Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha07 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Fortuna Constructora, S. A.

Abogado(s): L.. A.F.P., L.. J.L.

Recurrido(s): P.G.

Abogado(s): L.. P.G. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. Fortuna Constructora, S.A., con domicilio y asiento social en el Kilometro 13 de la autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, debidamente representada por su presidente Guarien Fortuna, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1234010-4, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de junio de 2010, suscrito por la Licda. A.F.P. y el Licdo. J.A.L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0077824-0 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de junio de 2011, suscrito por el Licdo. P.G. de Jesús, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0014000-6, abogado del recurrido, P.G.;

Que en fecha 9 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, en nulidad de desahucio ejercido por el empleador y accesoriamente en indemnización por daños y perjuicios por causa de accidente de trabajo interpuesta por el actual recurrido P.G., contra la Compañía J. Fortuna, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 30 de junio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en nulidad de desahucio ejercido por el empleador y accesoriamente en indemnización por daños y perjuicios por causa de accidente de trabajo, incoada por el señor P.G., contra la compañía J. Fortuna, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Se declara vigente el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existía entre las partes y en consecuencia se ordena el reintegro del trabajador P.G., a la empresa demandada Compañía J. Fortuna, ejerciendo la función de vigilante y percibiendo un salario de Cinco Mil Seiscientos Pesos (RD$5,600.00) quincenales, equivalente a Once Mil Doscientos Pesos (RD$11,200.00) mensuales; Tercero: Se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de pagar desde la fecha que se ejerció el desahucio el día 30 del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), hasta que se ejecute el reintegro, a razón de Once Mil Doscientos Pesos (RD$11,200.00) por cada mes; Cuarto: Se condena la Compañía J. Fortuna, a pagar Cincuenta Mil Pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios, por la no inscripción en el seguro social; Quinto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica que la empresa recurrente J. Fortuna Constructora, S.A., no compareció ni por mandatario ni por abogados a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no obstante citación legal; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa J. Fortuna Constructora, S.A. y el señor P.G., respectivamente, contra la sentencia núm. 00037/2009 dictada en fecha 30 de junio de 2009 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, rechaza por improcedentes y mal fundados dichos recursos y, por ramificación, confirma la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales; Quinto: C. a los alguaciles de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia en sus respectivas jurisdicciones";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al darle una interpretación errónea a las declaraciones dadas por el señor A.E.C., testigo a cargo del recurrido; violación al artículo 534 del Código de Trabajo, que obliga al juez laboral a suplir de oficio el medio de derecho; Segundo Medio: Violación a la resolución núm. 165-03, de fecha 30 de agosto del 2007, dada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), el cual solo obliga a afiliar al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), a los trabajadores temporeros de la Construcción, del campo y de los puertos; violación al artículo 165 de la ley 87-01 de fecha 9 de mayo de 2001, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS);

En cuanto a la caducidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita la nulidad del acto núm. 860, diligenciado el 30 de junio del 2010, por no haber sido notificado en el domicilio del recurrido, en violación a lo establecido en los artículos 643 del Código de Trabajo y 7 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación, por tanto se declare la caducidad del recurso, por no haber emplazado a la parte recurrida en el plazo establecido por la ley;

Considerando, que la parte recurrida recibió la notificación del recurso de casación luego de haber sido depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo que dictó la sentencia, acorde a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, lo cual no causó agravio, ni violación a los derechos y garantías procesales del recurrido, ni violación alguna a la legislación, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en la falta de desnaturalizar las declaraciones dada en primer grado por el testigo propuesto por el hoy recurrido, las cuales se recogen en la sentencia impugnada, y donde se puede apreciar que las mismas son completamente contradictorias, puesto que el testigo afirmó que el recurrido firmó un documento cuando poco antes había alegado que el trabajador se cayó y se fracturó las dos muñecas de las manos, que cuando llegó a cobrar le dijeron que ya no había más trabajo, que eso se debió al estado en que se encontraba, sin establecer ni señalar el nombre de la persona que alegadamente habló con el trabajador, resultando lógico suponer que si tenía fracturada las muñecas no podía haber trabajo para él, ya que realizaba labores de guardián o seguridad en la empresa, sin que eso significara que se le estaba desahuciando, situación que no quedó probada de manera fehaciente la voluntad del empleador de ponerle fin al contrato de trabajo, mucho menos por desahucio y prueba de lo afirmado está en que tanto en primer grado como ante segundo grado, la parte recurrida argumentó que el trabajador había abandonado su trabajo, no que contra el mismo se había ejercido un desahucio";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en lo que se corresponde con la nulidad del supuesto desahucio, constan en el expediente las declaraciones de audiencia del señor A.E.C., testigo presentado por la parte recurrida, quien indicó que en un aguacero, mientras se encontraba laborando el trabajador recurrido, señor P.G., éste se cayó y se rompió las muñecas de los dos brazos; que lo enyesaron; y que al llegar el día de cobrar le dijeron ‹‹[…] firme aquí y que no había más trabajo para él […]›› y que le dijeron eso ‹‹[…] por la condición en que había quedado […]››";

Considerando, que para dictar su fallo, la Corte a-qua hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo en esta materia, lo que le permitió fundamentar su fallo en las declaraciones del testigo presentado por la recurrida, las que le merecieron entero crédito; que al hacer esa apreciación la Corte a-qua determinó la existencia de los hechos en que el demandante fundamentó su demanda, sin cometer desnaturalización alguna;

Considerando, que la Corte a-qua no confunde como sostiene el recurrente, el día del accidente ocurrido en el trabajo, con el día de la firma, en las declaraciones del testigo, que no las asimila, especialmente cuando específica que el señor P.G. estaba laborando, en tal sentido no hay desnaturalización ni inexactitud material de los hechos por la Corte en la apreciación de las declaraciones del testigo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis: "Que la Corte a-quo incurrió en doble violación tanto a la resolución del CNSS núm. 165-03 como al artículo 165 de la ley 87-01, al establecer condenaciones contra el empleador por concepto de no afiliación a una AFP, olvidándose que el principio de gradualidad ha impedido que se afilien al sistema los trabajadores de la construcción, los del campo y los portuarios, salvo aquellos temporeros y en el caso de la especie el recurrido laboraba como seguridad en una empresa constructora, calificaba como trabajador de la construcción y al no ser su contrato temporero, el empleador no estaba obligado ni podía afiliarlo a una Administradora de Riesgos de Salud, ya que no se estableció por el testimonio del señor A.E.C. que se tratara de un accidente de trabajo, en caso de que lo fuera, la empresa no estaba obligada afiliarlo a una ARL que cubre los accidentes de trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que por las declaraciones de audiencia del señor A.E.C., testigo presentado por el trabajador recurrido, es opinión de la Corte que hay en la especie: a) la existencia de un accidente de trabajo y que la constructora recurrente decidió terminar el contrato de trabajo con el señor P.G. sin invocar causa, lo que por su naturaleza constituye un desahucio conforme con los textos legales antes indicados; y b) que al momento de ejercer dicha modalidad de terminación la empresa conocía del accidente y de los quebrantos del trabajador, pues como indica el testigo todo se debió a ‹‹[…] la condición en que había quedado […]››, lo que da como resultado que sus autoridades tenían conciencia del estado del trabajador al momento del desahucio";

Considerando, que el artículo 165 de la ley 87-01 expresa: "Durante un período de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, el IDSS conservará a todos los trabajadores privados que sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley, sólo estuviesen afiliados al régimen del seguro social, más sus familiares y por un período de dos (2) años los empleados públicos o de instituciones autónomas y descentralizadas permanecerán en las igualas y seguros privados a que estuviesen afiliados por lo menos sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley y siempre que lo deseen"; es decir, que la misma no tiene aplicación en el mencionado caso, como la resolución mencionada, que tampoco puede estar por encima de la ley, por el principio de jerarquización de las normas;

Considerando, que se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión corporal o perturbación funcional permanente o pasajera. En el caso de que se trata los hechos acontecidos entran en esa categoría;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que, por último, en lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social y el accidente de trabajo, la ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo del 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: a) un seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia; b) un seguro familiar de salud; y c) un seguro de riesgos laborales; los cuales entraron en vigencia el 1ro. de febrero del 2003, el 1ro. de septiembre del 2007 y el 1ro. de marzo del 2004, respectivamente; lo que tiene como objetivo salvaguardar dos de los valores más sensibles con que cuenta el ser humano, su salud y su retiro digno luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral";

Considerando, que la aplicación de las leyes especiales a que alude el artículo 728 del Código de Trabajo, tiene efecto para determinar el alcance de los derechos de los trabajadores amparados por las pólizas sobre Accidentes de Trabajo, exigen a los empleadores, así como el establecimiento de los procedimientos para hacer valer los derechos que se derivan de la Seguridad Social; que la acción ejercida por el recurrido está enmarcada dentro de las que corresponde conocer a los tribunales en virtud de las disposiciones del artículo 713 del Código de Trabajo, pues al alegar el trabajador que su empleador no lo tenía inscrito en la Seguridad Social, fundamentó su demanda en la responsabilidad civil prevista en los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo y en las obligaciones impuestas por el artículo 728 del Código de Trabajo a los empleadores que no registren sus trabajadores en la institución que rige la Seguridad Social en el país, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que como se ha dicho anteriormente, al momento de la demanda de la parte recurrida no es aplicable gradualidad en el cumplimiento de la aplicación al caso de la especie de los beneficios de la ley de seguridad social, pretender esa aplicación sectorial sería una discriminación y violación a los derechos fundamentales del trabajador y al deber de seguridad del empleador, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. Fortuna Constructora, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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