Sentencia nº 622 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de sentencia622
Número de resolución622
Fecha01 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1ro. de julio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015 Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.G.B.P., de doble nacionalidad dominicana y norteamericana, mayor de edad, casado, comerciante, portador del pasaporte americano núm. 463622831, domiciliado y residente en el núm. 6700 de la calle C.C., el Port Orange, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en el núm. 34 de la calle Principal,

S.N.. 622 Fecha: 1ro. de julio de 2015

sector Sabaneta, municipio y provincia de La Vega, contra la sentencia civil núm. 2-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrente A.G.B.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 1ro. de julio de 2015

Visto, la resolución núm. 1859-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, señora A.M.O.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., J. en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de Fecha: 1ro. de julio de 2015

esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de promesa sinalagmática de comprar y vender interpuesta por A.M.O.R. contra A.G.B.P., la Cámara Civil de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 6 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 1034, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en rescisión de contrato de compra venta, interpuesta por la señora A.M.O.R., en contra del señor A.G.B. (sic) PICHARDO, por haber sido hecha de acuerdo al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de venta bajo firma privada de fecha doce (12) del mes de abril del año 2007, suscrito entre ADIA MARÍA OZORIA RODRÍGUEZ Y ALAN G. BATLLE (sic) Fecha: 1ro. de julio de 2015

PICHARDO, por los motivos expuestos; TERCERO: se ordena el desalojo inmediato del señor A.G.B.P., de la parcela No. 1349-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Jarabacoa, sección La Estancia, provincia de La Vega, por las razones antes indicadas; CUARTO: se ordena que sean retenidos por la señora A.M.O.R., la totalidad de los valores avanzados por el señor A.G.B.P., tal y como se estipuló por las partes, a título de cláusula penal en el contrato de doce
(12) del mes de abril del año 2007; QUINTO: se rechaza la solicitud de astreinte, por improcedente; SEXTO: se rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por improcedente; SÉPTIMO: se condena a la parte demandada, señor A.G.B.P., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. V.F.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor A.G.B.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1939, de fecha 28 de julio de 2011, del ministerial F.F. De Jesús, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 1ro. de julio de 2015

Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 2-2012, de fecha 31 de enero de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente, el señor A.G.B.P., por falta de concluir; SEGUNDO: se pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación de que se trata, a favor de la señora A.M.O.R., parte recurrida en esta instancia; TERCERO: se condena a la parte recurrente el señor A.G.B.P., al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor del LIC. V.F.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: se comisiona al ministerial FRANCISCO ANTONIO GIL GALVÉZ, alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Excepción de inconstitucionalidad en contra del criterio jurisprudencial de que “las sentencias que declaran el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso”; Segundo Medio: Violación del debido proceso y el derecho de defensa, consignado en la parte principal del artículo 69 de la Constitución y en los numerales 4 y 7 de dicho artículo. En el Fecha: 1ro. de julio de 2015

sentido de que la corte a-qua acogió las conclusiones de fondo del recurrido, pronunciando el defecto y declaró el descargo puro y simple del recurso de apelación en una audiencia que no estaba fijada para concluir al fondo; Tercer Medio: Fallo extra y ultra petita. En el sentido de que la corte a-qua ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación, sin que la parte recurrida se lo hubiese solicitado”;

Considerando, que la parte recurrente pretende que esta jurisdicción de casación declare, de manera principal, la inconstitucionalidad en contra del criterio jurisprudencial de que “Las sentencias que declaren el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso”, sustentado, en esencia, en la violación del numeral 9 del artículo 69 de la Constitución, el cual dispone que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley;

Considerando, que el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución sobre las normas de legalidad ordinaria; que el artículo 6 de la Constitución, establece que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución; que, en la especie, la nulidad pretendida por el recurrente no recae Fecha: 1ro. de julio de 2015

sobre ninguna norma contemplada en el artículo citado, sino sobre un criterio jurisprudencial, respecto al cual el legislador ha establecido las acciones de las que pueden hacer uso los interesados para obtener la modificación, revocación o anulación de ese criterio y cuya facultad ejerció el hoy recurrente al interponer el presente recurso de casación, por lo que procede desestimar el pedimento de inconstitucionalidad;

Considerando, que, previo al examen de las violaciones deducidas por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, se impone, por ser una cuestión prioritaria, determinar si el acto jurisdiccional dictado por la corte a-qua es susceptible de ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2011, audiencia a la cual no compareció dicha parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el Fecha: 1ro. de julio de 2015

defecto por falta de concluir del apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que la parte recurrente quedó citada para la indicada audiencia mediante sentencia in-voce pronunciada por la corte a-qua en la audiencia celebrada en fecha 2 de noviembre de 2011, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, el tribunal a-quo, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en que el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera Fecha: 1ro. de julio de 2015

hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida; Fecha: 1ro. de julio de 2015

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por A.G.B.P., contra la sentencia civil núm. 2-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 1ro. de julio de 2015

Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR