Sentencia nº 623 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de resolución623
Número de sentencia623
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 623

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do

Inadmisible núm. 001-0371583-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al C.E.B.N. y M.E.M.M., abogados del recurrente R.A.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.S., en representación de la Dirección General de Aduanas; y el Lic. J.R., por sí y por los Licdos. M. delP.T., V.C.A. y A.R.H., abogados de la recurrida

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. L.A.S., C.B.N. y M.E.

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Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. M. delP.T., V.C.A. y A.R.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0196765-1, 001-1484486-3 y 001-1678298-8, respectivamente, abogados de la recurrida Dirección General de Aduanas (DGA);

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 2 de enero de 2013, la Dirección General de Aduanas procedió a retener al señor R.A.A. la importación realizada por éste, consignada en la declaración núm. 20050-IC01-1212-004E02, al identificarse en la misma la cantidad de 1,720 pares de tenis con la marca Adidas que se presumía que no eran originales de esta marca; b) que en fecha 3 de enero de 2013, mediante comunicación DPI-015/13, el Departamento de propiedad intelectual de dicha dirección general procedió a notificar a la Oficina Troncoso y C., representantes legales de la marca Adidas en el país, sobre esta importación realizada por el indicado señor, notificación

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Considerando, que en su memorial de casación el recurrente plantea los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Falta de motivos para su fallo. Insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Omisión de estatuir sobre el recurso presentado; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al debido proceso y tutela judicial del recurrente, R.A.A.; Quinto Medio: I. manifiesta en cuanto a las actuaciones del Ministerio Publico;

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En cuanto a la solicitud de caducidad y el recurso de casación incidental presentado por la interviniente forzosa Adidas AG;

Considerando, que la sociedad comercial Adidas AG, compañía organizada de conformidad con las leyes de Alemania, debidamente representada en el país por la Oficina Troncoso y C., sociedad que figuró ante la jurisdicción de fondo en calidad de interviniente forzoso, en la que resultó gananciosa y a la vez sucumbiente, por medio del escrito depositado en fecha 4 de marzo de 2015, debidamente notificado en fecha 9 de marzo de 2015 y en ocasión del presente recurso de casación, presenta memorial de defensa y recurso de casación incidental en contra de la indicada sentencia;

Considerando, que resulta perentorio conocer en primer término el incidente presentado por la impetrante en el referido escrito de defensa donde presenta conclusiones principales en el sentido de que sea

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Considerando, que con respecto al pedimento de caducidad propuesto por la empresa Adidas AG, bajo el fundamento de que no fue

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Considerando, que siguiendo con el examen de la sentencia impugnada también se advierte lo siguiente: a) que al conocer el recurso de que estaba apoderado, el Tribunal Superior Administrativo procedió a ponderar en primer término la excepción de incompetencia planteada por la interviniente forzosa Adidas, AG, procediendo a rechazarla por entender dicho tribunal que resultaba competente al tratarse de la impugnación de un acto administrativo emitido por la Dirección General de Aduanas que afectaba al hoy recurrente; b) que posteriormente dicho tribunal examinó el medio de inadmisión propuesto tanto por la Dirección

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Considerando, que el recuento anterior indica, que ciertamente la impetrante, sociedad comercial Adidas AG, figuró como parte en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente ante el tribunal a-quo, al ser llamada a dicho proceso en calidad de interviniente forzoso para que pudiera ejercer su derecho de defensa y que la sentencia a intervenir le fuera oponible, por ser la titular de la marca registrada vinculada en el caso de la especie; lo que evidencia el interés y calidad de esta empresa para accionar en casación como parte adversa del

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Considerando, que no obstante lo anterior, al examinar el memorial de casación interpuesto por el hoy recurrente se advierte, que el mismo fue dirigido únicamente contra la otra parte co-recurrida, Dirección General de Aduanas, por lo que solo esta entidad fue emplazada por dicho recurrente mediante acto núm. 2218 del 26 de noviembre de 2014, a fin de que compareciera ante esta Suprema Corte de Justicia con motivo del recurso de casación de que se trata; de donde resulta que la impetrante Adidas AG, no obstante su condición de parte adversa en el presente proceso, al igual que lo es la Dirección General de Aduanas y de que la sentencia impugnada había adquirido la autoridad de la cosa juzgada en beneficio de éstas, fue indebidamente omitida del presente recurso por el hoy recurrente, sin que exista constancia de que haya desistido de accionar en contra de esta parte omitida, por lo que con esta actuación el hoy recurrente ha producido una violación al derecho de defensa de la co-

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Considerando, que por vía de consecuencia, al interponer el hoy recurrente su recurso de casación contra una sentencia que aprovecha a dos partes, como son la Dirección General de Aduanas y la empresa Adidas AG, entre cuyos intereses existe el vinculo de la indivisibilidad, necesariamente dicho recurso tenía que ser dirigido contra las dos partes; que como en la especie ha quedado demostrado que el hoy recurrente solo emplazó a la Dirección General de Aduanas, pero no lo hizo con respecto a la empresa Adidas AG, esta Tercera Sala entiende que el presente de casación debe ser declarado inadmisible con respecto a las dos partes, puesto que al existir el vinculo de la indivisibilidad entre éstas, la contestación solo puede ser juzgada conjunta y contradictoriamente con la otra parte que fue omitida, para una sola solución, lo que no fue observado

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Considerando, que constituye un criterio constante sostenido por esta Corte en múltiples decisiones, el que establece que: “El recurso de casación no produciría sus efectos de una manera regular y conveniente, si una de las partes que ha figurado en la sentencia que lo motiva y que debe suponérsele interés en discutirlo no ha sido debidamente emplazada por el recurrente, o este omite notificarle su proveimiento en casación, para que pueda defenderse oportunamente”; que otro criterio que ha sido manifestado por esta Corte, aplicable al caso de la especie, es el que consagra que: “Cuando la decisión recurrida adjudica un derecho indivisible, el recurrente está obligado a poner en causa a todos los co-beneficiarios del fallo recurrido, pues de lo contrario se produce la inadmisión total del recurso dirigido únicamente contra uno de ellos”; que por último, otro criterio reiterado por esta Corte en casos similares al juzgado en la especie, es el que manifiesta que: “Cuando el intimante ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a todas, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todos, pues, la notificación hecha a una parte intimada no bastaría para poner a las demás partes adversas al recurrente en aptitud de

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Considerando, que en resumen, las consideraciones anteriores revelan que constituye un criterio jurisprudencial pacifico de esta Suprema Corte de Justicia de que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que tiene varios co-beneficarios y una indivisibilidad en el objeto del litigio, debe ser dirigido contra todos ellos, por lo que la falta de emplazamiento de una de las partes adversas, como ocurrió en el presente caso produce la inadmisibilidad de dicho recurso con respecto a todas; por tales razones, esta Tercera Sala procede de oficio a declarar inadmisible el presente recurso de casación, por violación de reglas procesales que son de orden público en esta materia y que no fueron observadas por el recurrente, lo que impide que pueda ser evaluado el fondo de su recurso; sin que resulte necesario examinar el recurso de casación incidental propuesto por la co-recurrida Adidas AG, por estar vinculado al recurso principal y haberse pronunciado la inadmisibilidad del mismo;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el

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Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A. .-

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