Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Fecha10 Febrero 2016
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de febrero de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 10 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0163851-4, domiciliado y residente en la calle 2, R.A.I., segunda planta, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2015, suscrito por el Lic. J.A.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0026150-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. F.A.G.R. y Dr. D.A.V.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0014295-5 y 051-0001961-0, respectivamente, abogados de los recurridos A.R.A.R., I.G.H. y A.H.;

Que en fecha 20 de enero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Desalojo), en relación con la Parcela núm. 42, de Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó su decisión núm. 02062013000109, de fecha 19 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma la demanda introductiva, depositada en fecha 6 de enero del año 2012, por los Licdos. F.G. y A.A., en nombre y representación de A.R.A.R. e I.G. y A.H., por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme al derecho, acoger como al efecto acoge en cuanto al fondo así como las conclusiones vertidas por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal, con modificaciones ya que esta jurisdicción solo conoce daños y perjuicios cuando resultan como consecuencia de un proceso de una demanda reconvencional no como acción principal, todo en virtud de lo que establece el artículo 31 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por los Licdos. R.G.C. y N.T., en representación del Sr. J.E.G., y porque lo actos mediante los cuales, estos alegan ser terceros adquirientes de buena fe, nunca fueron depositados en el Registro de Títulos, condición ésta que los hace inexistentes en el ámbito registral y sumerge estos actos a una condición de carecer ni gozar de las características del Sistema Torrens de publicidad, autenticidad, legalidad y especialidad y los mismos no podrán ser oponibles a terceros ni alegar ser adquirientes de buena fe, por lo que se rechazan sus conclusiones por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. J.G.N.B., en representación de L.F.R. y D.A.R.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. C.R.P., por sí y en representación de sí mismo y de la Sra. R.M., y en representación del L.. J.R.M., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de La Vega, levantar la nota preventiva de oposición, sobre la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de La Vega, inscritas en virtud de la Litis sobre Derechos Registrados a favor de los señores A.R.A.R. e I.G.; Sexto: Ordenar como al efecto ordena el desalojo inmediato de los Sres. R.M.R., D.A.R., L.F.R., C.R.P. (a) F.P., y cualquier tercero, sea una persona física y moral, que se encuentren ocupando de manera ilegal dentro del inmueble en referencia, de la casa identificada con el núm. 12/13, localizada en la calle núm. 3, de la Urbanización Los Robles II, de la ciudad de La Vega, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de La Vega, amparada con el certificado de título núm. 240, expedido por el Registro de Títulos de La Vega, con una porción de terrenos de 300.00 metros cuadrados a favor de A.R.A.R. e I.G., de generales que constan y ordenar a la Registradora de Títulos mantener con toda su fuerza y vigor los derechos antes mencionados; Séptimo: Se condena a la parte demandada al pago de un astreinte conminatorio o provisional de manera individual de un monto de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) por cada día de inejecución de la presente sentencia; Octavo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, y demás partes interesadas para que tomen conocimiento del asunto, a los fines correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. J.A.M.G., en representación del Sr. C.R.P.; Segundo: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 02062013000109 de fecha 19 de febrero del 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Desalojo) en la Parcela núm. 42, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Desalojo), en relación con la Parcela núm. 42, del Municipio de la Vega, Provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó en fecha 19 de febrero de 2013, la Sentencia núm. 02062013000109, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge en cuento a la forma la demanda introductiva, depositada en fecha 6 de enero del año 2012, por los Licdos. F.G. y A.A., en nombre y representación de A.R.A.R. e I.G. y A.H., por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme al derecho, acoger como al efecto acoge en cuanto al fondo así como las conclusiones vertidas por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal, con modificaciones ya que esta jurisdicción solo conoce daños y perjuicios cuando resultan como consecuencia de un proceso de una demanda reconvencional no como acción principal, todo en virtud de lo que establece el artículo 31 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por los Licdos. R.G.C. y N.T., en representación del Sr. J.E.G., y porque lo actos mediante los cuales, estos alegan ser terceros adquirientes de buena fe, nunca fueron depositados en el Registro de Títulos, condición ésta que los hace inexistentes en el ámbito registral y sumerge estos actos a una condición de carecer ni gozar de las características del Sistema Torrens de publicidad, autenticidad, legalidad y especialidad y los mismos no podrán ser oponibles a terceros ni alegar ser adquirientes de buena fe, por lo que se rechazan sus conclusiones por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. J.G.N.B., en representación de L.F.R. y D.A.R.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. C.R.P., por sí y en representación de sí mismo y de la Sra. R.M., y en representación del L.. J.R.M., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de La Vega, levantar la nota preventiva de oposición, sobre la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de La Vega, inscritas en virtud de la Litis sobre Derechos Registrados a favor de los señores A.R.A.R. e I.G.; Sexto: Ordenar como al efecto ordena el desalojo inmediato de los Sres. R.M.R., D.A.R., L.F.R., C.R.P. (a) F.P., y cualquier tercero, sea una persona física y moral, que se encuentren ocupando de manera ilegal dentro del inmueble en referencia, de la casa identificada con el núm. 12/13, localizada en la calle núm. 3, de la Urbanización Los Robles II, de la ciudad de La Vega, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de La Vega, amparada con el certificado de título núm. 240, expedido por el Registro de Títulos de La Vega, con una porción de terrenos de 300.00 metros cuadrados a favor de A.R.A.R. e I.G., de generales que constan y ordenar a la Registradora de Títulos mantener con toda su fuerza y vigor los derechos antes mencionados; Séptimo: Se condena a la parte demandada al pago de un astreinte conminatorio o provisional de manera individual de un monto de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) por cada día de inejecución de la presente sentencia; Octavo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, y demás partes interesadas para que tomen conocimiento del asunto, a los fines correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 17 de julio de 2014, la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo que dice: Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. J.A.M.G., en representación del Sr. C.R.P.; Segundo: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 0206013000109 de fecha 19 de febrero del 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Desalojo) en la Parcela núm. 42, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso, los siguientes: “Primero: Medio: Falta de base legal y omisión de estatuir, violación artículo 141, del Código Procedimiento Civil y 101 de los Reglamentos de los Tribunales de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y desconocimiento de las piezas y documentos depositados; Tercer Medio: Violación de la Ley núm. 1306-Bis y los artículos 1390, 1396, 1400, 1401 y 1408 del Código Civil Dominicano. Comunidad legal de bienes; Cuarto Medio: Violación del artículo 55, numeral 11 de la Constitución”;

Considerando, que mediante memorial de defensa, depositado el 5 de febrero del 2015, las partes recurridas, señores Á.R.A.R., I.G. y A.H., solicitan en primer término, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo el argumento de que la parte recurrente, señor C.R.P., carece de calidad para accionar en justicia en contra de los derechos de ellos;

Considerando, que en relación a dicho incidente, comprobamos de su estudio, que se trata de un medio de defensa inherente a cuestionar más bien los medios del recurso de casación, por lo que, lejos de constituir los planteamientos formulados por los recurridos un medio de inadmisión del recurso, cuyo finalidad consiste en eliminar al adversario sin el examen del fondo de su acción, sus pretensiones lo que constituyen son verdaderas defensas a los medios o agravios del recurso como tal deben ponderarse, razón por la cual, entendemos pertinentes analizarlas conjuntamente con el fondo;

Considerando, que en su primer medio, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de base legal, al no transcribir las conclusiones formales consignadas en el escrito ampliatorio depositado por él, en fecha 17 de junio de 2014, limitándose dicho Tribunal únicamente a hacer referencia de dicho depósito en el folio 139 de la sentencia; que también obvió dicha Corte, indicar el depósito de las piezas y documentos que hace valer en dicho escrito, así como también, la transcripción de la parte dispositiva del acto de la demanda original, lo que priva según el recurrente, a esta Suprema Corte de Justicia de determinar si el dispositivo de la sentencia recurrida se justifica; que la Corte a-qua no expresa en su decisión, que la acción fue producida por él, lo que desconoce según el recurrente, quienes son las partes y bajo cuales calidades acuden al escenario procesal del doble grado de jurisdicción”; Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados con en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, por tanto, es solo en base a este último, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, pondera dicho medio;

Considerando, que en ese tenor, consta en el segundo resulta, folio 139, de la sentencia impugnada, lo siguiente: “que en fecha 17 de junio del 2014 el Lic. J.A.M.G., en representación de la parte recurrente, señor C.R.P. depositó escrito ampliatorio justificativo de sus conclusiones”;

Considerando, que el hecho de que la Corte a-qua no describiera las conclusiones y documentos expuesta por dicho recurrente en su escrito de conclusiones, no implica en modo alguno, falta de ponderación del mismo, dado que lo importante y preponderante del caso, lo constituía, que dicho tribunal ponderará y analizará dicho escrito, lo cual aconteció, porque así lo hace constar en el resulta que precedentemente se transcribe; además, conforme ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, las conclusiones y documentos que atan al tribunal, son las que se encuentran en el acto de recurso y las dadas en audiencia por ende, los escritos ampliatorios lo que constituyen es la ampliación de las mismas, no conclusiones nuevas, que al no probar el recurrente el agravio que alega, el medio que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente argumenta lo siguiente: “que los jueces a-quo no hicieron una interpretación de los hechos de la causa ni del poder de su íntima convicción, dado que se limitó a rechazar la existencia de las pruebas literales como lo es, el Certificado de Título depositado en sustento de sus pretensiones;

Considerando, que contrario a lo sostenido por dicho recurrente, el análisis de la decisión impugnada revela, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en base a los documentos y elementos de pruebas aportados por las partes; que lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa como alega el recurrente, los jueces a-quo hicieron uso correcto de dichas pruebas, así como del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración y valoración de las pruebas, que tal y como lo sostiene el Tribunal a-quo en el segundo considerando, folio 145 de su decisión, “el señor C.R.P. no ha demostrado tener ningún derecho registrado en esta parcela, limitándose a alegar que es un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, de donde resulta que al no probar tener derechos en este inmueble su ocupación sin el consentimiento de sus propietarios legales resulta a todas luce injustificadas e ilegal”;

Considerando, que por lo motivos que se acaban de copiar, y al no probar el recurrente que deposito por ante la Corte a-qua pruebas que permitieran a dicho tribunal fallar contrario a como lo hizo, se impone rechazar el medio que se examina, por ser el mismo improcedente y carente de base legal;

Considerando, que en su tercer y cuarto medio, los cuales se reúnen para su estudio, por convenir a la solución del caso, el recurrente invoca violación a la Ley núm. 1306-Bis y los artículos 1390, 1396, 1400, 1401 y 1408 del Código Civil Dominicano, alegando al respecto, que desde que aparece un contrato de matrimonio, se crea la comunidad legal de bienes y el alcance jurídico de esta lo determina una jurisdicción diferente a la jurisdicción inmobiliaria, acreditándose con esta decisión la calidad de determinar la repartición de los bienes creados o no; que el Tribunal a-quo no se refirió en su decisión, al alcance jurídico de los citados textos; que el tribunal violentó sus derechos adquiridos y reconocidos constitucionalmente, al Tribunal aquo rechazar las ventas del 50% de los derechos que les corresponden a la señora R.M., obviando los derechos ganados en su unión consensual con el señor A.H.”;

Considerando, que para rechazar el recurso del cual estaban apoderado, la Corte a-qua también expreso, lo siguiente: “que conforme ha comprobado este tribunal el inmueble cuyo desalojo se solicita, se encuentra registrado a favor de los señores Á.R.A. e I.G., por compra que hicieron al señor A.H. quien también tenía el inmueble registrado a su nombre como soltero, sin que existiera ningún impedimento de carácter legal; que conforme lo establece la Constitución en su artículo 51 el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes y sólo podrá ser privada de ella por causa justificada de utilidad pública o de interés social previo pago de su justo valor”;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “que al examinar la decisión recurrida, este Tribunal ha podido comprobar que la Juez a-qua, contrario a lo que alega el recurrente, hizo una correcta valoración de los hechos y justa interpretación de la ley y el derecho, dando motivos suficientes que justifican su dispositivo, los cuales también adopta este tribunal sin necesidad de reproducirlos y en consecuencia procede rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida”;

Considerando, que en el aspecto inherente a la violación del artículo 55 aducido por el recurrente, por cuanto según este, se desconoció el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la señora R.M., en la unión consensual desarrollada con el señor A.H. y por ende una comunidad de hecho; preciso es destacar, que para los jueces llegar a la conclusión que llegaron, comprobaron que cuando el señor A.H. compró en fecha 21 de octubre de 2002, el inmueble objeto de la presente litis, éste era soltero, y se caso con la señora R.M.; que el alegato de que cuando este compró el inmueble tenía una unión consensual con la señora R.M. desde antes del señor A.H. comprar de ser así, esta unión no podía surtir efecto jurídico que le generara derechos personales y patrimoniales con dicho señor, ya que sería válidar una relación que violaba la institución del matrimonio civil, por cuanto la señora R.M. para ese entonces estaba casada con el señor J.F.S.;

Considerando, que al tenor de lo externado en el párrafo anterior, los jueces de fondo al rechazar las pretensiones del señor C.R.P., por no probar tener derechos en el inmueble que ocupa, sin el consentimiento de sus propietarios, lo decidido en ese orden, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia lo entiende razonable, pues como el inmueble sobre el cual el recurrente alega ser un adquiriente de buena fe y que le correspondía a la señora R.M.R., fue adquirido por el señor A.H. el 21 de octubre del 2002, en su estatus de soltero y la calidad en la que figuraban la señora R.M.R. en el Certificado de Título que se expidió a favor del señor A.H. fue como representante o apoderada de éste, datos que por figurar de esta manera en el Certificado de Título, así como en el Registro de Título, le era oponible al señor C.R.P., parte ahora recurrente, por lo que, no podía prevalecerse de la condición de tercer adquiriente de buena fe; por tanto, los agravios promovidos en los medios que se examinan, deben ser rechazados;

Considerando, que de todo lo anterior, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por no haber incurrido la Corte aqua en ninguna de las violaciones alegadas por el recurrente, sino que por el contrario, la conclusión arribada por la Corte a-qua lo hizo luego de un examen integral de las pruebas aportadas incluyendo el referido informe y demás documentos aportados al debate, sin que se observe desnaturalización de los hechos ni falta de base legal, en consecuencia los vicios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de julio de 2014, en relación a la Parcela núm. Parcela núm. 42, del Municipio de La Vega, Provincia La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, C.R.P., al pago de la costa del procedimiento con distracción de las mismas en beneficio del Dr. D.A.V.G. y el Lic. F.A.G., abogados que afirman haberla avanzados en totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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