Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2013.

Fecha19 Julio 2013
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.G.S.

Abogado(s): L.. Domingo T.

Recurrido(s): R.J.A.V.B., I.T.A.M.F.

Abogado(s): L.. J.L.G., Esteban Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.S., alemán, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0082292-2, domiciliado y residente en el Distrito Municipal de La Otra Banda, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Domingo A.T.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0008541-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.L.G. y E.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0004008-7 y 028-0037934-5, respectivamente, abogados de los recurridos R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 11 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de julio de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F. contra Promarine Waterport Blue Sun Sporte & Travel, C. xA., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 11 de mayo de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por los señores R.J.A.V.B., I.T.A.M.F., contra la empresa Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel, C. xA., por estar hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por los señores R.J.A.V.B., I.T.A.M.F., contra la empresa Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel, C. xA., se rechaza por falta de pruebas; TERCERO: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel, C. xA., a pagarles a los trabajadores demandantes R.J.A.V.B., I.T.A.M.F., los derechos adquiridos siguientes: al señor R.J.A.V.B.: 1) la suma de RD$22,534.68, por concepto de 12 días de vacaciones; 2) la suma de RD$41,020.83, por concepto de salario de Navidad; a la señora I.T.A.M.F.: 1) la suma de RD$22,534.68, por concepto de 12 días de vacaciones; 2) la suma de RD$41,020.83, por concepto de salario de Navidad, y al pago a cada uno de los beneficios proporcionales de la empresa (bonificación); CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "PRIMERO: Declarando regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.V.B. e I.F. contra la sentencia núm. 62-2010 de fecha 11 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, No. 62-2010 de fecha 11 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Altagracia, declarando injustificado el despido dejando resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador por las razones expuestas en esta sentencia y condena a la empresa Promarine Watersport Lue Sun Sport & Travel, C. xA., Hotel Catalonia, C.S. y M.M., a pagarle a los trabajadores R.V.B. y la señora I.F. las prestaciones laborales siguientes: a) R.V.B.: 14 días de preaviso a razón de RD$1,877.88, igual a RD$26,290.32 (Veintiséis Mil Doscientos Noventa Pesos con 32/100); 13 días de auxilio de cesantía a razón de RD$1,877.32 igual a RD$24,405.16 (Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cinco Pesos con 16/100); 12 días de vacaciones a razón de RD$1,877.32 igual a RD$22,527.84 (Veintidós Mil Quinientos Veintisiete Pesos con 84/100); la suma de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$22,375.00), por concepto de salario de Navidad y la suma de RD$42,252.30 (Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con 30/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, y la suma de RD$268,500.00 (Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Pesos con 00/100) por aplicación del ordinal 3ro., Art. 95 del Código de Trabajo; A I.F.: 14 días de preaviso a razón de RD$1,877.88, igual a RD$26,290.32 (Veintiséis Mil Doscientos Noventa Pesos con 32/100); 13 días de auxilio de cesantía a razón de RD$1,877.32 igual a RD$24,405.16 (Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cinco Pesos con 16/100); 12 días de vacaciones a razón de RD$1,877.32 igual a RD$22,527.84 (Veintidós Mil Quinientos Veintisiete Pesos con 84/100); la suma de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$22,375.00), por concepto de salario de Navidad y la suma de RD$42,252.30 (Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con 30/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, y la suma de RD$268,500.00 (Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro., Art. 95 del Código de Trabajo; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa Promarine Watersport Lue Sun Sport & Travel, C. xA., Hotel Catalinia, C.S. y M.M., al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. J.L.G. y E.G., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; CUARTO: C. alM.F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Único Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos aportados;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: "Que la Corte a-quo deduce que hubo despido por la simple existencia de un informe realizado por un inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, según el cual alegadamente la señora M.M.M., desconocida por el recurrente, manifestó que los trabajadores habían sido cancelados, informe que carece de la firma de la declarante, además, no contaba con la anuencia de las partes, motivo por el cual no se le debió dar crédito ni valor probatorio, ya que al hacerlo incurrió indudablemente en el vicio de falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que previo a la contestación del medio indicado, conviene reseñar la motivación de la sentencia impugnada: a) Que los señores R.J.V.B. e I.T.A.M.F. laboraron en la empresa Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel C. X A., Hotel Catalonia, el primero como Administrador y la última como Secretaria; b) Que la empresa de que se trata, no les permitió entrar a sus puestos de trabajos para realizar sus labores, por lo que solicitaron de la Secretaría de Estado de Trabajo realizar una investigación; c) Conforme informe realizado en la empresa por el Servicio de Inspección de dicha Secretaría, la situación indicada se debió a la terminación del contrato que les unía, por la voluntad unilateral del empleador, lo que constituyó el despido; d) Que el demandado no probó la realización del pago correspondiente a las prestaciones laborales a favor de los trabajadores, ni que el despido fuera comunicado correctamente a la Secretaría de Estado de Trabajo, lo que constituyó un despido injustificado; e) Que la empresa demandada no probó la inscripción de los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social; f) Además no demostró que el salario y el tiempo de duración del contrato de trabajo que les unía y señalados por los trabajadores fuese otro del manifestado por éstos;

Considerando, que con respecto al único medio invocado por el recurrente, quien alega en síntesis que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa al sustentar su decisión en el informe dado por una Inspectora de Trabajo carente de la firma de la señora M.M., quien le manifestó que los trabajadores habían sido cancelados; esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en la especie el informe de que se trata no constituye una acta de infracción, sino la información que hace la Licda. N.T., Inspectora de Trabajo a sus superiores de los resultados de la investigación llevada a cabo por ella en ocasión del impedimento que tenían los trabajadores R.J.V.B. e I.T.A.M.F. para realizar sus labores, la cual no está sujeta a las formalidades requeridas por el referido artículo 439 del Código de Trabajo, y como tal constituye un elemento de prueba, que unido y relacionado con las otras pruebas aportadas al proceso, tales como el Original de la Certificación de no comunicación de despido por la Secretaría de Estado de Trabajo, Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), entre otras, llevaron a la convicción de la Corte a-qua de que los trabajadores demandantes laboraron para la empresa Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel CxA, Hotel Catalonia, C.G.S. y que fueron despedidos por la misma, conforme manifestó la señora M.M., quien a la sazón y según actos que conforman el proceso era la esposa del señor C.G.S., dueño de la razón social de que se trata;

Considerando, que además las críticas formuladas por el recurrente se refieren a la apreciación hecha por la Corte a-qua de los medios de prueba aportados al proceso, lo que se enmarca dentro del poder soberano de que gozan los jueces para apreciar y calificar los elementos de prueba, siempre que no los desnaturalicen o incurran en evidente inexactitud material, lo que no se advierte en el presente caso, actuación esta que escapa el control de la casación, por lo que del simple alegato del recurrente no basta para establecer que los jueces de la Corte a-qua incurrieran en desnaturalización de esa circunstancia fáctica, por lo que a falta de pruebas inequívocas de tal situación, esta Casación no puede establecerla como veraz, por lo que el alegato examinado debe ser rechazado por improcedente;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Licdo. J.L.G. y E.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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