Sentencia nº 622 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de sentencia622
Número de resolución622
Fecha26 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

Sentencia Núm. 622

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0311529-5, domiciliado y residente en la calle 7 número 41, ensanche D., provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0281/2012-CPP, dictada por la Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.M.A., por la Licda. G.S., en la formulación de sus conclusiones, en representación de J.A.R.S., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.A.R.S., a través de la defensora técnica pública, L.. G.S., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 13 de agosto de 2013;

Visto la resolución núm. 1924-2016, de la Segunda Sala de la Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

Suprema Corte de Justicia del 28 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 12 de septiembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

  1. que el 15 de junio de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. O.B., presentó acusación contra J.A.R.S., por el hecho de que siendo las 3:30 de la tarde del día 29 de enero de 2009, en la avenida Circunvalación, frente a “Frenos y Radiadores Diversos”, en el sector El Nibaje, de la ciudad de Santiago, durante un operativo realizado por F.A.C.C., primer teniente del Ejército Nacional, junto otros miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el imputado, quien estaba sentado en un banco de cemento, al notar su presencia con su mano derecha arrojó al suelo, justo al lado de sus pies, una caja de fósforos marca Relámpago, conteniendo en su interior dieciséis porciones de un material rocoso, que resultó ser cocaína, con un peso de 2.15 gramos; hecho constitutivo del ilícito de distribución de drogas en infracción de las disposiciones de los artículos 4, letra b, 5 letra a, 6 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, y 75 párrafo I, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Tercer Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió sentencia condenatoria núm. 207/2011, el 4 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano J.A.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cedula de identidad núm. 031-0311529-5, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 41, E.D., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.A.R.S. a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de prisión, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, marcado en el número SC2-2009-02-25-000508, emitido por el INACIF, en fecha treinta (30) de octubre del año 2009; CUARTO: Se acogen las conclusiones del ministerio público, y se rechazan las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”; Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.R.S. contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0281/2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de agosto de 2012, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Gregorina Suero, defensora
    pública, actuando en nombre y representación de J.A.R.S., en contra de la sentencia número 207-2011 de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos
    mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado
    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Exime de costas el recurso”;

    Considerando, que el recurrente J.A.R.S., propone en su recurso de casación, el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (426.3). La Corte a-qua en su sentencia provee una argumentación sin fundamentos ante la solicitud del imputado de que sea suspendida de manera condicional la pena impuesta al imputado. Lo cierto es que la Corte pareciere no entender el principio de intervención mínima del derecho penal y sobre magnifica la imputación que se la hace al imputado […] Olvida la Corte en su señalamiento que no Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

    estamos ante el dominio y posesión de kilos de cocaína sino
    que según los hechos fijados en la sentencia se está discutiendo 2.1 gramos de cocaína base crack. Si bien es
    cierto que el ilícito cae dentro de la categoría de distribución
    no puede la Corte obviar que la intervención del derecho punitivo debe ser proporcional e idóneo conforme a los fines
    que se trata de resguardar con la pena y en el caso del recurrente es el único sometimiento penal que se le ha realizado y posterior a los hechos ha mantenido una conducta intachable ante la sociedad por lo que resulta innecesario que
    el recurrente cumpla la pena impuesta en prisión tomando en
    cuenta que ya el mismo se encuentra rehabilitado y reinsertado positivamente en la sociedad”;

    Considerando, que en el medio planteado, el recurrente aduce la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, en tanto, la Corte a-qua en su sentencia provee una argumentación sin fundamentos para denegar su solicitud de que le fuera suspendida condicionalmente la pena impuesta; al mismo tiempo le reprocha a la alzada actuó contrario al principio de intervención mínima del derecho penal, pues los hechos no han afectado gravemente el interés jurídico protegido, ya que se trata de
    2.1 gramos de cocaína base crack y de un infractor primario, que ha mantenido una conducta intachable posterior a los hechos, lo que demuestra que resulta innecesario cumpla la pena impuesta en prisión, dado que se encuentra rehabilitado y reinsertado positivamente en la Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

    sociedad; en este tenor, el impugnante reitera a esta Corte de Casación el pedimento, requiriendo, en correspondencia a los principios de intervención mínima del derecho penal, proporcionalidad y necesidad de la pena, se aplique a su favor la suspensión de la pena bajo las condiciones que entienda esta Sala;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el medio expuesto, la lectura del fallo recurrido revela que se estableció en la página 5 en respuesta a su apelación:

