Sentencia nº 623 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia623
Número de resolución623
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Hipotecaria del Caribe, S.A., entidad de comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, Esq. L.N., E.M., de esta ciudad, representada por su Gerente General L.. J.E.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 013-0003890-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 14 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. A.A.S., A.T.S. y J.L.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0025756-2 y 001-0789447-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2012, suscrito por el Lic. R.A.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0840361-9, abogado de la recurrida M.F.C.;

Que en fecha 13 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Transferencia) en relación a la Parcela núm. 226-A-1-Ref-0, del Distrito Catastral núm.6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 26 de mayo de 2011, la sentencia núm. 20112237, cuyo dispositivo se encuentra contenida en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 14 de mayo del 2012, la sentencia núm. 20122060, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza, por los motivos precedentes el medio de inadmisión planteado por el Licdo. H.J.A.P., en representación de la Dra. M.R.E.R., contra la demanda reconvencional planteada por la parte recurrida, y no obstante se rechaza dicha demanda reconvencional por ser improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza el pedimento planteado por el Licdo. R.A.P.G. en representación de la Sra. M.F.C. que impugnó en cuanto a la forma los recursos de apelación ya descrito y que constarán más adelante en este mismo dispositivo, por carecer de base legal; Tercero: Se acogen en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo los recursos de apelación siguientes: 1.- El de fecha 8 de julio de 2011, suscrito por la Dra. M.R.E.R., quien actúa por sí y representada por su abogado D.J.C.S.J.; 2.- El de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. A.A.S., A.T.S. y J.L.M.M., quienes representan a la razón social Financiera Hipotecaria del Caribe, S.A.; Cuarto: Se rechazan las conclusiones presentadas por las partes recurrentes, más arriba nombradas, por carecer de base legal y se acogen las conclusiones al fondo presentadas por el Licdo. R.A.P.G. en representación de la Sra. M.F.C. y la del L.. D.R.E. en representación de la Sra. I.M.A., por ser conformes a la ley; Quinto: Se rechazan, por los motivos que constan la demanda convencional planteada por la Sra. M.F.C., representada por el Dr. R.A.P.G.; Sexto: Se condena al pago de las costas del procedimiento a los Sres. M.R.E.R. y la Financiera Hipotecaria del Caribe, S.A., con distracción y provecho de los Dres. R.A.P.G. y D.R.E., en sus señaladas y distintas calidades, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se confirma, por los motivos precedentes la sentencia recurrida y más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguientes: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producida por la Dra. M.R.E.R., quien actúa en su propia representación; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la señora M.F.C., representada por el Lic. R.A.P.; Tercero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la Financiera Hipotecaria del Caribe, S.A., representa por el Lic. J.E. solano, por órgano de sus abogados L.A.A.S., y J.L.M.M.; Cuarto: Condena a la Dra. M.R.E.R., y la Financiera Hipotecaria del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. R.A.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Quinto: Comunicar la presente decisión a la Registradora de títulos del Distrito Nacional, a los fines correspondiente, conforme como lo establece el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; Comuníquesele: al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana y Falsa Interpretación del Artículo 1599 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos y Contradicción, insuficiencia y falta de motivos”;

Considerando, que, en el desarrollo de su primer y segundo medios reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior de Tierras violó el derecho fundamental establecido en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, relativo a la tutela efectiva del debido proceso, toda vez que la Corte a-qua inobservó los elementos de pruebas presentados por la parte hoy recurrente, sólo enunciando como prueba no ponderada, el hecho de que la señora M.R.E. ocupa el inmueble en litis, y que fue ella quien depositó el certificado de título, por lo que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua violó el derecho de defensa de los hoy recurrentes; que, asimismo hace constar que la sentencia impugnada viola el artículo 1599 del Código Civil, ya que si bien la venta de la cosa ajena es nula, en el presente caso se cumplió con el pago de la venta, se entregó el inmueble y la documentación que acredita el derecho de propiedad, y es al transcurrir tres (3) años, cuando se solicita la ejecución del contrato, que la hoy recurrida ha actuado en contra de la hoy recurrente; que la recurrente Financiera Hipotecaria del Caribe, S.A., en su exposición indica que la sentencia hoy impugnada, en su considerando página 13, no ponderó los documentos justificativos que sustentan las pretensiones de los hoy recurrentes, es decir, el certificado de título depositado, y fundamenta su decisión en las declaraciones del N.P.F.E.T.P., desconociendo el valor probante del certificado de título; que, el Tribunal Superior de Tierras actuó con ligereza al adoptar la decisión, no obstante hacer constar en su sentencia el certificado de título indicado; que la obligación de los jueces de motivar y ponderar es una garantía al debido proceso, de conformidad con el artículo 69 de nuestra Carta Magna, y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada revelan que el Tribunal Superior de Tierras adopta los motivos dados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, los cuales procedió a transcribir en su sentencia; haciendo constar como comprobado, que en virtud de la instrucción de la causa y de los documentos depositados en el expediente se pudo evidenciar que la firma y la cédula de identidad y electoral de la propietaria-vendedora, señora M.F.C. que se en cuentan plasmadas en el acto de fecha 20 de diciembre del 2007, a favor de la señora I.M., (compradora) no se corresponden ni coinciden con las verdaderas, y que legalizada además se comprobó por las declaraciones dadas por el notario público que aparece legalizando el referido acto, que la rúbrica que las firmas no era la suya; que por consiguiente, la venta realizada posteriormente, mediante acto de fecha 5 de julio 2008, por la señora I.M.A. a favor de la señora M.E.R., deudora de la Financiera Hipotecaria del Caribe S.A., hoy recurrente, fue declarada nula, ya que la causante o vendedora I.M.A., no tiene derechos sobre el inmueble objeto de la litis, lo que es extensivo al P.H. consentido por la compradora M.E.R. con la Financiera Hipotecaria del C.S.A., esto en virtud del artículo 1599 del Código Civil, el cual establece el cual establece que la venta de la cosa de otro es nula;

Considerando, que de lo precedentemente indicado se advierte que los jueces de apelación establecieron como motivos correctos y suficientes los dados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, comprobando la Corte a-qua que la propietaria del inmueble en litis en ningún el momento vendió el mismo, al no encontrarse coincidencia entre la firma ni la cédula de identidad de la propietaria del inmueble y la consignada en el acto en cuestión, y al comprobarse que tampoco corresponde la rúbrica del notario que aparece legalizando las firmas del acto; que, además, el Tribunal Superior de Tierras hace constar que forjó su criterio en base a los medios presentados, a lo que establece el artículo 1599 del Código Civil, referente a la nulidad de la venta de la cosa ajena, y a que las partes recurrentes no probaron sus pretensiones de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, el cual establece: “todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo”; por lo que procedió a rechazar los recursos de apelación y a confirmar la sentencia impugnada;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación interpuesto, y con ello declarar la nulidad de la venta invocada por la hoy recurrente en casación, el referido Tribunal de alzada se basó principalmente en el motivo siguiente: “que este Tribunal ha comprobado que los motivos dados por el Tribunal a-quo son correctos y que la señora M.F.C. y J.A.T.M. no vendieron en ningún momento el inmueble de su propiedad y que es objeto de la litis que nos ocupa; que ni la firma coincide con la que corresponde a los presuntos vendedores ni la cédula consignada en el mencionado acto corresponde a la señora M.F.C.; que incluso el notario que legaliza las firmas estampadas, Dr. F.E.T.P., declaró que él no firmó ese acto legalizando las firmas, aunque su sello fue usado en el referido acto; que es evidente que nadie puede disponer de la propiedad ajena sin autorización del propietario; que conforme al artículo 1599 del Código Civil nadie puede vender la cosa ajena; que las partes recurrentes no han probado en absoluto sus pretensiones; que en justicia todo aquel que alegue un hecho debe probarlo, conforme al artículo 1315 del Código Civil; que la Ley de Registro Inmobiliario nunca puede ser usada para fines de despojo de los derechos de auténticos propietarios”;

Considerando, que el examen del motivo precedentemente expuesto, revela que la Corte a-qua estatuyó de la forma en que consta en su sentencia y rechazó el recurso de apelación de fecha 18 de Julio del año 2011 interpuesto por la razón social Financiera Hipotecaria del C.S.A., fundamentándose en un medio de prueba basado en las declaraciones del notario público, quien por un lado declaró no haber legalizado las firmas del acto suscrito por la señora M.F.C., pero a la vez reconoció que era su sello el que figuraba estampado en el cuestionado acto de venta; que al acoger como válidas estas declaraciones y no proceder a explicar la Corte en su sentencia, por cuales medios realizó la comparación de firmas, si lo hizo haciendo comparecer a las partes para que firmaran en su presencia, o si fue en base a la comparación de firmas estampada en documentos, o si fue hecho una experticia caligráfica en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a los fines de fundamentar adecuadamente su decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia carente de base legal que revela una instrucción insuficiente, lo cual condujo a los jueces a dictar su errada decisión; ya que no observaron que conforme a lo previsto por el artículo 56 de la Ley núm. 301 sobre N., en los actos bajo firma privada, como son los actos intervenidos en la especie, los notarios públicos lo que certifican y dan fe es de que las firmas fueron plasmadas en su presencia; sin embargo, el hecho de que en el presente caso, el notario público declarara que no legalizó las firmas, no era un motivo suficiente para restarle veracidad al contrato de venta en que figuraban estampadas las firmas de las partes, como lo hicieron dichos jueces; puesto que en todo diferendo sobre derechos registrados, cuando en la fase judicial se pretende probar que ha existido voluntad de disponer en relación a los derechos de un inmueble, las partes pueden prescindir de firmar ante notario y exteriorizar su consentimiento en un documento simple, debiendo los jueces determinar por los medios correspondientes, si las firmas contenidas en el documento corresponden o no a la de las partes;

Considerando, que tal como se advierte del examen de la sentencia recurrida, los jueces del Tribunal Superior de Tierras al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original por entender que era correcta, solo hicieron valer como prueba la declaración del notario público para considerar que en el indicado contrato los vendedores, señores M.F.C. y J.A.T.M., no estamparon su firma, lo que indica que al actuar de esta forma dichos jueces incurrieron en una mutilación de los hechos de la causa, así como en una instrucción deficiente del proceso, ya que para poder dictar una sentencia con motivos suficientes y pertinentes que pudiera demostrar que fue efectuada una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados, los jueces de fondo debieron hacer comparecer a las partes para la medida de verificación de firmas, o en su defecto remitir ante la institución oficial correspondiente, como lo es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el documento dubitativo, a los fines de que se practicara la correspondiente experticia caligráfica; que al no hacerlo así, y basar su decisión únicamente en un medio de prueba que no resultaba idóneo por evidenciar contradicciones, la Corte a-qua dictó una sentencia que no se basta a sí misma, ya que los motivos que contiene dicho fallo no justifican lo decidido, lo que conduce a la falta de base legal; por tales motivos procede acoger los medios que se examinan y casar con envío la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante un tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme lo establece el artículo 65 de la indicada ley, toda parte que sucumba en casación podrá ser condenada al pago de las costas, sin embargo dicho artículo también dispone, que en el caso de que la sentencia fuera casada por falta de base legal o por falta o insuficiencia de motivos, como ocurre en el presente caso, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 14 de mayo de 2012, en relación con la Parcela núm. 226-A-1-Ref-0, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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