Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.
Número de sentencia | 62 |
Número de resolución | 62 |
Fecha | 11 Mayo 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de mayo de 2015
Sentencia núm. 62
Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.W. Fecha: 11 de mayo de 2015
Gannon, contra la sentencia núm. 00189/2014, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.J.F.B. y J.A.M.M., en representación del recurrente G.W.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone recurso de casación;
Visto la resolución del 17 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 22 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de mayo de 2015
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella con actoría civil presentada por el recurrente G.W.G. en contra de P.R.O., por supuesta violación a la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y a la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, siendo apoderada para el conocimiento de la misma la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual emitió la sentencia núm. 00189/2014, hoy recurrida en casación, el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En virtud de que el querellante acusador ha omitido dar cumplimiento de las reglas procesales y procedimentales llamadas a ser cumplidas por quien promueve la acción penal, en ese caso, encaminado a través del procedimiento especial de acción penal privada un hecho que por su propia naturaleza es de acción penal pública, conforme se extrae de la Fecha: 11 de mayo de 2015
combinación del contenido de los artículos 21 y 64 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos Alta Tecnología, por lo que la presente acusación deviene mal promovida, puesto que lo propio era promover una querella por ante el Ministerio Público, órgano de justicia llamado a investigar los asuntos de acción penal pública y de acción penal pública a instancia privada; por lo que procede declarar inadmisible el escrito de acusación presentado por G.W.G., en contra de P.R.O. y consecuentemente el pedido de auxilio judicial, por devenir en improcedente; SEGUNDO: Condena al querellante-acusador al pago de las costas generadas; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a la parte acusadora“;
Considerando, que el recurrente G.W.G. invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de separación de funciones véase el artículo 22 del Código Procesal Penal Dominicano; que es el mismo J. que en la parte dispositiva de la decisión que se ataca en casación que dice que el caso debió ser remitido e iniciado con una querella por ante las autoridades del Ministerio Público porque la acusación trata sobre los tipos penales de difamación e injuria cometidos a través de correos electrónicos. Sigue diciendo el Juez que estos derechos son de acción pública pura conforme lo establecen los artículos 21 y 64 de la Ley 53-07 que sanciona los delitos de alta tecnología; que la decisión Fecha: 11 de mayo de 2015
del Juez precedentemente descrita declarando inadmisible la acusación y el auto de auxilio judicial viola el artículo 22 del Código Procesal Penal; de igual manera el Juez con su decisión viola el artículo 54 del Código Procesal Penal dándole un alcance y un sentido que no tiene este artículo; que de conformidad con las disposiciones legales y procesales precedentemente descritas y la parte dispositiva de la decisión del Juez tenemos que en el presente caso es el mismo Juez que reconoce que no era competente para tomar ningún tipo de decisión sobre el expediente y el caso de que se trata. Veamos: Si el magistrado entiende que la acción fue mal promovida y que su tribunal o jurisdicción no podía conocer del caso entonces se trato de un error procesal de apoderamiento por lo tanto el magistrado era el Juez apoderado del caso pero no es competente y por lo tanto no podía tomar ningún tipo de decisión sobre el asunto planteado porque constituye una violación al último párrafo que se ha hecho referencia en artículo 54 del Código Procesal Penal. Repetimos dicho párrafo “el Juez o Tribunal competente puede asumir aun de oficio la solución de cualquiera de ella”; que el magistrado con su decisión violó los medios de derechos que han sido invocados por el recurrente, porque desconoció con su decisión dichos medios pues si el magistrado para fundar su decisión y declarar inadmisible su decisión señalando el Ministerio Público como el órgano competente ante el cual debió ser llevada la querella dicho tribunal por lo tanto aunque resultó ser apoderado no era el competente para declarar inadmisible la acusación; que la única decisión que le Fecha: 11 de mayo de 2015
acuerda el Código Procesal Penal a un Juez que reconoce implícita o explícitamente su incompetencia sobre remitir el expediente y las actuaciones al órgano que considere competente véase el artículo 66 del Código Procesal Penal, que en la especie de que se trata, lejos de actuar en las condiciones precedentemente descritas en el presento caso es decir de remitir las actuaciones, lo que hizo fue declarar inadmisible la misma, es decir que el magistrado J. le reconoció la competencia al Ministerio Público pero no se declaró el mismo incompetente aun de oficio que era lo que procedía para evitar violar las reglas de la competencia materia. En consecuencia el Juez con su decisión violó el principio de separación de funciones; Segundo Medio: Violación a la regla de la competencia de atribución; que, el magistrado con su decisión de declara de acción pública la difamación e injuria prevista en la Ley 5307 en base al artículo 21 y 64 de dicha Ley, desconoció la jurisprudencia procesal que se ha descrito en el presente memorial de casación dictada por la Suprema Corte de Justicia que como se sabe es de naturaleza vinculante en cuanto al procedimiento se refiere que ha demás con su decisión el magistrado desconoció el artículo 32 del Código Procesal Penal y el artículo 72 del mismo código; que el artículo 21 de la Ley 5307 en la que basa el Juez su decisión dice textualmente así: “La difamación cometida a través de los medios electrónicos, informáticos, telemáticos y telecomunicaciones se sancionará con la pena de (3) meses a un (1) años y multa de cinco (5) a quinientas (500) veces de salarios mínimos; de una lectura Fecha: 11 de mayo de 2015