    “Sobre el pedimento hecho por la defensa técnica del imputado en el sentido de que esta corte aplique a su favor la suspensión condicional de la pena en virtud 341 de Código Procesal Penal, la ha dicho respecto a este punto que en cuanto a la suspensión condicional de la pena, el artículo 341 dice lo siguiente: "Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento, La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada". Sobre la regla del 341 conviene señalar, que si bien resulta indispensable para favorecer a un imputado con la suspensión condicional de la Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

    pena que la condena sea igual o inferior a cinco (5) años de privación de libertad y que no haya sido condenado penalmente con anterioridad, la verdad es que la concurrencia de los dos presupuestos no obliga al juez a otorgarla. Es decir, la aplicación de esa figura jurídica es facultativa para el juez y no obligatoria aún cuando se den los elementos 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal. En el caso en concreto la Corte ha decidido rechazar la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de J.A.R.S., toda vez que resultó condenado como responsable de tener bajo su dominio 16 porciones que resultaron ser 2.15 gramos de cocaína base crack, lo que no puede considerarse, razonablemente, que era solo para su consumo sino también para su venta por la manera en que estaba distribuida dicha sustancia. En ese sentido esta Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico 2 sentencia 0942/2008 del 19 de agosto) en cuanto a que todo aquel que trafica con drogas tiene como último fin que la misma sea consumida por las personas, con lo cual le ocasionan un gravísimo daño a la sociedad, ya que el problema de la drogadicción afecta el núcleo esencial de toda sociedad que es la familia, y todo aquel que sea declarado culpable de ese ilícito debe ser sancionado de conformidad con la ley. La Corte no va a suspenderle la pena a J.A.R.S., quien fue declarado culpable por el ilícito de violación a la ley de drogas y sustancias controladas con lo cual él, concretamente le ocasiona un grave daño a la familia dominicana y por ende a la sociedad. Procede en consecuencia que la Corte rechace las conclusiones producidas por la defensa técnica del imputado en la instancia contentiva del recurso, acogiendo en consecuencia Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

    las conclusiones presentadas por el Ministerio Público en el
    sentido de que el recurso sea desestimado y confirmada la
    decisión atacada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que la acogencia de la suspensión condicional de la pena a solicitud de parte, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, siendo facultativa, en tanto los jueces no están obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva;

    Considerando, que se colige del examen de la sentencia impugnada, a la luz del vicio esbozado, la alzada, contrario a la particular perspectiva del recurrente, justifica de manera correcta y adecuada su decisión de confirmar el fallo del a-quo al estimar correctamente su solicitud de suspensión condicional de la pena y justificar el rechazo de la misma, amén de que como se ha externado ut supra el otorgamiento de tal pretensión es facultativo, opuesto a lo aducido por el reclamante; de esta Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

    manera, la Corte a-qua escrutó debidamente los fundamentos del recurso de apelación, con cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en insuficiencia denunciada, quedando de relieve la inconformidad del suplicante J.A.R.S.; consecuentemente, procede desestimar lo reprochado por carecer de pertinencia;

    Considerando, que a propósito de la solicitud de la suspensión condicional de la pena procurada en esta Sala por el imputado recurrente J.A.R.S., el examen del recurso de casación y de las circunstancias en que se perpetrara el ilícito retenido, conforme fue reconstruido por el tribunal de instancia en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su escrutinio y sustentado por la fundamentación brindada, no se avista a favor del procesado razones que podrían modificar el modo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, amén de que como se ha aludido el otorgamiento de tal pretensión es potestativo; por lo que procede desestimar dicha petición;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

    y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.R.S., contra la sentencia núm. 0281/2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Rc: J.A.R.S.F.: 26 de julio de 2017

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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