Sentencia nº 620 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia620
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución620
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 620

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. No ha Lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.V.J., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171818-7-7, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 1 de la urbanización Mirador Norte de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 001, dictada el 31 de enero de 2005, por la Jurisdicción del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.C.L. en representación del Dr. J.R.D.G., abogado de la parte recurrente, L.A.V.J.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 001, del 31 de enero del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. J.R.D.G., abogado de la parte recurrente, L.A.V.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de marzo de 2005, suscrito por las Fecha: 29 de marzo de 2017

Licdas. C.R.A.F. y M.T.C., abogadas de la parte recurrida, Z.Z.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Fecha: 29 de marzo de 2017

trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento con el objeto de obtener la custodia provisional de menores de edad, incoada por L.A.V.J., contra Z.Z.C.G., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la ordenanza civil núm. 04-00198, de fecha 30 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento por ser hecha conforme al derecho. En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda incoada por mediante acto No. 121/2004 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial ALEXIS DE LA CRUZ, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en contra de la señora Z.Z.C.G.. En consecuencia: A) Fecha: 29 de marzo de 2017

ORDENA como al efecto ordenamos la custodia provisional de los menores L.A.V. CONTRERAS Y Z.M.V.C., en la persona de su padre señor L.A.V.J. (sic), hasta tanto se conozca la demanda principal en suspensión de temporal de autoridad parental. B) ORDENA como al efecto ordenamos que la madre señora Z.Z.C.G., comparta los fines de semana, cada quince días con sus hijos menores, desde los viernes a las Cinco de la tarde hasta el D. a la misma hora, entregándolos a una persona de confianza. C) ORDENA la ejecutoriedad de la presente ordenanza de manera provisional nos obstante cualquier recurso de que se interponga en contra de la misma. D) ORDENA que la presente ordenanza sea comunicada a la magistrada defensora de niños, niñas y adolescentes; TERCERO: COMPENSA las costas” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora Z.Z.C.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 629/04, de fecha 23 de diciembre de 2004, del ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderando a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo y en ocasión de dicho recurso también apoderó a la jurisdicción del presidente de la referida corte de una demanda Fecha: 29 de marzo de 2017

en referimento en suspensión de los efectos ejecutorios de la ordenanza apelada, núm. 04-00198, mediante acto núm. 627/04 de fecha 23 de diciembre de 2004, instrumentado por el mismo ministerial a cargo del recurso de apelación, decisión esta última que fue decidida en fecha 31 de enero de 2005, mediante la ordenanza civil núm. 001, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: la suspensión inmediata de la ejecución provisional de la ordenanza civil No. 04-00198, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de noviembre del 2004, a favor del señor L.A.V.J., hasta tanto la Corte de Apelación estatuya sobre el recurso de apelación interpuesto contra la citada ordenanza por la señora Z.Z.C.G.; SEGUNDO: la presente suspensión de la ejecución provisional, restablece la situación anterior a la ordenanza relativa a la guarda de los menores que provisionalmente deberán retornar a la guarda de su madre, hasta tanto la Corte de Apelación estatuya sobre el recurso de apelación antes citado; TERCERO: a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza, se condena al señor L.A.V.J. al pago de un astreinte de MIL PESOS (RD$1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza, contados a partir de la notificación de esta ordenanza, astreinte que se liquidará cada quince (15) días; CUARTO: COMPENSAR las costas de la presente Fecha: 29 de marzo de 2017

instancia por haber suplido la Jurisdicción del Presidente los puntos de derecho”(sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización, mala aplicación del derecho y errada interpretación del artículo 137 de la Ley 834 del 15-7-78; Segundo Medio: Violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, del artículo 95 de la Ley 136-03 del 7 de agosto del 2003 que instituye el nuevo código para la protección de niños, niñas y adolescentes, violación del derecho de defensa, violación de la letra J) del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación de los artículos 85, 86, 96, 10 letra “a” y 101 de la Ley 136-03 del 7 de agosto del 2003 que instituye el nuevo código para la protección de niños, niñas y adolescentes, violación al numeral “2” del artículo 9 de la convención sobre los derechos del niño de (1989) adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general en la resolución 44/25 de fecha 20 de noviembre de 1989; Cuarto Medio: Violación del artículo 140 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, falta de motivos, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, contradicción de motivos”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se comprueba que el presente recurso de casación se origina como consecuencia de los actos procesales e instancias siguientes: 1.- mediante la ordenanza núm. 04-00198 de fecha 30 de noviembre de 2004 a través de la cual la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de referimiento, acogió la demanda en custodia provisional de menores de edad incoada por el señor L.A.V.J., contra la señora Z.Z.C.G., ordenando, entre otras disposiciones la custodia de los menores L.A.V.C. y Z.M.V.C. en la persona de su padre, L.A.V.J., hasta tanto fuera decidida la demanda principal en suspensión de autoridad parental; 2.- que la parte perdidosa en esa instancia, Z.Z.C.G., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y en ocasión de dicha vía de apelación apoderó la jurisdicción del presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, con el propósito de obtener la suspensión de los efectos ejecutorios de la ordenanza del juez de referimiento, demanda esta última que fue admitida y ordenada la suspensión hasta tanto la corte estatuya sobre el recurso de Fecha: 29 de marzo de 2017

apelación antes citado, mediante la ordenanza civil núm. 001, dictada el 31 de enero de 2005, que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza impugnada civil núm. 001, del 31 de enero de 2005, fue dictada por el juez presidente de la referida corte al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que dando por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto es preciso indicar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 225, relativa al expediente núm. 545-04-000238, de fecha 9 de Fecha: 29 de marzo de 2017

diciembre de 2005, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 04-00198 de fecha 30 de noviembre de 2004 , lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 001 de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación carece de objeto, y por vía consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el Fecha: 29 de marzo de 2017

presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto L.A.V.J., contra la ordenanza civil núm. 001, dictada el 31 de enero de 2005, por la Jurisdicción del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR