Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2014.

Número de registro77201723
Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha16 Diciembre 2014

Fecha: 16/12/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.F.M.P.

Abogado(s): J.V. y L.. T.T.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.F.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0168459-9, domiciliado y residente en la calle N.R., núm. 80, C.V., sector S.M., San Francisco de Macorís, República Dominicana, en su calidad de imputado a través del L.. T.T.T., defensor público, contra la sentencia núm. 294-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de diciembre del 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.da. J.V., por sí y por el L.do. T.T.T., defensores públicos, actuando a nombre y en representación de J.F.M.P., en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada I.H. de Vallejo, Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.F.M.P., a través de su defensa técnica el L.do. T.T.T., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de marzo de 2015;

Visto la Resolución núm. 2425-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.F.M.P., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

En fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano F.J.A. de Jesús, compareció por ante la fiscalía de menores, a los fines de denunciar que el nombrado J.F.M.P.(.a) Quico, había tenido relaciones sexuales con su hija menor de edad, de nombre V.A., dicha menor de aproximadamente 15 años, se iniciaron las investigaciones y fue aportada por el padre un acta de nacimiento que demostraba su condición de padre y enviando el ministerio público correspondiente dicha menor antes el médico legista, estableciendo éste que ciertamente dicha menor había sostenido relaciones sexuales, certificando la misma;

Que por instancia del 18 de enero de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de D., presentó formal acusación con solicitud de Auto de apertura a juicio en contra del imputado J.F.M.P.;

Que en fecha 18 de febrero de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de D. dictó la Resolución núm. 00020-2013, mediante la cual se admite la acusación en contra del imputado;

Que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., dictó Sentencia núm. 084-2013, el 6 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

"PRIMERO: Declara culpable a J.F.M.P., de cometer sustracción de menor, en perjuicio de la menor V.A., hecho previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal Dominicano y 396-C de la Ley 136-03, sobre el Régimen de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Condena a J.F.M.P. a cumplir dos (2) años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: Condena a J.F.M.P. al pago de las costas penales del procedimiento producto de la sentencia condenatoria y rechaza las conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída en audiencia pública el día 13 de noviembre del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana. Quedando citados partes y abogados presentes";

Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.F.M.P., intervino el fallo núm. 294-2014, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el L.. T.T.T., en fecha dieciséis (16) de abril del año 2014, a favor de J.F.M.P.; en contra de la sentencia núm. 084/2013 de fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.; SEGUNDO: Revoca la decisión en cuanto a la pena impuesta por insuficiencia de motivos y en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia y declara culpable a J.F.M.P., de cometer sustracción de la menor V.A., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 355 del Código Penal Dominicano y 396-C de la Ley 136-03, sobre Régimen de Protección y Derecho Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, y sobre los hechos fijados en primer grado, le condena a una sanción de dos (2) años, de prisión correccional, uno suspensivo y el otro año en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; el año suspensivo bajo las condiciones siguientes: 1) Residir en la calle C.V. No. 80, del S.S.M. de Porres de esta ciudad de San Francisco de Macorís; 2) Visitar todos los día 30 de cada mes al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; 3) La prohibición de acercarse a la víctima V.A. o a los padres de esta; TERCERO: Declara de oficio las costas del procedimiento; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Advierte a las partes que disponen de un plazo de diez (10) días para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la Secretaria de esta Corte, a partir de que reciban una copia íntegra de esta decisión";

Considerando, que el recurrente J.F.M.P., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, el medio siguiente: "Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua, no da motivos ni razones suficientes para establecer la falta de fundamento jurídico de los vicios atacados en la sentencia de primer grado, la Corte al igual que el tribunal de primer grado incurre en falta motivación de su decisión y en errónea valoración de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, toda vez que hace la misma valoración errónea y subjetiva. No basta que los juzgadores de la Corte se amparen en los hechos fijados y en las motivaciones que hicieron los jueces de primer grado, deben especificar de forma clara y precisa, cuál o en cuáles fundamentos jurídicos y en cuáles proposiciones fácticas se amparan para dictar su decisión; los juzgadores sólo se limitaron a establecer que el imputado fue la persona que cometió el hecho, y se fundamentaron en la sentencia de primer grado, por lo que cometieron los mismos errores que cometieron los jueces de primer grado, ya que, se fundamentaron en pruebas testimoniales contradictorias, imprecisas, cuyos testimonios no establecieron fechas precisas de la ocurrencia del hecho, se narra el hecho de dos forma diferente. Lo que no podían dejar pasar por alto los juzgadores de la Corte; unido a la correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, se encuentra la motivación de la sentencia, y en el caso de la especie, ni se hace una correcta valoración de las pruebas aportadas al juicio, ni se cumple con la exigencia de motivación que deben contener las decisiones judiciales, ya que, la sentencia impugnada carece de motivación suficiente";

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en síntesis, establece el recurrente en su memorial de casación, que la Corte a-qua no motivó la decisión hoy impugnada sino que se limitó a hacer suyo los motivos esgrimidos en la sentencia de primer grado, cometiendo el mismo yerro reclamado al tribunal de primer grado en cuanto a la falta de motivación e insuficiencia motivacional en lo concerniente a la sanción;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el medio invocado por el recurrente en su escrito de apelación, estableció lo siguiente: "…en tanto a la valoración que hace el tribunal de las pruebas presentadas y debatidas en el juicio, como la entrevista realizada a la menor V.A., por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Distrito Judicial, como el testimonio del señor J.A. de Jesús y el certificado médico a nombre de esta menor; dieron al traste con certeza la responsabilidad penal del imputado J.F.M.P., en el hecho punible de sustracción de menor, en violación al artículo 355 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y 396-C, de la Ley 136-03, sobre Régimen de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual se establece que el tribunal de primer grado valorara de manera congruente las pruebas ; por lo cual no se admite el primer medio del recurso";

Considerando, que al examen de la sentencia impugnada con base a los hechos fijados en la misma, permite a esta alzada verificar que la Corte establece que el Tribunal a-quo logró una delimitación de los hechos que rodearon la causa juzgada, logrando del conglomerado probatorio en la actividad valorativa de la prueba y la fijación de los mismos de manera congruente y plena, garantizando el ejercicio de un proceso justo y en apego al debido proceso, al exponer los juzgadores del a-quo los motivos que le han permitido otorgar determinado valor a la prueba examinada al conjugar de forma razonada los hechos probados durante el desarrollo del juicio y subsumirlos con los tipos penales de la acusación, de donde se infiere una ardua labor valorativa, que se corresponde con la verdadera sana crítica racional;

Considerando, que como segundo alegato presente en el único medio del recurso incoado por el imputado, se verifica la alegada existencia de la falta de motivación e insuficiencia motivacional en lo concerniente a la sanción, en tal sentido el recurrente enuncia el numeral 8, de la página 9 de la sentencia recurrida, el cual establece: "En lo concerniente del segundo y último medio señalado por el recurrente, en el cual se atribuye insuficiencia de motivación de la decisión, sin embargo (…) el tribunal si la motiva, conforme a como lo exige la norma y para ello basta observar los hechos fijados por el tribunal en las páginas 8, 9, 10 y 11 de la sentencia recurrida; donde se fija los hechos de la causa, y el tribunal hace un resumen de la valoración de todas las pruebas, de manera armónica y conjunta; y la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley; sin embargo en cuanto a la pena, tomando este tribunal de apelación, en cuanto de que el imputado no tiene antecedentes conocidos y que se trata de una persona relativamente joven; se estima que aun cuando se ratifique la presente decisión, se procederá a suspender la mitad de la pena impuesta por el tribunal de primer grado, conforme al artículos 341 del Código Procesal Penal";

Considerando, lo anterior permite comprobar que la sentencia impugnada no vulnera las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, habida cuenta de que dicha normativa procura que todo juzgador compruebe la existencia de la propuesta del acusador en base a reglas del conocimiento científico, de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba, lo que a juicio de esta Alzada ha sido observado por los sentenciadores tal y como hemos constatado en la sentencia. De ahí que esta alzada rechaza los dos aspectos del medio analizado;

Considerando, en ese sentido corresponde a los jueces establecer en su sentencia la existencia o no de los hechos del caso juzgado y las circunstancias que lo rodean. En la especie, esta Alzada comprueba que la sentencia impugnada no se limita, como ha establecido el recurrente, a la valoración exclusiva de los presupuestos de primer grado, abonando consideraciones en cuanto a la pena en un acto de comprobación del cumplimiento de la soberanía del juez de segundo grado a la verificación de la racionalidad de la pena impuesta, ya habiendo quedado clarificada la responsabilidad del sujeto procesal en juicio, de igual forma se comprueba, que la Corte a-qua ha precisado y caracterizado su decisión en base a las pruebas propuestas y discutidas en primer grado y pudo determinar en qué medida aconteció el hecho juzgado;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, esta Alzada aprecia en la sentencia impugnada apego a la realidad de los hechos, que la misma contiene motivos y fundamentos que se corresponden de forma directa con lo decidido por el tribunal, lo que ha permitido a esta Alzada valorar su contenido y alcance y concebir las razones que lo condujeron a decidir en el sentido que lo hizo. Procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, una copia certificada de la presente decisión debe ser remitida por la secretaria de esta alzada al Juez de la ejecución de la ciudad de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; En la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.M.P., contra la Sentencia núm. 00294/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado J.F.M.P., asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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