Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de sentencia62
Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 62

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., en funciones de P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.G.V., dominicano, mayor de edad, portados de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0011711-6, domiciliado y residente en la carretera núm. 33, Km. 8, provincia S.C., en su calidad de imputado, por intermedio de su abogado apoderado, L.. Julio C.D.P., defensora Pública, contra la sentencia núm. 294-2014-00416, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 1 de febrero de 2016

de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, el 29 de diciembre de 2014;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la M.C.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, A.G.V., a través de su defensa técnica el Licdo. Julio C.D.P., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha el 20 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 2468-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.G.V., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de octubre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la Fecha: 1 de febrero de 2016

parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código de Protección los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 1 de febrero de 2016

  1. que el 19 de marzo de 2014, a eso de las 16:12 horas en la carretera S.K.. 18, Haina, luego de haber sido requisado y habérsele ocupado en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un pedazo de funda plástica de color negro conteniendo en su interior treinta y ocho (38) porciones de un polvo blanco que luego de ser analizado resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de veintiséis punto sesenta y cinco (26.75) gramos;

  2. que por instancias de fecha 13 de mayo de 2014, la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado A.G.V.;

  3. que el 14 de julio de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó resolución núm. 183-2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

    d) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó Sentencia núm. 158-2014 el 7 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara a A.G.V. (a) Papujo, de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Fecha: 1 de febrero de 2016

    Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción definitivo de la droga ocupada bajo dominio del imputado, consistente en veintiséis puntos setenta y cinco gramos de cocaína clorhidratada (26.75) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 de la referida Ley de Droga (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; TERCERO: Rechaza las conclusiones de defensa del imputado, por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de su patrocinado, por ser las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, suficientes, lícitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba al procesado; CUARTO: Condena al imputado A.G.V. (a) Papujo del pago de las costas del proceso”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.G.V., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la Licda. A.H.S.S., actuando a nombre y representación del imputado A.G.V. (a) Papujo, en contra de la sentencia núm. 158/2014, de fecha siete (7) del mes Fecha: 1 de febrero de 2016

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del cuerpo de la presente sentencia y consecuentemente confirma, la sentencia precedentemente descrita en todas sus partes y consecuencias legales; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de la defensa del recurrente, por infundadas, carentes de base leal, por los expuestos en el en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : Condena al imputado recurrente A.G.V. (a) Papujo, al pago de las costas penales por haber sucumbido en sus pretensiones; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO : Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente J.C.M.V. (a) Sicote, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis el medio siguiente:

    Único Medio : La sentencia resulta manifiestamente infundada por falta de estatuir. Que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá comprobar en la decisión objeto del presente recurso de casación que Corte de Apelación incurrió en una falta de estatuir en razón de que no da respuesta al segundo motivo de apelación consistente en la falta de motivación de la pena, por lo que en este atenciones incurre en el mismo error que el Tribunal a-quo, pues la pena no es un simple número que puede completar una decisión, sino que la misma debe cumplir con la finalidad del legislador cuando sostiene que la pena debe estar orientada a la reeducación y reinserción del imputado, por lo que la pena en el caso de la especie Fecha: 1 de febrero de 2016

    denunciado a esta Corte de Apelación, la cual al dar respuesta ha incurrido en el mismo error que el Tribunal a-quo. El tribunal obviaron en su decisión no visualizaron ni tomaron en consideración las prescripciones del artículo 339, señalado por la defensa técnica incurriendo de esta forma en formulas genéricas, las cuales están totalmente prohibidas por disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. Que el tribunal al dictar una sentencia condenatoria contra nuestro representado afecta por la mala aplicación de los artículos 339 del Código Procesal Penal, y la finalidad esencial de la pena, le han ocasionado grandes agravios al imputado en su derecho de defensa y su derecho a la libertad”;

    Considerando, que el único medio en que fundamenta sus argumentos el recurrente, como alegato principal dentro de este recurso de casación, invoca la falta de estatuir por parte de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, dado lo que concierne a la valoración de los parámetros indicados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para los fines de la imposición de la pena. Esta alzada al escrutinio de la sentencia impugnada, fija su atención en el razonamiento expuesto en tal sentido por el a-quo, y verifica que deja establecido lo siguiente:

    “Que la sentencia impugnada como justificación de la condena impuesta en contra del imputado, establece entre otros fundamentos de hecho y de derecho el testimonio prestado en el juicio por el S.P.R.C., quien de acuerdo a lo plasmado en la dirección, establece lo siguiente; “SargentoP.R.C., laboró en la DNCD, estoy asignado a Haina, estoy aquí Fecha: 1 de febrero de 2016

    del año 2014, a las 16:12 horas, eso fue en la carretera S., le encontramos en su bolsillo trasero derecho de su pantalón, un pedazo de funda con 38 porciones de un polvo blanco, lo requisamos porque dio motivos de sospecha, ese día estábamos en patrulla, lo revisamos y tenía eso, hay personas sospechosas desde que sienten la Dirección, es un perfil diferente, nosotros andábamos en un carro que todos los delincuentes lo conocen y cuando nos ven es como si vieran al diablo, cuando nos vio, él como que intentó irse pero lo detuvimos, luego lo revisamos y lo apresamos, le encontramos en su bolsillo trasero derecho, él nos mostró lo que tenía en posición, él la tenía en su bolsillo, él tenía un pedazo de funda negra, le leímos sus derechos y lo esposamos para atrás, dijimos que tiene derecho a un abogado, le dijimos también que tiene derecho a permanecer en silencio, lo apresamos en la carretera S.K.. 18, en ese operativo andábamos el capitán, yo y otro agente, eso fue en la calle que lo apresamos, nosotros salimos para la calle en un operativo, estoy como desde diciembre trabajando en Haina. Que ha quedado suficientemente establecido que el Tribunal a-quo valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, otorgando credibilidad a las declaraciones del testigo a cargo propuesto por el Ministerio Público por ser coherente y conforme a las pruebas documentales incorporadas al juicio, lo que sirvió de fundamento para la decisión atacada. Que el imputado se encuentra acusado de violar las disposiciones de los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por el hecho de haber sido sorprendido en flagrante delito por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) en las inmediaciones del Km. 18, de la carretera S., del municipio de Haina, encontrándose en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un pedazo de una funda plástica de color negra, la cual contenía treinta y ocho (38) porciones de cocaína clorhidratada, con un peso de 26.75 gramos. Que a juicio de esta Corte, ha quedado establecido Fecha: 1 de febrero de 2016

    que el Tribunal a-quo, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, por lo que no ha incurrido en falta de motivación, y ha quedado suficientemente demostrado que las pruebas admitidas fueron obtenidas legalmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal. Que de conformidad con lo antes expuesto, la sentencia núm. 158-2014, de fecha 7 de octubre de 2014, recurrida en apelación cumple con todas las garantías constitucionales enmarcadas dentro del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las disposiciones de los artículos 68 y 69 del Constitución de la República”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que para la determinación de la pena el legislador ha dejado por sentado que debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pudiendo los juzgadores imponer penas distintas a las solicitadas pero nunca por encima de estas. Por otro lado la imposición de la pena no puede ser cuestionada, siempre que la misma se encuentre dentro de lo previsto por el legislador y bajo el principio de la razonabilidad, aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular. Que en base al razonamiento del a-quo se evidencia que el cumplimiento a los lineamientos del artículo 339 en el entendido de que motivo el por qué de la imposición de la pena a ser impuesta, lo que no puede generar ninguna censura hacia el tribunal y como se evidencia Fecha: 1 de febrero de 2016

    de la lectura y análisis de la sentencia del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la pena impuesta surgió de la comprobación de los elementos que se dieron al desarrollo de la causa, fijando al imputado en tiempo y espacio que le responsabilizan de los hechos que fueron puestos a su cargo;

    Considerando, que en este sentido ha sido juzgado, lo siguiente: “Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cuál criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el tribunal a-quo” (Sentencia núm. 121, Segunda Sala, SCJ, 12 mayo 2014.). Que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al criterio para la determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerla la sanción, se ha establecido lo siguiente: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los Fecha: 1 de febrero de 2016

    jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada.” (Sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013);

    Considerando, que los elementos de sustanciación proporcionados por la Corte a-qua respecto al medio analizado, se prevé que por análisis lógico la Corte concluyó confirmando la decisión recurrida en el entendido de que procedió a fallar de manera conjunta todos los aspectos planteados lo que denota la no previsión de violaciones procedimentales o a la norma que pudieran provocar una decisión contraria a la establecida por la Corte. Por todo lo precedentemente establecido procede al rechazo del recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 1 de febrero de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.V., en su calidad de imputado a través del defensor público L.. Julio C.D.P., contra la sentencia núm. 294-2014-00416, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 1 de febrero de 2016

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el imputado A.G.V., asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR