Sentencia nº 620 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.
Fecha | 26 Julio 2017 |
Número de resolución | 620 |
Número de sentencia | 620 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26 de julio de 2017
Sentencia Núm. 620
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de julio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Bernardo Antonio
Medina Lara, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no
porta cédula, domiciliado y residente en la calle Prolongación, casa núm.
7A, barrio 30 de Mayo, municipio Baní, provincia Peravia, República
Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000101,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 26 de julio de 2017
Judicial de San Cristóbal el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. C.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de mayo de
2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2458-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó
audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 26 de julio de 2017
internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de
2015; artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 386 del Código Penal Dominicano y
39, párrafo III, de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Arma, y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Fiscalía del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio el 22 de junio de 2015, contra
B.A.M.L., (a) N. y R.A.L.B.,
imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 386 del Código
Penal Dominicano y 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de
Arma, en perjuicio de la señora M.S.D.P.;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó auto de apertura a
juicio el 10 de septiembre de 2015, contra el imputado B.A. Fecha: 26 de julio de 2017
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual
dictó la sentencia núm. 244-2015, el 26 de octubre el 2015, cuyo dispositivo
es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable al ciudadano B.A.M.L. (a) N. de generales anotadas, por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de la señora M.S.D.P., en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la víctima en cuanto a la forma por cumplir con los requisitos legales, en cuanto al fondo se condena al procesado al pago de una indemnización de trescientos (RD$300,000.00) Mil Pesos a favor de la reclamante; CUARTO: Condena al procesado al pago de las costas civiles a favor del abogado concluyente”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,
siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm.
0294-2016-EPEN-00067, objeto del presente recurso de casación, el 21 de
abril de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuestos en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil Fecha: 26 de julio de 2017
defensor público, actuando a nombre y representación del imputado B.A.M.L. (a) N., en contra de la sentencia núm. 244-2015, de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil quince 2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia confirma la sentencia recurrida por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: E. al imputado recurrente B.A.M.L. (a) N., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,
planteó el siguiente medio:
Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal de alzada de los tres medios que le planteamos en la instancia recursiva contestó tan solo uno, pero que independientemente de responderlo no explico las razones ni los motivos por las cuales lo rechazo
; Fecha: 26 de julio de 2017
Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su único
medio, en síntesis, lo siguiente:
Que se trata de una sentencia manifiestamente infundada en el sentido de que el a-qua solo se limita a contestar tan solo uno de los tres medios propuestos por la defensa técnica del encartado, en su instancia recursiva. Que acerca del testimonio del señor L.A.P.G., la Corte de Apelación expone que el referido testigo identifica al imputado en el momento en que este supuestamente se retiraba de la casa de la víctima, sin embargo no explica en su decisión como es que dicho testigo logra identificar aunque sea someramente al imputado. Que este expresó en audiencia que por las características que reflejaba esa persona supone que se trataba del justiciable, pero tampoco fue capaz de indicar cuales fueron esas características que le permitieron reconocerlo inmediatamente. Que el tribunal de apelación debió plasmar en su sentencia las razones y los motivos por las cuales es del criterio que el ciudadano B.A.M.L. era la persona que se encontraba en la vivienda de la presunta víctima, situación evidentemente que no ocurrió en la especie a juzgar naturalmente por las motivaciones ofrecidas por los jueces en su decisión. Aquí también se pone relieve la falta de fundamentación de la sentencia, toda vez de que la Corte de Apelación al igual que el Tribunal Colegiado valora las pruebas de manera conjunta y armónica, olvidando que tiene que hacerlo de manera individual para así otorgarle a cada una de ella el verdadero valor probatorio y cumplir con la exigencia de la motivación a juicio de la defensa. Que los juzgadores recurridos no dieron Fecha: 26 de julio de 2017
las peticiones formuladas por el letrado recurrente en su escrito recursivo, es decir, no hicieron publicar las motivaciones que tomaron en cuenta fallar en la forma como lo hicieron. Que en esa motivación armónica y conjunta que realizo el Tribunal a-qua, pondera como elemento de prueba el cual no fue admitido para su discusión en el juicio, el acta de registro de persona practicaba al co- imputado L.B.. Que en ese sentido la Corte jamás debió referirse y corroborar la sentencia del Tribunal Colegiado en base a esa prueba en el entendido de que la misma no era parte del proceso
;
Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte
a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:
Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los planteamientos formulados por el encartado en su recurso, se establece, en lo que respecta a las observaciones que formula a la valoración de la prueba testimonial a cargo, que diferente a sus argumentos, el testigo L.A.P.G., según consta en los registros transcritos en el cuerpo de la sentencia recurrida, pudo identificar al imputado en el momento en que se retiraba de la vivienda de la víctima lugar donde él labora, cuanto regresaba procedente de realizar una diligencia personal, pero no lo detuvo porque observó que se retirada tranquilo y con naturalidad, lo que le condujo a pensar que se trataba de una persona conocida que se marchaba luego de visitar a la señora M.S.D.P., es decir, que el testigo pudo identificar al procesado en el lugar de los hechos, aunque momentos después de la materialización del ilícito, en otro orden procede resaltar, que Fecha: 26 de julio de 2017
no han señalado que las prendas de las que fue despojada con violencia las víctima, se le hayan ocupado al recurrente, sino al señor R.A.L.B. (a) Pilón, en momento que procuraba venderlas en el sector denominado Los Cajuilitos del municipio de Baní, y al serle ocupadas mediante un registro de persona, se comprobó que esas eran propiedad de la señora D.P., por lo que al valorar de manera armónica y conjunta todas las pruebas a cargo, tanto certificante como es el acta de ocupación de las prendas al coimputado L.B., material consistente en las prendas propiedad de la víctima, así como vinculantes como es el testimonio del señor L.A.P.G., el tribunal estableció la culpabilidad del justiciable más allá de duda razonable, habiendo identificado los tipos penales en los cuales incurrió el mismo, como son asociación de malhechores, y robo con violencia, transcribiendo estas calificaciones en la parte dispositiva de su decisión, por lo que esta alzada aprecia que la misma se encuentra válidamente motivada, descartándose de esta forma las causales en que se sustenta el presente recurso de apelación
;
Considerando, que en cuanto al planteamiento realizado por el
recurrente de que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua se
fundamentaron en el acta de registro que le fue practicada al señor
R.A.L.B. (a) Pilón, para emitir una sentencia condenatoria,
no obstante haber sido excluido dicho documento, el mismo lleva razón,
toda vez que se advierte que desde la fase preliminar que dicho coimputado fue desglosado del proceso y el Ministerio Público desistió de la Fecha: 26 de julio de 2017
presentación de la aducida prueba, lo cual fue acogido por el juez de la
instrucción por ende, acoge dicho alegato y en virtud de que se trató de un
aspecto motivacional, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
procede a suplirlo por ser una cuestión de puro derecho;
Considerando, que del análisis y ponderación de los hechos fijados
por el Tribunal a-quo resulta evidente que si bien es cierto que éste realizó
la ponderación de una prueba certificante, como bien indicó la Corte a-qua,
no es menos cierto que la misma no se utilizó para incriminar al hoy
recurrente, sino que los jueces de las instancias anteriores se
fundamentaron para ello en la valoración de la prueba testimonial,
específicamente las declaraciones del testigo L.A.P.G.,
las cuales acogieron como coherentes y precisas, con las que se evidenció
que el hoy imputado fue la única persona que salió de la casa de la víctima
M.S.D.P., previo al hallazgo de ésta tirada en el piso de
la sala, ensangrentada a consecuencia de la agresión recibida para
sustraerle los aretes que tenía puestos; si bien el referido testigo no vió la
comisión en sí del hecho, los jueces determinaron la culpabilidad del
imputado en base a la máxima de experiencia, por lo que el acta
cuestionada no fue la única prueba relevante y su exclusión, en lo que
respecta a este imputado, no varía la solución adoptada en las etapas Fecha: 26 de julio de 2017
anteriores, por tanto el rechazo de su recurso de apelación es correcto; por
lo que procede casar sin envío lo relativo a este punto, por haber sido
suplida la motivación en torno al mismo, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, por tratarse de cuestiones de puro derecho, como se ha
indicado anteriormente;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por B.A.M.L., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000101, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, sólo lo relativo a la valoración por parte de las instancias Fecha: 26 de julio de 2017
anteriores una prueba excluida, por los motivos expuestos en parte anterior del presente fallo;
Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida;
Cuarto: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;
Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-
H.R..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General