Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de sentencia62
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.E.R.A., compartes

Abogado(s): L.. M.L.A.F., M.A.

Recurrido(s): M.A.A.M., T.E.M.

Abogado(s): L.. J.L.T., Alfredo Nadal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.E.R.A., R.A.R. y J.S., dominicanos, mayores de edad, pasaportes núms. 094-888572 y 220040126, el primero y el tercero y licencia de conducir R 6686-6361-10612 el segundo, domiciliados y residentes en los Estados Unidos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 22 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A., abogada de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2009, suscrito por la Licda. M.L.A.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0074888-2, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. J.L.T. y A.J.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 095-0003181-1 y 031-0436328-2, respectivamente, abogados de los recurridos M.A.A.M. y T.E.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 5 de diciembre de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que, en ocasión de la litis sobre derechos registrados en relación a las Parcelas núms. 294, 294-004.1215, 294-004.1216 y 294-004.1217 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Santiago, fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en Santiago, y en tal virtud dictó en fecha 16 de julio de 2008, la sentencia núm. 2008-1200, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales hechas por los Licdos. A.M. y F.G., por sí y por los Licdos. J.L.T.M. y A.M.C.M., en nombre y representación de la parte demandada, señores M.A.A. y T.E.M., solicitando la inadmisión de las instancias depositadas por los demandantes, conclusiones a las cuales se adhirió el Lic. L.M.E.A., por si y por el Licdo. R.R.R.G., quienes actúan en nombre y representación del señor M.A.R., por ser improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento; Tercero: Se fija audiencia para seguir conociendo de la litis que nos ocupa para el día 14 de octubre del año 2008, a las 9:00 A.M.; Cuarto: Se ordena, notificar esta sentencia por acto de alguacil a las partes y sus respectivos abogados (sic);" b) que, contra la referida sentencia, fue incoado un Recurso de Apelación, para el cual fue debidamente constituido el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó en fecha 22 de abril de 2009, la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de octubre del 2008, suscrita por los Licdos. J.L.T. y F.G., en nombre y representación de los señores M.A.A.M. y T.E.M., contra la sentencia Incidental núm. 2008-1200, de fecha 16 de julio del 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 294, 294-004.1215, 294-004.1216 y 294-004.1217 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Santiago; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por la Licda. A.M., por sí y por los Licdos. J.L.T. y F.G., en nombre y representación de los señores M.A.A.M. y T.E.M. (Parte Recurrente); y se rechazan las conclusiones vertidas por la Licda. M.L.A.F., en nombre y representación de los señores F.E.R.A., R.A.R. y J.S. (Parte Recurrida), por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; 3ero.: Se revoca en todas sus partes la Sentencia Incidental núm. 2008-1200, de fecha 16 de julio del 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 294, 294-004.1215, 294-004.1216 y 294-004.1217 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Se acogen, las conclusiones incidentales presentadas por los Licdos. A.M. y F.G., por sí y por los Licdos. J.L.T.M. y A.M.C.M., en nombre y representación de la parte demandada, señores M.A.A. y T.E.M., en consecuencia, se declara inadmisible la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 294, 294-004.1215, 294-004.1216 y 294-004.1217 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Santiago, incoada por los señores F.E.R.A., R.A.R., J.S. y M.A.R., mediante la instancia introductiva de fecha 16 de agosto del 2007, y la instancia adicional de fecha 1ero. de octubre del 2007, por carecer de objeto y de causa, y por lo tanto de interés jurídico; Segundo: Se condenan a los señores F.E.R.A., R.A.R., J.S. y M.A.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.M., F.G., J.L.T.M. y A.M.C.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, R. o Levantar, cualquier oposición o nota preventiva inscrita o registrada con motivo de esta litis, sobre las Parcelas núms. 294, 294-004.1215, 294-004.1216 y 294-004.1217 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Santiago; Cuarto: Se ordena, la notificación de esta sentencia por acto de alguacil a las partes envueltas en la presente litis, así como a sus respectivos abogados";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los Hechos y mala interpretación de la causa de la demanda; Segundo Medio: Falta de base legal, no llena los requisitos que pide Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Tercero Medio: Violación al Principio Constitucional de Imparcialidad;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por tardío, y conjuntamente solicita el rechazo del mismo;

Considerando, que en lo que concerniente a la inadmisibilidad del recurso la recurrida alega en síntesis: "a) que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; b) que la sentencia recurrida fue notificada a todas las partes en fecha 1 de julio de 2009, por lo que el plazo para la interposición del recurso vencía el día 1 de agosto del mismo año, y al caer sábado este se prorrogaba al lunes 3 de agosto; y es 14 días después el 17 de agosto del 2009, que los recurrentes depositaron en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación, por lo que el mismo es inadmisible o irrecibible por tardío";

Considerando, que esta Corte procede a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para interponer el recurso de casación, debe ser observado a pena de caducidad; que por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas sobre el fondo;

Considerando, que el plazo de treinta días establecido por las leyes de procedimiento debe ser contado de fecha a fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en esta materia, tal como lo prescribe el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que dichos plazos se aumentarán en razón de la distancia, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, según lo disponen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, ya citado;

Considerando, que del examen del expediente conformado con motivo del recurso de casación, se evidencia que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el día 22 de abril de 2009 y notificada a los actuales recurrentes a requerimiento de los recurridos por acto núm. 1087-2009 de fecha 1 de julio de 2009, del ministerial S.A.C.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; que, por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación, por ser franco vencía el sábado 1 de agosto del año 2009, y al no ser un día hábil se prorrogaba para el lunes que contábamos a 3 de agosto, que aumentado en cinco (5) días más en razón de la distancia entre la provincia de Santiago, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el ocho (8) de agosto del 2009, que también era sábado por lo que el día hábil que seguía era el lunes 10 de agosto, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso de casación el 17 de agosto del 2009, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores F.E.R.A., R.A.R. y J.S., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 22 de abril de 2009, en relación a las Parcelas núms. 294, 294-004.1215, 294-004.1216 y 294-004.1217 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. J.L.T. y A.J.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR