Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2012.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha08 Marzo 2012
Número de registro47678908
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Tabacalera, C. por A

Abogado(s): L.. O.R., J.S.R.L., J.J.A.R.

Recurrido(s): R.A.U.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Tabacalera, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle N.S. núm. 1 del Municipio de V.G., Provincia de Santiago, debidamente representada por el Presidente del Consejo de Administración Licenciado J.S.R.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-081440-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de marzo de 2012;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.R., por sí y por el Licdo. J.S.R.L., abogados de la parte recurrente La Tabacalera, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Licdo. J.J.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0287114-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Vista la Resolución núm. 2729-2014, de fecha 8 de junio del 2014, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual se declaró el defecto contra el recurrido R.A.U.S.;

Que en fecha 8 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido, reclamo de: preaviso, cesantía, vacaciones, salario de navidad, participación en los beneficios, daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, interpuesta por el señor R.A.U.S. contra la empresa Tabacalera, C. por A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de junio de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge parcialmente la demanda por despido, daños y perjuicios, por el no pago de derechos adquiridos, prestaciones laborales, daños y perjuicios, por no inscripción y estar al día en el Sistema de Seguridad Social, incoada en fecha 2 de enero del 2008, por el señor R.A.U.S., en perjuicio de la empresa La Tabacalera, C. por A.; Segundo: Declara la ruptura del contrato por la modalidad del desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional incoada por la empresa La Tabacalera, C. por A., por reparación de daños y perjuicios, en contra del señor R.A.U.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Rechaza la demanda en oferta real de pago seguida de consignación incoada por la empresa La Tabacalera, C. por A., en contra de R.A., incoada en fecha 12 de marzo del 2008, por no satisfacer el monto adeudado; Quinto: Condena a la empresa La Tabacalera, C. por A., al pago de los valores siguientes, en base a la antigüedad de 7 años, 8 meses y 26 días y a un salario de RD$12,320.00 pesos, equivalente a un salario diario de RD$517.00 pesos: 1. La suma de RD$14,475.87, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$89,958.00, por concepto de 174 días de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$9,306.00, por concepto de 18 días de vacaciones no disfrutadas; 4. La suma de RD$28,434.75, por concepto de participación de beneficios de la empresa; 5. La suma de RD$20,000.00, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos de la falta de pago de derechos adquiridos; Sexto: Condena a la empresa La Tabacalera, C. por A., a pagar al demandante la suma de RD$517.00, por cada día de retardo, en aplicación de manera proporcional del artículo 86 del Código de Trabajo, a computarse a partir del día 07/01/2008, fecha en que culminó el plazo de 10 días luego del desahucio ejercido y hasta el día 01/03/2009, fecha en que culminó el plazo de 15 días que disponía el tribunal para el fallo del presente expediente, sin perjuicio de los días que se generen luego de dictada la presente sentencia hasta tanto se proceda a realizar el saldo de la suma adeudada; Sétimo: Ordena que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Compensa en un 20% el valor de las costas y condena a La Tabacalera, C. por A., a pagar el restante 80% de las costas procesales a favor de los Licdos. L.P., V.B. y J.A., abogados apoderados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Se ordena el archivo definitivo del expediente núm. 360-2011-479, de fecha 22 de agosto del año 2011, relativo al recurso de apelación principal interpuesto por la empresa La Tabacalera, C. por A., y el recurso de apelación incidental por el señor R.A.U.S., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 1143-0370-2011, dictada en fecha 29 de junio del año 2011 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago";

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio: Violación del artículo 524 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que: "dentro de los fundamentos para dictar la sentencia emitida por la Corte a-qua se expresa que "el día fijado, es decir, el 1ro. de febrero del 2012, las partes en litis no comparecieron ni se hicieron representar, a pesar de haber sido legalmente citadas, de conformidad con los actos descritos precedentemente. Por tanto, procede ordenar el archivo definitivo, del expediente por aplicación del artículo 524 del Código de Trabajo, que dispone: "Salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar el expediente sea definitivamente archivado" y concluye "al habérsele dado un carácter definitivo a su sentencia, es evidente que la Corte a-qua, ha realizado una mala interpretación del artículo 524 del Código de Trabajo, por lo que procede casar la sentencia recurrida";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "en fecha 16 de noviembre del año 2011, la presidencia de esta Corte dictó el auto núm. 1120, mediante el cual fijo el día 1º de febrero del año 2012, para la audiencia en que se conocería los recursos de apelación de que se trata; dicho auto le fue notificado a las partes en litis; al recurrente mediante el acto núm. 1503-2011, de fecha 16 de diciembre del año 2011, del ministerial M.G.N., alguacil ordinario de esta Corte de Trabajo y a la recurrida mediante el acto núm. 1658/2011, de fecha 13 de diciembre del año 2011, del ministerial H.A.L.E., alguacil ordinario de esta Corte de Trabajo; actos mediante los cuales quedaron las partes para comparecer a la audiencia fijada para conocer el presente recurso de apelación";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua señala: "el día fijado, es decir, el 1ro. de febrero del 2012, las partes en litis no comparecieron ni se hicieron representar, a pesar de haber sido legalmente citadas, de conformidad con los actos descritos precedentemente. Por tanto, procede ordenar el archivo definitivo, del expediente por aplicación del artículo 524 del Código de Trabajo, que dispone: "Salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar el expediente sea definitivamente archivado";

Considerando, que ha sido sostenido en forma constante y pacífica por esta Suprema Corte de Justicia que "la disposición contenida en el artículo 524 del Código de Trabajo, en el sentido de que la no comparecencia de ambas partes, basta para presumir su conciliación, establece una presunción que puede ser vencida con la prueba en contrario, es decir, mediante la demostración de que no ha habido acuerdo entre las mismas. En consecuencia, el archivo definitivo del expediente puede ser obviado con la solicitud formulada por una de las partes sobre una nueva fijación de audiencia para el conocimiento del asunto de que se trate;

Considerando, que al ordenar el archivo definitivo y realizar una interpretación gramatical del texto legal citado, le cierra el acceso a la justicia a las partes que no comparecieron, lo que descarta la presunción de que las partes han arribado a una conciliación, por lo que al proceder de la manera en que lo hizo, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, por falta de base legal y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.E.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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