elementos probatorios ofrecidos por el ministerio público o el querellante, en su función de contralor de legalidad, sin que en ese estadio procesal resuelva aspectos propios del juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal;

Considerando, que resulta evidente que la Corte a-qua luego de reconocer que "el a-quo se excedió en su escrutinio, pues no es cuestión de interés de esa jurisdicción un examen exhaustivo para verificar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción, toda vez que ello es cuestión propia del juicio", incurrió en el mismo vicio cuestionado por ella; toda vez que la apreciación de los elementos de convencimiento sólo deben tener valor para proyectar el proceso a la fase de juicio en virtud de las disposiciones de los artículos 298 al 303 del referido código, o si estima su no ha lugar en virtud del artículo 304 de la indicada norma procesal, y sin embargo, la Corte a-qua al emitir el auto de apertura a juicio prejuzgó las pruebas aportadas por la acusación y determinó en qué sentido los imputados incurrieron en algunas de las infracciones aducidas en la acusación; por consiguiente, vulneró el debido proceso de ley;

Considerando, que el sistema de justicia constitucional se rige por principios rectores dentro de los que está comprendido el principio de efectividad, que dispone: "Todo juez o tribunal competente debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades", con el cual no se cumplió en la especie;

Considerando, que de la ponderación de las conclusiones de los recurrentes, se advierte que éstos plantean de modo general, la nulidad de la resolución impugnada y la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado de la Instrucción; mientras que el Ministerio Público en su dictamen, en síntesis, solicitó que sean rechazados los recursos de casación interpuestos, por improcedentes y mal fundados, ya que los presupuestos de índole legal y constitucional invocados no se corresponden con la resolución impugnada;

Considerando, que en ese tenor y en virtud de lo antes expuesto, resulta prudente indicar que un envío por ante el tribunal de juicio en la forma recogida por la Corte a-qua no garantiza el debido proceso de ley, toda vez que la posición adoptada por esta vulneró el estado de inocencia que le asiste a los procesados y transmite un mandato de culpabilidad, con lo cual no se garantizaría el principio de legalidad ni el respeto a las garantías fundamentales; por consiguiente, procede acoger los recursos presentados por los encartados y por vía de consecuencia, rechaza el dictamen del Ministerio Público, por advertir los vicios constitucionales descritos;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Admite en cuanto a la forma el escrito de contestación interpuesto por la Directora de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), L.. L.M.G.P., conjuntamente con la Dra. R.N. y el Lic. J.A. de la Cruz, P. General Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en torno a los recursos de casación incoados por E.W.C., J.J. de León Garrido y E.L.A.M., contra la resolución 0586-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dichos recursos de casación; Tercero: Anula totalmente dicha decisión, por las razones expuestas anteriormente; Cuarto: Acoge el pedimento de los recurrentes en lo que respecta a la confirmación de la decisión emitida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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