Sentencia nº 620 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de resolución620
Número de sentencia620
Fecha01 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

1ro. de julio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015 Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0003676-2, domiciliado y residente en esta ciudad, la sentencia núm. 155-2008, de fecha 4 de abril de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia Núm. 620 1ro. de julio de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.F.A., abogado de la parte recurrente R.R.A.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.J. De los Santos, actuando por sí y por el Licdo. R.C.B., abogados de la parte recurrida R.M.S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953,

Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. F.F.A., abogado de la parte recurrente R.R.A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la 1ro. de julio de 2015

Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. A.J. De los Santos y R.C.B., abogados de la parte recurrida R.M.S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., J. en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio 1ro. de julio de 2015

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la

R.M.S.A. contra el señor R.R.A.V., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de junio de 2007, la sentencia núm. 00423, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por lta de concluir no obstante haber quedado debidamente citado por sentencia in voce de audiencia anterior; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a forma, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS interpuesta por la señora R.M.S.A. en contra del señor R.R.A.V., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA señor R.R.A.V., a pagar a favor de la señora R.M.S.A. la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$504,000.00), por los motivos indicados; CUARTO: SE CONDENA al señor R.R.A.V., pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los 1ro. de julio de 2015

LICDOS. R.C.B. y A.J. DE LOS SANTOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: SE COMISIONA al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal el señor

R.A.V., mediante acto núm. 538/2007, de fecha 27 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental la señora R.M.S.A., iante instancia depositada en fecha 9 de octubre de 2007, en ocasión de los la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 4 de abril de 2008, la sentencia núm. 155-2008, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos: a) por el señor R.R.A.V., mediante acto No. 538/2007, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2007, instrumentado por el ministerial J.F.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia No. 00423, relativa al expediente No. 038-2006-00665, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año 2007, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito 1ro. de julio de 2015

Nacional; y b) por la señora R.M.S.A., mediante instancia de fecha 9 de octubre del año 2007; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, referido recurso de apelación principal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; ACOGE, parcialmente el recurso de apelación incidental, y en consecuencia se MODIFICA el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida para que diga la siguiente manera: “TERCERO: SE CONDENA al señor R.R.A.V., a pagar a favor de la señora R.M.S.A. la suma de (RD$504,000.00), más al pago de un interés moratorio de un 15% anual, contados partir de la demanda en justicia”; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos, la sentencia recurrida, por los motivos ut supra indicados; CUARTO : CONDENA a la parte recurrente, señor R.R.A.V., al pago de las costas causadas, con distracción en provecho de los LICDOS. A.J. DE LOS SANTOS y R.C.B., abogados de la parte gananciosa que afirma estarla avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Violación del derecho de defensa; Violación la letra J) del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 443 del 1ro. de julio de 2015

Código de Procedimiento Civil y siguientes. Omisión de las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación propuestos, los se reúnen por estar estrechamente vinculados, y se procederá a analizarlos

primero por el rango constitucional que revisten, la parte recurrente alega que: “La a-qua en la sentencia impugnada, ha apoyado su fallo en hechos y

documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes… sin percatarse dicha sentencia no tiene la solemnidad requerida, violentando con esto, el

artículo 60 y siguiente de la Ley 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1315 del Código Civil, la faculta para apoyarse en dichos documentos, los cuales son conocidos por la parte recurrente, pues esto, constituye la falta de base legal; que la corte ha hecho una mala aplicación del derecho por las razones siguientes: No le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleo la parte recurrida, y sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece a dicha parte”(sic);

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada y de los documentos que la forman pone de relieve que: 1) en fecha 17 de marzo de 2006, el

R.R.A. contrajo una deuda con la señora R.M.S.A., por la suma de quinientos cuatro mil pesos con 00/100 1ro. de julio de 2015

(RD$504,000.00), para ser pagada en fecha 23 de marzo de 2006; 2) Que mediante cheque No. 0087, de fecha 23 de marzo de 2006, del Banco del Progreso, S.A., el

R.R.A.V. le pagó a la señora R.M.S.V. la suma de Quinientos Cuatro Mil pesos con 00/100 (RD$504,000.00); 3) que conforme al volante de devolución de cheques del Banco del Progreso, S.A., el referido cheque fue devuelto; 4) que mediante acto No. 227/06, de fecha 10 de julio

2006, instrumentado por el ministerial J.R.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, la señora R.M.S.A. intimó para que el plazo de 3 días francos el señor R.R.A.V. le pague la suma adeudada; 5) que por acto núm. 538/2007, de fecha 27 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor R.R.A.V. recurrió en apelación de manera principal la decisión atacada; que, además, por instancia depositada en la secretaría, en fecha 9 de octubre de 2007, la señora R.M.S.A. recurrió en apelación de manera incidental sentencia supra indicada, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazando esta el recurso de apelación principal y acogiendo en parte el recurso de apelación incidental modificando el ordinal tercero de la decisión apelada y confirmando los 1ro. de julio de 2015

aspectos de la misma, mediante fallo de fecha 4 de abril de 2008, el cual es ahora recurrido en casación;

Considerando, que con relación a lo alegado por la parte recurrente en el que se examina referente a que la corte a-qua se apoyó en hechos y

documentos no sometidos al debate violentando la solemnidad de la decisión y que le fue permitido debatir en juicio público dichos documentos; esta jurisdicción podido comprobar que contrario a lo que alega la misma, del examen de la

decisión impugnada se hace constar lo siguiente: “Resulta: que a diligencia de los abogados constituidos de la parte recurrida principal, recurrente incidental y auto del Presidente de la Corte, se fijó la audiencia del día quince (15) del de Noviembre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana a.m.), para conocer de los mencionados recursos de apelación; que a la audiencia fijada en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la corte Ordena: “Se ordena la comunicación reciproca documentos, se le concede plazo de: 10 días a ambas partes para depositar documentos; 10 días comunes a las partes para tomar comunicación de los documentos depositados; costas reservadas; se fija la próxima audiencia 7/12/07 a las 9:00 a.m., vale citación a las partes presentes y representadas; que a la audiencia en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente 1ro. de julio de 2015

representadas por sus abogados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia

-voce: la corte Ordena: 'Se ordena la prórroga de la comunicación de documentos; concede plazo de 10 días a la parte recurrida; se fija la próxima audiencia

25/1/08 a las 9:00 a.m., vale citación a las partes presentes y representadas; que a la audiencia fijada en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la corte Ordena: 'plazo de 5 días a la parte recurrente escrito ampliatorio de conclusiones; plazo de 5 días a la parte recurrida a los mismos fines; plazo de 3 días a la parte recurrente para replica; plazo de 3 días a la parte recurrida para contrarréplica; fallo reservado”(sic);

Considerando, que con respecto del medio alegado continua diciendo la corte en sus fundamentos, lo siguiente: “Que ponderando los medios del recurso donde la recurrente, sostiene que no fue debidamente emplazado y que su derecho de defensa le fue vulnerado; que en ese sentido esta sala advierte, que en la sentencia recurrida, en las motivaciones dadas por el juez a-quo, con motivo del rechazamiento de una reapertura de debates, donde el hoy recurrente sostuvo los mismos medios que los del recurso, el juez a-quo dijo lo siguiente: 'CONSIDERANDO: Que a los fines de ponderar la procedencia de la antedicha solicitud, han sido verificadas las actas de audiencia contentivas de las incidencias suscitadas en las vistas que fueron celebradas en ocasión del conocimiento de este 1ro. de julio de 2015

proceso, de las cuales se advierte que la primera audiencia, celebrada en fecha 05 octubre del año 2006, fue aplazada a requerimiento del demandante, a los fines regularizar el acto de emplazamiento notificado a la parte demandada; que a la

segunda audiencia comparecieron entonces ambas partes, siendo ordenada una comunicación recíproca de documentos, fijándose por sentencia in voce la próxima para el 16 de enero del año 2007, a la cual no compareció el demandado, pronunciándose el consiguiente defecto en su contra por falta de concluir. Que se advierte de cuanto ha sido expuesto que si bien, en principio, hubo aparentes irregularidades en el emplazamiento que previamente fuere notificado al demandado, las mismas necesariamente debieron ser subsanadas, siendo su comparecencia a la segunda audiencia la prueba fehaciente de ello. Que dicho demandado quedó entonces debida y legalmente citado para la última audiencia, a la cual no compareció sin excusa justificada alguna, por todo lo cual una reapertura los debates en las pertinencia, debiendo rechazarse en tal virtud, valiendo esto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia...( sic)”;

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que 1ro. de julio de 2015

impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que el

derecho de defensa de la parte hoy recurrente no fue vulnerado, toda vez que, este a todas las audiencias fijadas por la corte, donde se dieron plazos para

depósito y comunicación de documentos, prórrogas para la comunicación de los mismos y quedó citado por audiencia en varias ocasiones, concluyendo al fondo de su recurso, que a la audiencia a la que no compareció la parte hoy recurrente es a la quedó citado por el tribunal de primer grado, aspecto que fue revisado por la corte a-qua; de lo que se infiere que si no fueron debatidos los documentos a que se la parte recurrente en casación, demandado original, esto se debió a una cometida por la parte misma, puesto que esta tuvo la oportunidad para ello por ante dicho tribunal, sin embargo se pronunció un defecto en su contra por falta de concluir no obstante haber quedado citada en audiencia por el tribunal de dicha jurisdicción, esta no compareció, razón por la cual, además, la corte a-qua rechazó 1ro. de julio de 2015

su posterior solicitud de reapertura de debates, y en este mismo tribunal de alzada realizó con su recurso de apelación señalamiento alguno a dichos documentos, lo que ante la comprobación hecha por la corte a-qua de la existencia del

crédito, cuyo pago era reclamado, no demostró, como debió haber hecho, la parte hoy recurrente y demandada original haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro medio que produjera la extinción de su obligación, de conformidad con establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en ese tenor, tal y como hemos referido, no le fue vulnerado de manera alguna el derecho de defensa, y por tanto rechazo de sus pretensiones en modo alguno constituye violación al mismo; razones por las cuales esta jurisdicción entiende procedente desestimar el presente

Considerando, que una vez desestimado el segundo y tercer medio reunidos, procedemos a examinar el primer medio de casación, en el cual la parte recurrente arguye que: “En la sentencia de la corte a-qua se observa que dicha corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones: 443 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los Artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”(sic); 1ro. de julio de 2015

Considerando, que el tribunal de alzada para emitir su decisión, expresó lo siguiente: “que el juez a-quo, acogió parcialmente la demanda original, basando motivaciones en las consideraciones que en síntesis son las siguientes: CONSIDERANDO: Que una vez aportada la prueba de la existencia del crédito u obligación, al tenor de las disposiciones del referido artículo 1315 del Código Civil, procede que la parte demandada pruebe haberse liberado del mismo a través de alguno de los medios expuestos en el artículo 1234 de dicho código, el cual señala

'Se extinguen las obligaciones: por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria y por la prescripción'; pruebas que no ha aportado a este tribunal el demandado: CONSIDERANDO: Que conclusión y ante el hecho probado y fehaciente de la existencia de una deuda parte del señor R.R.A.V., quien incumplió con la obligación de pago adquirida a través de la suscripción del referido pagaré, que, como fuera expuesto, pretendió ser pagado con un cheque que entonces no contaba la provisión de fondos suficientes para hacerlo efectivo, procede entonces condenar en su calidad de deudor, al pago de la suma total debida ascendente a QUINIENTOS CUATRO MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$504,000.00) a del demandante, tal como este lo exige en su demanda...(sic)'; …que con relación a la obligación contraída por el recurrente, con la recurrida, este no hace 1ro. de julio de 2015

