Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): D.A.F.P.

Abogado(s): L.. D.M.

Recurrido(s): D. delR.M., compartes

Abogado(s): L.. José García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0295217-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.M., abogado del recurrente D.A.F.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G.G., abogado de los recurridos D. delR.M. y S. de A.B.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. D.M., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 133-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declara el defecto de los recurridos D. delR.M. y los Sucesores de A.B.M.;

Que en fecha 18 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados con relación al Solar núm. 3, Manzana núm. 2220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 9 de febrero del 2009, su Decisión núm. 2009-0236, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes la instancia de fecha 27 de enero del año 2003, suscrita por las Licdas. G.T.G. y M.C.D., en nombre y representación de los Sres. D.M. y D. delR.M., dirigida a los Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, solicitando la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de acto de venta, bajo firma privada, con firmas legalizadas por la Licda. M.A.P., Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, mediante el cual la entidad comercial Solares Baratos, S.A., vendió al Sr. D.F.P., el Solar núm. 3 Manzana núm. 2220 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Santiago, con una porción de terreno con una extensión superficial de 240.58 metros cuadrados, así como también rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por los Licdos. J.C.A.R. y M.C.D., en nombre y representación de D.M. y D. delR.M., por ser improcedente y mal fundadas en derecho; Segundo: Declara el Sr. D.F.P., adquiriente de justo título y de buena fe sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 240.58 metros, dentro del Solar núm. 3 de la Manzana núm. 2220, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Santiago; Tercero: Rechaza la solicitud de condenación en costas hecha por el abogado de la parte demandada, por aplicación del artículo 67 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar las oposiciones inscritas a requerimiento de los señores D.M. y D. delR.M., así como cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso dentro del Solar núm. 3 de la Manzana núm. 2220, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Santiago; Quinto: Se ordena notificar esta sentencia por acto de alguacil a las partes y sus respectivos abogados"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.M.B.R., en representación de D.D.R.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 27 de diciembre del 2010, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Declara inadmisible la intervención hecha por el Dr. M.E.F., en representación del Sr. D.A.R.U., por los motivos expuestos; 2do.: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.M.B.R., actuando en representación del Sr. D. delR.M., por procedente y bien fundado en derecho; 3ro.: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por el Lic. V.J. de la Cruz, interviniente voluntario; 4to.: Revoca la Decisión núm. 2009-0236 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 9 de febrero de 2009, relativa a la Litis sobre Derechos, en relación con el Solar núm. 3 Manzana núm. 2220 del D.C. núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago; 5to.: Determina que los únicos herederos de la Sra. A.B.M. son sus hermanos D. delR.M. y D.M.; 6to.: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago cancelar el Certificado de Título núm. 105 que ampara el Solar núm. 3 de la Manzana núm. 2220 del D.C. núm. 1 de Santiago y expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: a) 50% a favor del Sr. D.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula núm. 031-0295217-7, domiciliado y residente en esta ciudad. Manteniendo sobre éstos derechos la hipoteca inscrita a favor del Dr. D.A.R., por la suma de RD$354,000.00; b) 25% a favor del Sr. D. delR.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 226-0006255-2, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; c) 25% a favor de la Sra. D.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1635171-9, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N.; 7mo.: Cancelar cualquier oposición inscrita que tenga como origen la presente litis";

Considerando, que el recurrente, en apoyo de su recurso de casación, enuncia como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal por violación a la Constitución Dominicana y el Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación de la Ley núm. 108-2005 de Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Violación a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia";

En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de casación como medio suplido de oficio.

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia previo a conocer el fondo del asunto, debe proceder de oficio a establecer si el presente recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo contemplado por la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el plazo para la interposición de un recurso es una formalidad sustancial para la válidez del mismo;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que en ese sentido el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y con entrada en vigencia el 11 de febrero de 2009, prescribe que, “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: “todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el día 27 de diciembre de 2010; b) que la misma fue notificada al actual recurrente, a requerimiento de la parte recurrida, mediante acto núm.234/2011, del ministerial R.D.H.M., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 12 de octubre de 2011; c) que el recurrente, D.A.F.P., depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación el 14 de diciembre de 2011, es decir, justamente dos meses y un día después de la notificación de dicha sentencia;

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, por lo que su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo; que por ser una formalidad sustancial y de orden público, esto habilita a la Suprema Corte de Justicia a pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido, como ocurre en la especie no proponga esa excepción, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que en el presente caso se ha establecido lo siguiente: a) que la sentencia recurrida en casación fue notificada al hoy recurrente el día 12 de octubre del 2011; b) que el plazo de 30 días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de dicha ley; c) que el artículo 67 de la referida ley establece el modo de calcular el plazo en razón de la distancia remitiéndose para ello al derecho común, que lo regula en el artículo 1033 del código de procedimiento civil; d) que en el presente caso el plazo aumentado por la distancia, de Santiago a Santo Domingo, (comprende ciento cincuenta y tres (153) Kilómetros) por lo cual es de cinco (5) días; e) que resulta evidente que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el 17 de noviembre de 2011; que, por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso en cuestión el día 14 de diciembre de 2011, el mismo fue ejercido cuando ya se había vencido el plazo para incoarlo, resultando por consiguiente tardío y en consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible, por un medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia; lo que impide que pueda ser evaluado el fondo de dicho recurso;

Considerando, que en el expediente figura una solicitud de intervención voluntaria depositada en fecha 26 de septiembre de 2013 suscrita por el Lic. J.A.G.P., quien actúa en representación de la señora M.C.M., sucesora de D.M., pero, al resultar que el presente recurso de casación ha sido declarado inadmisible por tardío, esto trae como consecuencia que esta demanda en intervención por ser accesoria a la principal corra la misma suerte de dicho recurso; por lo que se declara inadmisible esta solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.A.F.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de diciembre de 2010, en relación al Solar núm. 3, Manzana núm. 2220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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