combinada de los artículos precedentemente descritos más la jurisprudencia descrita tenemos que precisar que el Juez con su decisión desconoció el carácter enunciativo de las disposiciones del artículo 32 del Código Procesal Penal al calificar la difamación e injuria previsto en el artículo 21 de Ley 5307 de Acción Penal Pura, por el simple hecho de estos tipos penales estar contemplados en esa ley, sin tomar en cuenta el principio de lesividad, el interés público y la gravedad de la infracción los cuales fueron violados en la decisión objeto del recurso de casación; a) Tanto la difamación e injuria prevista en la Ley 6132 como en la prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley 5307 no solo se refieren a la misma infracción sino además que conservan su misma esencia y características en cuanto: b) No afecta gravemente el interés público solo afectan los intereses de una sola persona, que es el querellante; c) La pena imponible se enmarca dentro de la competencia del Juez de Primera Instancia Unipersonal; d) Que además la difamación e injuria prevista en la Ley 5307 no dice de manera expresa en ninguna de sus disposiciones que modifica el artículo 32 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Errónea aplicación de la norma (Artículo 24 del Código Procesal Penal); que el magistrado con su decisión basada en la Ley 5307 y en el artículo 21 de dicha ley y el artículo 54 del Código Procesal Penal es obvio que a la misma le fijó un alcance y un sentido que no tiene por lo siguientes motivos: a) No debió declarar inadmisible la acusación fundamentado en el que se trata de una acción penal pública por el simple hecho de estar prevista en la Ley 5307 y Fecha: 11 de mayo de 2015
sin tomar en cuenta la naturaleza de la infracción, el interés público y el carácter privativo de la lesión del bien jurídicamente protegido particular del querellante de conformidad con la jurisprudencia, que le sirve de fundamento además al presente recurso de casación; Cuarto Medio: Consistente en la violación al artículo 69.10 de la Constitución de la República Dominicana, que consagra el debido proceso de ley; de igual manera, la resolución que se impugna en casación, incurrió en violación al artículo 69, numeral 10 de la Constitución Dominicana; que, el magistrado juez de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata al dictar la resolución que se impugna, con su declaratoria de inadmisibilidad generó en perjuicio de la víctima constituido en querellante los siguientes agravios: no les permitió defenderse de la decisión, o al menos tener la oportunidad de ser escuchados. Debido a que el J. dicto un auto de administración judicial y no en audiencia pública ni en sus funciones jurisdiccionales como erróneamente lo dice el J. en su decisión; que el magistrado además estaba en la obligación procesal de convocar a una audiencia preliminar o de conciliación a los fines de que las partes plantearan sus alegatos procesales y constitucionales que consideraran pertinentes pero que el Juez con su decisión desconoció las obligaciones procesales puestas a su cargo violando además el principio de justicia rogada según el cual las decisiones del Juez están limitadas a las pretensiones de las partes, por lo tanto en la especie al J. se le solicitó un pedido de auxiliar judicial previo únicamente, pero el órgano judicial Fecha: 11 de mayo de 2015
sentenciador se destapó pronunciándose sobre la totalidad del expediente no solo saltando la etapa de los procedimientos, sino además sin que nadie se lo pidiera o se lo solicitara”;
Considerando, que el Juzgado a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, y declarar inadmisible la acusación presentada, estableció lo siguiente: “a) Que conforme se extrae del instrumento acusatorio el hecho narrado se subsume dentro del marco de la Ley 53-07, sobre D.E., puesto que se trata de una supuesta difamación ejecutada por el imputado a través de su correo electrónico; de ahí que el hecho narrado por el querellanteacusador no encaja dentro de las previsiones del artículo 367 del Código Penal, cuya naturaleza entraña el uso de la expresión oral, ni de la Ley 6132, como vagamente lo refiere el acusador, por cuanto el núcleo de la acusación se contrae a un supuesto acto difamatorio, cuyo medio fue unos correos electrónicos, cuya actividad cae dentro de las previsiones de la Ley 53-07, la cual trata, prevé y sanciona el hecho de que se trata, y al cual le da un tratamiento de acción penal pública, ya que conforme la letra de su artículo 64, únicamente son de acción pública a instancia privada los hechos recogidos en el capítulo II, artículo 52 de la misma Ley 53-07, relativas a los crímenes y delitos de alta tecnología; b) Que según se evidencia del hecho narrado en la presente acusación, estamos en presencia del tipo penal de acción penal pública, lo cual por aplicación de las Fecha: 11 de mayo de 2015
disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal se enmarcan dentro de la acción penal pública pura; c) Que en los casos de acción pública y por aplicación del artículo 29 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público debe ejercer la acción aun sin la intervención de la victima; por lo que en el presente caso no consta que el ministerio público haya sido apoderado de querella alguna por parte de la persona que se identifica como víctima; d ) Que en nuestro sistema procesal, la acción penal privada, impulsada por la víctima constituida en querellante y actor civil, se encuentra regulada por un procedimiento especial, el cual se nutre del procedimiento penal ordinario, lo que significa que la víctima querellante pasa a ocupar la función de acusador privado, y en tal virtud sus pretensiones constituyen el marco del apoderamiento del tribunal; de ahí, que conforme el escrito presentado por la víctima querellante y actora civil se advierte que sus pretensiones no se corresponden al procedimiento especial previsto para los tipos penales de acción penal privada, ya que el tipo penal relativo al hecho narrado por la parte acusadora se corresponde con el procedimiento penal ordinario; e) Que el artículo 54 de nuestra normativa procesal vigente, prescribe: “El Ministerio Público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos: Incompetencia; falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 3. Extinción de la acción penal; 4. Cosa juzgada y 5. Litispendencia…”; f) Que el mismo artículo 54 del Código Fecha: 11 de mayo de 2015
Procesal Penal en su parte infine, dispone:”El juez o tribunal competente, puede asumir, aún de oficio, la solución de cualquiera de los presupuestos descritos, sin perjuicio de que el Ministerio Público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio”; g) Que por demás el acusador refiere textos de ley cuya única semejanza es que se refieren a un mismo tipo penal, pero por su propia naturaleza la ley manda un tratamiento diferenciado entre una y otra de las normativas que prevén y sancionan la difamación y la injuria, puesto que mientras la difamación e injuria prevista por el Código Penal y la Ley 6132 es de acción penal privada, la misma figura prevista por la Ley 53-07, es de acción pública, consecuentemente están llamadas a ser conocidos a través de procedimientos distintos, puesto que en caso contrario sería contravenir la previsión del artículo 65 del Código Procesal Penal, el cual prevé que un asunto de acción penal privada no puede ser acumulado con un procedimiento por hechos punibles de acción pública”;
Considerando, que el artículo 21 de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, establece lo siguiente: “La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo”;
Considerando, que el artículo 64 de la indicada ley, dispone: “Las Fecha: 11 de mayo de 2015
infracciones previstas en el presente Capítulo se consideran de acción pública a instancia privada conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público podrá ejercer de oficio la acción pública en los casos de pornografía infantil, que se atente contra el orden público, los intereses de la nación, los derechos de un incapaz que no tenga representación o cuando el crimen o delito haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal del sujeto pasivo”;
Considerando, que de la lectura del artículo 64 se aprecia: 1ro.- error del legislador porque señala que “las infracciones previstas en el presente Capítulo…”, y resulta que el Capítulo a que se refiere no se especifica cuál es, ya que el artículo 64 está ubicado en el Título III correspondiente a las disposiciones finales, por lo tanto, desde el punto de vista sistemático en esa disposición no hay ningún capítulo, de donde se infiere por su lectura, que esta disposición hace referencia al título II, normativa efectiva a nivel nacional, Sección I Derecho Penal Sustantivo, capítulo II, Delitos de Contenido, en cuyo artículo 21 nos encontramos con el delito de difamación, y en su artículo 24 se refiere a la pornografía infantil, ya que en el referido texto del artículo 64de manera expresa dice: “La producción, difusión, venta y cualquier tipo de comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con carácter pornográfico en los Fecha: 11 de mayo de 2015
términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo”;
Considerando, que tal como afirma el J. a-quo, la acción penal ha sido mal perseguida, pues no se trata de un delito de acción privada sino de acción pública a instancia privada; sin embargo, tampoco se trata de un delito de acción pública como el juzgador, ya que esta categoría el legislador, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, es para el delito de pornografía infantil y para el delito de difamación el referido artículo lo considera de acción pública a instancia privada;
Considerando, que salvo el señalamiento anterior, la decisión impugnada no contiene otros vicios que enmendar, ni contiene las irregularidades alegadas por el recurrente, por lo que procede desestimar su recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.W.G., contra la sentencia núm. 00189/2014, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago Fecha: 11 de mayo de 2015
de las costas; Tercero: R. al recurrente a apoderar por la vía correspondiente; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.