ningún señalamiento, y no depositó prueba que lo liberen de su obligación, contraponiéndose al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que establece: 'que que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación'; y en el caso de la especie la recurrente no ha depositado prueba que lo liberen de su obligación de pago, toda vez que se puedo (sic) comprobar del pagaré de fecha 17 del mes de marzo del año 2006, la existencia de deuda a cargo de la recurrente; que al quedar demostrado, el no pago de la deuda del recurrente frente a la recurrida, procede rechazar el recurso de apelación principal de que se trata, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; por hecho el juez a-quo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho; que la parte recurrida principal, recurrente incidental solicita que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, y más adelante solicita que se condene a la recurrida al pago de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), y que se condene al recurrente al pago de un astreinte de 1,000 diarios, y por último que ordene la ejecución provisional; que en esa virtud, sala procede a rechazar las pretensiones de la recurrida con relación a los y perjuicios solicitados, dicho pedimento será rechazado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión, debido a que siendo la obligación principal el pago de una suma adeudada, de conformidad con el 1ro. de julio de 2015

artículo 1153 del Código Civil, en las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley, ya que el fundamento de la responsabilidad civil en esa materia se sustenta en los artículos 1142 y 1147 del Código Civil, por lo que está ligada a la noción de reparación por el simple evento del incumplimiento ello implica en la órbita de dichos textos que lo desapareció fue el mecanismo de evaluación de la reparación quedando esa especie en el contexto de lo que se denomina facultad soberana de los jueces en la fijación de la cuantía, por lo que tratándose de una negativa a pagar una suma de dinero, que tenía la obligación de pagar, y tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde que se contrajo la obligación, y la devaluación de la moneda lo procede en la especie es la fijación de un 15% anual a título de interés moratorio, por falta de cumplimiento de su obligación, calculados desde la fecha de demanda en justicia hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, tal y se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión; en cuanto a la solicitud de ejecución provisional; que la misma debe ser rechazada, y esta Corte la rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, vez que, como es bien sabido, las decisiones emanadas de esta Corte, como tribunal de segundo grado, son en principio inmediatamente ejecutorias, salvo en algunos casos enumerados de manera taxativa por la ley, entre los que no figura el 1ro. de julio de 2015

de la especie; que con relación a la solicitud de astreinte solicitada por la recurrida, procede rechazarla como al efecto se rechaza valiendo sentencia esta solución sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión, rechazo que se fundamenta en el hecho de que a juicio de esta sala, en la especie, resulta innecesaria la fijación de Astreinte, ya que en caso de que el recurrente se niegue a ejecutar esta sentencia, el hoy recurrido tiene mecanismos legales para constreñirlos; que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre aquellos que las han suscrito, tal y como lo establece el Artículo 1134 del Código

”(sic);

Considerando, que en cuanto al primer medio planteado, relativo a que la a-qua fundamentó su decisión en los motivos del juez de primer grado, violentando así el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalizando los hechos y por falta de motivos viola además el artículo 141 y 142 del mismo código; que contrario a lo alegado por el recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, nada se opone a que un tribunal de segundo grado adopte expresamente los motivos de la sentencia apelada si los mismos justifican la decisión tomada por dicho tribunal, que además, en la especie, la corte a-qua, no 1ro. de julio de 2015

solamente adoptó los motivos de primer grado, sino que, además, sustentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, sin desnaturalizarlos de lo se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara el hoy recurrente, demandado original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, que se limitaron, como lo pone de relieve el fallo impugnado a alegar su disconformidad con la decisión por ellos apelada; razón por la cual el presente dio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en adición a lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el R.R.A.V., contra la sentencia núm. 155-2008, de fecha 4 de 1ro. de julio de 2015

de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. A.J. De los Santos y R.C.B., abogados de la parte recurrida

M.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 1ro. de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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