Sentencia nº 621 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Fecha01 Julio 2015
Número de sentencia621
Número de resolución621
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 621

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 01 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015 Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.V.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0025765-2, domiciliado y residente en la calle C.O. núm. 74, de la ciudad de S.P. de Macorís; y S.D., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 023-0113580-8, domiciliado y residente en la calle Central núm. 215, Los Guayacanes, S.P. de Macorís, contra la sentencia civil núm. 132-2004, de fecha 13 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2004, suscrito por los Licdos. F.A. De la Cruz y J.B.E., abogados de la parte recurrente J.A.V.D. y S.D., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. M. De Jesús R.P. y la Licda. M.R.S. abogados de la parte recurrida entidad V. e Hijo, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., juez P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P.; por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en tercería interpuesta V. e Hijo, C. por A., contra el señor J.V.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís dictó el 20 de mayo de 2003, la sentencia núm. 363-03, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, por improcedente y mal fundado, el recurso de tercería deducido por la sociedad de comercio EMPRESAS VELTRI E HIJO, C.P.A. (sic) contra la sentencia No. 574-00 de fecha 31 del mes de octubre del año dos mil (2000), dictada por esta misma Cámara Civil y Comercial; SEGUNDO: CONDENA a la demandante que sucumbe, EMPRESAS VELTRI E HIJO,
C.P.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del doctor Á.B.M.T., quienes afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, Empresas V. e Hijo, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 102-2003, de fecha 16 de junio de 2003, de la ministerial A.Y.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de S.P. de Macorís, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 132-04, de fecha 13 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGIENDO en su aspecto formal la vía de reformación concurrente, por habérsela instrumentado dentro del término legal y en sujeción a los procedimientos que regulan la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCANDO la sentencia de primer grado, y con ello ACOGIENDO esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, el recurso de tercería deducido por los señores “VELTRI E HIJO, C.P.A. (sic), con relación a la sentencia No. 574-00 pronunciada por la jurisdicción a-qua en fecha treintiuno (31) de octubre del dos mil (2000); TERCERO: DISPONDIÉNDOLE la revocación de la señalada sentencia No. 574-00 del 31 de octubre de 2000, ADMITIÉNDOSE la validez del acto de donación otorgado por el SR. S.D. en provecho de los señores “VELTRI E HIJO, C.P.A.” en marzo 4 de 1994, según acto privado instrumentado al efecto por ante el notario Dr. T.R.M., de los del número del municipio de S.P. de Macorís; CUARTO: COMPROBANDO la pertinencia de la demanda en intervención fecha veinte (20) de abril del cursante año (2004) del protocolo del curial F.
.O.M.O., ordinario del juzgado de trabajo del distrito judicial de S.P. de Macorís, y por vía de consecuencia declarando OPONIBLE al demandado la presente sentencia, con todos sus efectos procesales;
QUINTO: CONDENANDO al SR. S.D. a pagar una reparación pecuniaria al Sr. JULIO V.D., en atención a los daños y perjuicios que le han sido causados a propósito del impasse de que se trata, debiendo este último hacérselos liquidar por estado en la modalidad que establece la ley; SEXTO: CONDENADO en costas al apelado, señor JULIO VÁSQUEZ DEGOLLADO, con distracción en favor de los Dres. M.S.C., M.M.L. y M. de Js. R.P., quienes dicen haberlas delante de su peculio” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación constitucional en respecto al debido proceso; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa, artículo 8, inciso 2, letra J, de la Constitución; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos, deficiencia en la instrucción del proceso; Violación al criterio jurisprudencial; Cuarto Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados al debate; Quinto Medio: Violación a la ley específicamente a los Arts. 913, 916, 931, 932, 933, 953, 961, 965 y 966 del Código Civil Dominicano; Sexto Medio: Violación a la Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida concluye, de manera principal, solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada, en el razonamiento siguiente: “que el Magistrado P. de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, por auto dictado el día 12 del mes de Octubre del año 2004, fue autorizado el recurrente a emplazar a la parte contra quien dirige dicho recurso, lo que hizo por acto No. 252/2004, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2004, instrumentado por la ministerial A.V.V., alguacil ordinario de la Corte Civil del Departamento Judicial de S.P. de Macorís; que habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que el recurrente haya notificado el acto de emplazamiento a que fuera autorizado, el impetrante tiene derecho a solicitar la declaratoria de la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que siguiendo un correcto orden procesal procede examinar, en primer término, el medio de inadmisión sustentado en la caducidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que de conformidad las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, vigente al momento de ejercer esta extraordinaria vía recurrente no emplaza al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que el P. de la Suprema Corte de Justicia emite el auto en que lo autoriza a emplazar en ocasión del recurso por él ejercido;

