Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2014.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha20 Octubre 2014
Número de registro11461339

Fecha: 20/10/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): M.C.E.

Abogado(s): R.H.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 051-0002670-3, domiciliado y residente en la calle República de Colombia, esquina J.M., A.H., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 521-2014, dictada por Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.H.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de noviembre de 2015, a nombre y representación del recurrente J.M.C.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. R.H.R., en representación del recurrente J.M.C.E., depositado el 31 de octubre de 2014 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución núm. 3511-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.M.C.E. y fijó audiencia para conocerlo el 18 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 del mes de julio de 2010, el Licdo. F.A.C.F., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.M.C.E., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.E.F.R., D.E.F.R. y F.J.R.;

  2. que en fecha 18 del mes de octubre de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el auto núm. 376-2011, dictó auto de apertura a juicio contra de J.M.C.E., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 18 del mes de abril de 2012, dictó la sentencia núm. 126-2012, siendo ésta recurrida en apelación, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, quien dictó la sentencia núm. 188-2013, la cual anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración total de un nuevo juicio;

  4. que para el conocimiento del nuevo juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, quien en fecha 9 del mes de diciembre de 2013, dictó la sentencia núm., 522-2013, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia objeto del presente recurso de casación;

  5. que la referida decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. R.H.R., en nombre y representación de J.M.C.E., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 521-2014, objeto del presente recurso de casación, en fecha 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.H.R., en nombre y representación del señor J.M.C.E., en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 522/2013, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano J.M.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 054-0002670-3, domiciliado en la calle J.M., Esq. República de Colombia, A.H., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, coautor de los crímenes de homicidio voluntario y golpes y heridas ocasionadas de manera voluntaria, en perjuicio de quienes en vida respondía a los nombres de A.F.R. y F.J.P., en violación a las disposiciones de los artículos 304, 309 y 295 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.E.F.R., Geilin Fortuna Paniagua, D.F.P., M.B.V. y J.J.B., contra el imputado J.M.C.E., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca Arcus, calibre 9MM, núm. 25HP401004 en favor del Estado Dominicano; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en justicia y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

Considerando, que el recurrente J.M.C.E., alega en su recurso de casación los siguientes medios:

"Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica artículo 47.4 Código Procesal Penal. Error in indicando. Primer Error: La Corte a-qua en ningún momento motivó, sino que tomó su decisión tal y como lo hizo el tribunal a-quo por lo que el recurso de casación ha sido el único camino que tiene el imputado para que la honorable Suprema Corte de Justicia pueda enmendar los errores cometidos por los tribunales precedentemente que han conocido de este caso donde se ha condenado a un inocente que lo único que hizo fue hacer lo que hace un buen ciudadano socorrer a una persona cuando le pide auxilio y por su ingenuidad ha salido perjudicado; Segundo Error: Que de acuerdo a la norma que se aplicó en el caso de la especie el tribunal a-qua no observó normas de índole constitucional que en ningún momento permitió la defensa material del imputado que es permitirle la palabra que nunca se le concedió, lo que entendemos que se hizo una violación a lo que dice la Constitución de la República, causándole un agravio garrafal en franca violación a los tratados internacionales y a los derechos humanos; Tercer Error: Que la Corte a-qua no observó que el tribunal a-quo le dio credibilidad a los dos querellantes testigos padre y hermano de uno de los occisos, el señor J.E.F.R., quien en su testimonio dijo que M.Á.P. (a).R., le había dicho a su hija como quiera se lo iba a matar y que él no conocía a J.M.C.E., y que al final del interrogatorio este dijo que no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que el tribunal a-quo debió rechazar ese testigo ya que no pudo ver lo que allí sucedió, lo mismo dijo el querellante D.F., que cuando él llegó al lugar de los hechos habían cuatro personas armadas incluyendo al imputado y que este le había caído detrás y él se fue a las instalaciones del metro de V.M. pero que en ningún momento dijo que vio disparar al señor J.M.C.E., por lo que el tribunal a quo debió rechazar ese testigo en el entendido que si el imputado hubiese tenido la intención de matar le hubiera disparado";

Considerando, que establece el recurrente en el primer medio de su recurso de casación, lo siguiente:

"La Corte a-qua en ningún momento motivó, sino que tomó su decisión tal y como lo hizo el tribunal a-quo por lo que el recurso de casación ha sido el único camino que tiene el imputado para que la honorable Suprema Corte de Justicia pueda enmendar los errores cometidos por los tribunales precedentemente que han conocido de este caso donde se ha condenado a un inocente que lo único que hizo fue hacer lo que hace un buen ciudadano socorrer a una persona cuando le pide auxilio y por su ingenuidad ha salido perjudicado";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

"Que en lo que respecta al primer motivo de apelación invocado por la recurrente, la Corte pudo comprobar por la lectura y examen de la sentencia objeto de impugnación, que la sentencia recurrida describe la prueba aportada al juicio por las partes, que en ese sentido el tribunal expresa que procedió al examen conjunto y armónico de la prueba aportada, y que en la reconstrucción del hecho punible pudo comprobar fuera de toda duda razonable la participación del imputado recurrente conjuntamente con tres personas más en los hechos puestos a su cargo en el cual resultaron fallecidas dos personas, por lo que procedió a dictar sentencia condenatoria, siguiendo las reglas para la deliberación y voto, en virtud de las disposiciones del artículo 333 del Código Procesal Penal. Que al examinar la prueba aportada y dictar la sentencia impugnada en tribunal procedió de conformidad a las reglas que rigen la materia, en virtud de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que el motivo examinado carece de fundamento y debe ser rechazado. Que en cuanto al segundo motivo de apelación expuesto por el recurrente, la Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida establece en su página 15 los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que en ese sentido el tribual explica que fijo la pena de diez años de reclusión mayor, atendiendo a los daños causados por el imputado a las víctimas y a la sociedad, su participación directa en los hechos y las condiciones en que estos se produjeron, que fueron calificados por el tribunal a quo como graves, injustificados y lesivos a la sociedad, de conformidad al contenido de la fundamentación de la pena argüida en la página 15 de la sentencia objeto de examen; por lo que el motivo examinado debe ser rechazado. Que el tribunal procedió a dictar sentencia condenaría, después de reconstruir los hechos de la causa, en los cuales se determinó la participación en calidad de autor del imputado, fuera de toda duda razonable, por lo que procedía dictar sentencia en la forma regulada por el artículo antes citado. Que los motivos dados por el tribunal a quo respecto a la individualización de la pena resultan lógicos, coherentes y suficientes para justificar la pena impuesta por lo que el tribunal dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal";

Considerando, que aun cuando el imputado no establece que qué consiste la falta de motivo por parte de la Corte, esta alzada, al análisis del recurso y de la decisión impugnada, advierte que contrario a lo establecido por la parte recurrente, la Corte A-qua dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la normativa procesal penal, razones por las cuales procede rechazar este medio;

Considerando, que en su segundo punto establece el recurrente, que "de acuerdo a la norma que se aplicó en el caso de la especie el tribunal a-qua no observó normas de índole constitucional, que en ningún momento permitió la defensa material del imputado, que es permitirle la palabra que nunca se le concedió, lo que entendemos que se hizo una violación a lo que dice la Constitución de la República"; medio que también se rechaza, toda vez que al examen de la sentencia atacada, se puede observar que al imputado les fueron garantizados todos sus derechos constitucionales, quien compareció a la audiencia para el conocimiento del recurso de apelación, y estuvo debidamente representado por un abogado de su elección, procediendo a través de su defensa, a explicar los fundamentos de su recurso y concluir en cuanto al mismo, tal y como lo establece el artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015, "La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. …"; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, esta alzada no pudo comprobar que exista violación constitucional por parte del tribunal a-qua en contra del imputado.

Considerando, que también procede rechazar el tercer punto del escrito de casación, consistente en su disconformidad con la valoración de las pruebas testimoniales, ya que de la lectura de la decisión se verifica que fueron debidamente ponderadas, y que las mismas sirvieron para despejar toda duda sobre la participación del imputado en los hechos endilgados, y que resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; y, según se advierte, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, por lo que contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia objetada, no trae consigo la falta de motivación, ni en hecho ni en derecho, como erróneamente sostiene el recurrente en su recurso de casación, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.E., contra la sentencia núm. 521-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

Tercero

Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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