Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de resolución62
Fecha19 Julio 2017
Número de sentencia62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Audiencia pública del 7 de febrero del 2007.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.S.R., cédula de identidad y electoral núm. 001-0985520-5, domiciliada y residente en la calle M. delC., Manzana 4701,

Sentencia No. 62

Rechaza

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edificio 12, Apto. 1-A, Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; F.R.V., cédula de identidad y electoral núm. 001-0253921-0, domiciliado y residente en la calle B. núm. 285, de esta ciudad; y L.C.C., cédula de identidad y electoral núm. 001-0444551-5, domiciliado y residente en la calle D.V. núm. 46, del barrio Capotillo, de esta ciudad, todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada el 8 de marzo del 2006, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.P.L., abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. F.P.L., cédula de identidad y electoral núm. 026-0022675-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo del 2006, suscrito por el Dr. P.N. y por el Lic. A.M., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0013838-7 y 001-0084890-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes A.E.S.R., F.R.V. y L.C.C., contra la recurrida, Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV) la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de

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abril del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia de atribución presentada por la parte demandada Corporación Estatal de Radio y Televisión, CERTV, antigua Radio Televisión Dominicana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, M.A.S., L.C.C., A.E.S. y F.R.V., contra la empresa Corporación Estatal de Radio y Televisión (antigua Radio Televisión Dominicana), por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Corporación Estatal de Radio y Televisión (antigua Radio Televisión Dominicana), a pagar a favor de los demandantes, las prestaciones laborales y derechos siguientes: 1) M.A.S., en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años, un salario mensual de RD$10,000.00 y diario de RD$419.64: A) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$11,749.92; B) 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$35,249.76; C) 14 días de

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vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,874.96; D) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$7,191.22; E) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$60,000.00; 2) L.C.C., en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años, un salario mensual de RD$20,000.00 y diario de RD$839.28: A) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$23,499.84; B) 44 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$70,499.52; C) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$11,749.92; D) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$14,382.43; E) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$120,000.00; 3) A.E.S.R., en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años, un salario mensual de RD$13,080.00 y diario de RD$548.89: A) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$15,368.92; B) 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$46,106.76; C) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$7,684.46; D)

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la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$9,406.11; E) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$78,480.00; 4) F.R.V., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$6,000.00 y diario de RD$251.78: A) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,049.84; B) 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$21,149.52; C) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,524.92; D) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,314.73; E) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$36,000.00; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Quinto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha

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veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por la demandada originaria Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), contra sentencia No. 189/2005, relativa al expediente laboral No. 055-2004-00686, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el desistimiento de la acción planteado por el demandante original, hoy recurrido, Sr. M.S., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza los términos de la instancia de demanda interpuesta por los Sres. L.C.C., F.R.V. y A.E.S., por carencia de derechos de naturaleza laboral, y consecuentemente, acoge los términos del presente recurso de apelación; Cuarto: Condena a los sucumbientes S.. L.C.C., F.R.V. y A.E.S. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. P.N. y L.. A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del III Principio Fundamental del Código de Trabajo; Segundo Medio:

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Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso:

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: que la Corte a-qua violó el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, en razón de que la recurrida es una entidad descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, con personalidad jurídica a quien se le aplica el Código de Trabajo, desconociendo que ésta se dedica a la comercialización y venta de publicidad radial y televisiva, la que inserta en su programación, renta espacios para la producción de programas y en fin desarrolla actividades de lícito comercio, por lo que no podía declarar que no se le aplica la legislación laboral, incurriendo en la carencia de base legal y desconociendo que el Código de Trabajo se aplica en todas las relaciones laborales de carácter individual y colectivo, que tengan como causa la prestación de un servicio subordinado, sin que sea necesario que la existencia de una empresa laboral persiga un fin pecuniario, sino que exista una tarea a realizar, un personal subordinado que la ejecute y una autoridad que dirija las

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actividades; que la Corte incurre en el error de fundamentar su fallo señalando que los trabajadores no demostraron haber sido reclutados bajo el régimen jurídico que constituye el Código de Trabajo, lo que es insostenible, en razón de que ellos sólo tenían que probar la prestación del servicio personal para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo, como tampoco tenían que demostrar que había un uso y costumbre del pago de prestaciones laborales porque la ley actúa para el porvenir y a partir de la vigencia de la Ley núm. 134-03 y de su reglamento de aplicación es que la demandada se rige por ese estatuto; que la corte a-qua no ponderó las pruebas aportadas donde se presentan elementos que determinan la condición de la empresa como un ente con personalidad jurídica con capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir como lo hizo, ofrece en la sentencia impugnada el siguiente razonamiento: “Que a juicio de esta Corte la Ley 134-03 creó la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), como continuadora jurídica de Radio Televisión Dominicana, regida por la Ley 168 de fecha cuatro (4) del mes de abril del año 1966, sin que variara sus fines relacionados con el

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cumplimiento de un servicio público estratégico, tanto del que en su artículo 29 la ley en cuestión refiere que los servidores de la corporación estarán sometidos, desde el punto de vista disciplinario, al Código de Ética del S.P., de todo lo cual se colige que las relaciones laborales entre funcionarios, servidores y empleados de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), están regidas por la Ley 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que la letra ñ del artículo 8 de la Ley 134-03 que crea la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), establece de manera expresa que el personal de la corporación está regido por la Ley 14-91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, al señalar entre las funciones del consejo de administración de dicha entidad: “Reglamentar el régimen de carrera a que estará sometido el personal técnico de la corporación. Conforme a lo prescrito por el artículo 39 de la Ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, la primera parte de dicha norma nos indica claramente que todo personal de la CERTV está sujeto a la Ley 14-91, puesto que sólo el personal técnico será sometido a un régimen especial debido al carácter de sus servicios, como son los camarógrafos, los locutores productores de programas, ingenieros de

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sonidos, etc., quienes deben trabajar en horas y condiciones diferentes; por esto, el consejo podrá conforme a la ley, establecer para ellos un reglamento especial, pero dentro de los parámetros legales de la Ley 14-91 y el reglamento disciplinario de dicha ley”; que de conformidad con el Principio Fundamental III que informa al Código de Trabajo, sólo se aplica dicho código a trabajadores que presten servicios a empresas estatales o a sus organismos oficiales autónomos cuando tuvieran carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, lo que no ocurre en la especie; tampoco demostró el reclamante la existencia de usos y costumbres en esa entidad de pago de prestaciones laborales, o que su órgano de dirección le hubiere reclutado bajo el régimen jurídico que constituye el Código de Trabajo, lo cual no podía suplir de oficio el tribunal, y por lo cual procede rechazar los términos de las instancias de demanda y el presente recurso, por carencia de derechos de naturaleza laboral”;

Considerando, que si bien es cierto que para la aplicación del Código de Trabajo no es necesario que una empresa se dedique a actividades comerciales, bastando la existencia de la prestación de un servicio remunerado y subordinado, ello es así para las empresas

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incluidas en el sector privado y no a las que pertenecen al Estado, aun cuando fueren autónomas y con personalidad jurídica propia, pues de acuerdo con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo para que se aplique la legislación laboral a las personas que prestan sus servicios personales en este tipo de empresa, se requiere que éstas tengan un carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, o que el estatuto que la rija así lo disponga;

Considerando, que entre los objetivos y funciones de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), está el de servir de vehículo esencial de información y participación política a los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura dominicana y de la cultura de otros países y regiones, así como de medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, con especial atención a la protección de los marginados y a la no discriminación de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y discapacitados; en esencia, servir de medio de difusión de los principios y valores que sustenta el Estado Dominicano, del que siempre deberá ser inalienablemente medio de promoción y defensa

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de sus intereses, lo cual evidencia que esta institución no tiene fines comerciales, sino que está encaminada a fomentar la cultura, la educación y servir de medio de comunicación para la solución de las inquietudes sociales y comunitarias, lo que descarta que las relaciones con las personas que le prestan sus servicios personales estén regidas por el Código de Trabajo;

Considerando, que por otra parte, tal como lo expresa la sentencia impugnada, el artículo 29 de la Ley núm. 134-03, que creó a la demandada, dispone que: “las autoridades, funcionarios y empleados de la Corporación , estarán sometidos desde el punto de vista disciplinario, a las disposiciones del Código de Ética del Servidor Público”, en vista de lo cual el consejo de administración de la entidad dictó el reglamento interno de recursos humanos de la misma, que regula las relaciones entre los servidores de dicha entidad estatal, es decir, como muy bien aclara la sentencia recurrida, los servidores de dicha institución tenían conocimiento del estatuto que regiría sus relaciones laborales, pues dicho reglamento es bastante explícito en cuanto a todo lo relacionado con la solución de los conflictos que

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pudieran surgir entre las partes y que en modo alguno se refieren a la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.S. y compartes, contra la sentencia dictada el 8 de marzo del 2006 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. P.N. y el Lic. A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la

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ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de febrero del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..-Julio A.S..-Enilda R.P..-D.O.F.E.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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