Considerando, que el plazo consagrado en el citado texto legal comenzó a computarse a partir del 12 de octubre de 2014, fecha en que el P. de la Suprema Corte de Justicia dictó auto facultando a realizar dicho emplazamiento; que siendo francos los plazos establecidos en la Ley sobre Procedimiento de Casación, conforme las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y 66 de la ley referida, y aumentado en tres días en razón de la distancia entre el Distrito Nacional y S.P. de Macorís, dicho plazo culminaba el 15 de noviembre de 2014, por lo que al notificarse el emplazamiento en ocasión del recurso en cuestión en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante acto núm. 252, de la ministerial A.V.V.T., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.P. de Macorís, dicho emplazamiento fue realizado dentro del plazo otorgado a tales fines;

Considerando, que por otra parte, en el desarrollo del primer y segundo medios de casación y primer y segundo aspectos del quinto medio de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que los señores S.D. y S.D., fueron partes en la instancia fechada 26 del mes de junio del año dos mil (2000), según el acto No. 569-2000, del Ministerial A.A.J., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de S.P. de Macorís, contentivo de la demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por el señor J.A.V.D. contra los señores S.D. y S.D., que cursó por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Macorís (sic), República Dominicana, quien el día 31 de octubre del año 2000, dictó la sentencia No. 574-00, sin embargo el acto No. 385/2001, instrumentado por el ministerial F.C. (sic) V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, contentivo del Recurso de Tercería contra la Sentencia No. 574-00, no le fue notificado, a los señores S.D. y S.D. (sic), violándose el debido proceso (…)”; “(…) que al omitirse la notificación del recurso de tercería a los señores S. de Dinatale y S.D., se hizo adrede, el motivo de excluirle, para perjudicarle (…)” (sic); que, -continúa alegando la parte recurrente- por tales motivos se justifica la nulidad del referido acto No. 385/2001, por violar el derecho de defensa de las partes; que sigue arguyendo la parte recurrente que,“(…) el acto contentivo de la supuesta donación instrumentado por el Notario Público de los del número de S.P. de Macorís, Dr. T.R.M., no fue enumerado, foliado, por el Notario actuante, violándose artículo 31 del C. C. (…)”; “(…) un simple análisis del expediente según certificación expedida en fecha veintitrés
(23) de febrero del 1995, por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Departamento de S.P. de Macorís, se hace constar que el señor A.V., se juramentó como Administrador Judicial de la “Discoteca La Fuente”, ubicada en Los Guayacanes, en los terrenos y mejora que supuestamente habían sido donados, con anterioridad, designado por sentencia No. 27-95, de fecha 16 de febrero del año 1995, de la Cámara Civil de S.P. de Macorís, lo que es imposible que una persona que tenía la propiedad en el año 1994, pasara a ser administrador judicial en el año 1995, como a la vez, en el acto de Desistimiento y acuerdo amigable de fecha seis (6) de marzo del año 1995, actúa en representación del señor S.H.D., como propietario de la “Discoteca La Fuente”, lo que queda claro que A.V. y V. e Hijo, o habían aceptado la donación (…)”;

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora examinada y de los documentos a que ella se refiere, se pone de manifiesto lo siguiente:
1. Que en fecha 4 de marzo de 1994, el señor S.D. donó a favor de la empresa V. e Hijo, C. por A., las mejoras siguientes: a) un local construido de blocks y cemento, techado de asbesto cemento, con piso de cemento, que consta de dos (2) habitaciones y dos (2) baños propio para comercio. b) Un local construido de cemento, en donde estuvo instalada el antiguo restaurant pizzería “Guayacamar”, ubicado en el poblado de Los Guayacanes en el kilómetro dieciocho (km. 18) de la carretera S.P. de Macorís, Boca Chica y sus anexidades, consistente en la discoteca y restaurant La Fuente, el cual se encuentra en una extensión superficial aproximado de la siguiente manera: cuarenta (40) metros de frente por veintidós (22) metros de fondo y sus colindantes son al norte, carretera S.P. de Macorís-Boca Chica, al sur, porción ocupada por el señor J.C., al este, callejón y al oeste, terreno baldío”, según acto notarial realizado por el Dr. T.R.M., Notario Público para la provincia de S.P. de Macorís; 2. que en fecha 8 de octubre de 1999, los señores S.D. y S.D. vendieron las indicadas mejoras al señor J.A.V.D., mediante acto bajo firma privada, legalizadas las firmas por el Dr. J.R.H., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de S.P. de Macorís; 3. Que en fecha 26 de junio de 2000, el señor J.A.V.D. demandó a los señores S.D. y S.D., en entrega de inmueble vendido; 4. Que en fecha 31 de octubre de 2000, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís dictó la sentencia núm. 574-00, acogiendo dicha demanda y ordenando a los demandados entregar las mejoras vendidas al demandante; 5. Que en fecha 20 de mayo de 2003, la empresa V. e Hijo, C. por A. recurrió en tercería la indicada decisión emplazando al señor J.A.V. Degollado; 6. Que en fecha 20 de mayo de 2003, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís dictó la sentencia núm. 363-03, rechazando el recurso de tercería; 7. Que en fecha 15 de julio de 2003, los señores V. e Hijo, C. por A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que decidió sobre el recurso de tercería, emplazando al señor J.A.V.D., quien a su vez demandó en intervención forzosa al señor S.D.; 8. Que en fecha 13 de julio de 2004, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís dictó la sentencia civil núm. 132-04, ahora impugnada en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada de primer grado núm. 363-03, antes descrita, acogió el recurso de tercería, en consecuencia revocó la sentencia recurrida en tercería núm. 457, precedentemente señalada, acogiendo la demanda en validez de acto de donación otorgado por el señor S.D. en provecho de V. e Hijo,
C. por A., así como también comprobó la pertinencia de la demanda en intervención forzosa interpuesta en contra del señor S.D., por lo que declaró la sentencia oponible en su contra;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que, la parte ahora recurrente e interviniente forzosa ante la corte a-qua, S.D., concluyó ante dicho tribunal de alzada, solicitando la confirmación de la sentencia apelada núm. 363-03 por lo que al solicitar la confirmación de dicha sentencia que decide sobre el recurso de tercería en primer grado, no puede alegar ahora, en sentido contrario y por primera vez en casación, que no fue emplazada para comparecer al conocimiento del recurso de tercería ni la nulidad de dicho emplazamiento, toda vez que cuando fue apelada dicha decisión ante la corte a-qua solicitó su confirmación, lo que implica que manifestó estar conforme con la misma; que tampoco fue alegado por ninguno de los recurrentes que el acto de donación antes citado no fuera enumerado, foliado, por el Notario actuante, violándose el artículo 31 del Código Civil, así como tampoco que era imposible que el señor A.V. que tuviera la propiedad en el año 1994, pasara a ser administrador judicial en el año 1995, como a la vez, en el acto de Desistimiento y acuerdo amigable de fecha seis (6) de marzo del año 1995, que actuara en representación del señor S.H.D., como propietario de la “Discoteca La Fuente”; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios examinados son nuevos y como tal, resultan inadmisibles;

Considerando, que en el tercer medio de casación, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la corte a-qua cercenó el derecho del interviniente forzoso, decidiendo, sin examinar sus conclusiones, ya que las conclusiones plasmadas en el acta de audiencia no aparecen analizadas;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la parte interviniente forzosa S.D., concluyó ante la corte aqua de la manera siguiente: “1ero. Declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.V., S.A. (sic) en contra de la sentencia No. 363-03, como también la intervención forzosa incoada por el Sr. Julio Degollado, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, confirméis en todas sus partes la sentencia No. 363-03, dictada por la Cámara Civil de S.P. de Macorís; 2do. Que se condene al pago de las costas a la empresa intimante, con distracción a favor y provecho del Dr. F.Á.A.” (sic);

Considerando, que dichas conclusiones fueron ponderadas por la corte a-qua, toda vez que cuando la alzada decidió revocar la sentencia apelada sustentada en que es válido el acto de donación suscrito en fecha 4 de marzo de 1994, entre el señor S.D. a favor de la empresa V. e Hijo, C. por A., sobre las mejoras objeto de la litis, antes mencionadas, realizado por el Dr. T.R.M., Notario Público para la provincia de S.P. de Macorís, ya que la referida entidad podía recibir liberalidades, dichas deliberaciones conllevan el rechazo implícito de las conclusiones de la parte interviniente forzosa que solicitaba la confirmación de la sentencia apelada sin plantear ningún argumento para sustentarla, ya que cuando se revoca la sentencia apelada esto implica el rechazo implícito de las conclusiones en el sentido de que se confirme dicha sentencia, si el juez da motivos justificativos de su decisión, como ocurrió en la especie, por lo que procede el rechazo del medio de casación que se examina;

Considerando, que en el cuarto medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que: “Se encuentra depositada la certificación fechada el día 19 de abril 2001, expedida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, donde se establece que en los archivos de la sección de control y establecimiento comerciales e industriales de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial no existe registrada la compañía V. e Hijo, C. por A., pues como puede evidenciarse, la corte no analizó este documento vital para la solución del caso, ya que con esta certificación, se prueba, que la V. e Hijo, es una empresa fantasma, como persona moral es inexistente”;

Considerando, que sobre el aspecto criticado, la corte a-qua, decidió lo siguiente: “que sobre el otro punto álgido, atinente a la falta de calidad en que se denuncia estaría “V. e Hijo, C. por A.” para consentir la donación, porque para cuando se la instrumentara la empresa no se encontraba apta para operar en el país, conviene apuntar, en armonía con el criterio expuesto por esta misma Corte a través de su sentencia No. 7-2004 del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), que una razón social (citamos) “como la V. E Hijo, C. por A. cuya creación estaba dirigida al establecimiento del negocio de la construcción, como su finalidad para operar no era la de recibir donaciones, entonces tenemos que colegir que ella no tenía que contar con la autorización a que se refiere la L. 5260 para poder recibir la liberalidad que se le hiciera; que el objeto de leyes como la comentada, sujetas al pago de patente, es asegurar el pago de ese impuesto fiscal, negando no la acción en justicia o el reconocimiento de una personería jurídica, sino toda audiencia para el conocimiento de actos que se refieran a su comercio, mientras no se pruebe que se está en regla con la ley fiscal en el instante en que tuvo lugar el acto que sirve de fundamento a la acción, que como recibir una donación no era un acto que se inscribiera en la actividad para la que fue creada no era necesario que la empresa V. e Hijos, C. por A. tuviera la autorización a la que se refiere la Ley 5260 de 1959”;

Considerando, que la Ley 5260, sobre establecimiento de empresas comerciales o industriales, registro mercantil e inscripción industrial, de fecha 30 de noviembre de 1959, aplicable en el momento de la constitución de la sociedad V. e Hijos, C. por A., en su capítulo primero, “titulado de la iniciación de las actividades”, artículo primero, dispone lo siguiente: “Toda persona física o moral que se proponga iniciar actividades comerciales o industriales sujetas al pago del impuesto de patente, o que se proponga adquirir o arrendar empresas o negocios ya establecidos, deberá solicitar y obtener previamente una autorización especial de la Secretaría de Estado de Trabajo e Industria”;

Considerando, que la corte a-qua sí ponderó la certificación de fecha 19 de abril 2001, expedida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, cuando estableció correctamente que como la entidad V. e Hijo, C. por A., estaba dirigida al establecimiento del negocio de la construcción, su finalidad para operar no era la de recibir donaciones, por lo que el hecho de que no se encontraba apta para operar en el país no le impedía recibir la mencionada donación, haciendo buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, toda vez que el requisito establecido por la Ley 5260, en su artículo primero, indica que su finalidad es que las empresas inicien sus actividades, por lo que el hecho de que la empresa V. e Hijos, S.A. no contara con la autorización para operar expedida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, no implicaba que dicha sociedad no estuviera constituida o no existiera, por lo que sí podía recibir donaciones, en consecuencia procede el rechazo del cuarto medio de casación;

Considerando, que en el tercer aspecto del quinto medio de casación, la parte recurrente, alega, lo siguiente: “(…) los recurrentes ante la corte a-qua, en ningún momento probaron por las vías legales que habían dado cumplimiento a la notificación de la aceptación, dispuesto por el Art. 932 del Código Civil (…)”;

Considerando, que el artículo 932 del Código Civil dispone lo siguiente: “La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación”;

Considerando, que el referido acto de donación de fecha 4 de marzo de 1994, realizado ante el Dr. T.R.M., notario público de la provincia de S.P. de Macorís, el señor S.D. donó a la empresa V. e Hijo, C. por A., representada por el señor A.V., los inmuebles antes descritos, estableciéndose en el primer párrafo de su ordinal primero lo siguiente: “Primero.- Que el señor S.D. de generales anotadas en el presente acto, dona a la empresa V. e Hijo, C.x.A., debidamente representada por su presidente el señor A.V., quien acepta conforme (…)”, resultando evidente de lo establecido en el referido ordinal que sí fue aceptada la donación por la empresa V. e Hijo, C. por A., por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.D. y S.H.D., contra la sentencia civil núm. 132-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 13 de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. M. De Jesús R.P. y de la Licda. M.R.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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