Sentencia nº 623 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de sentencia623
Número de resolución623
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 623

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 11 de octubre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones Güiro, S.A., (Hotel Iberostar Costa Dorada), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio, asiento social y principales oficinas en el kilómetro 3, Carretera Puerto Plata-Sosua, sector M., debidamente representada por su gerente de recursos humanos señora J.J., dominicana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0133449-8, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 8 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de la recurrente, la razón social Inversiones Güiro, S.A., (Hotel Iberostar Costa Dorada), mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. E.A.V.M. y R.C.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0026508-9 y 037-0035308-3, respectivamente, abogados del recurrido, el señor R.E.M.R.;

Que en fecha 27 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor R.E.M.R. contra Iberostar Costa Dorada Hotel, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 12 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha cinco (5) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011), por el señor R.E.M.R.; en contra de Hotel Iberostar Costa Dorada, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto, por causa de despido injustificado, el contrato de trabajo, que por tiempo indefinido unía a la parte demandante, señor R.E.M.R., con la parte demandada Hotel Iberostar Costa Dorada; Tercero: Condena al Hotel Iberostar Costa Dorada, a pagar a favor del demandante, señor R.E.M.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Siete (7) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Dos Mil Cincuenta y Seis Pesos con 23/100 (RD$2,056.23); b) Seis (6) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con 50/100 (RD$1,762.50); c) Seis (6) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con 50/100 (RD$1,762.50); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Novecientos Dieciséis Pesos con 67/100 (RD$2,916.17); e) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cinco Mil Quinientos Siete Pesos con 67/100 (RD$5,507.76); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cuarenta y Dos Mil Pesos con 38/100 (RD$42,000.38); Todo en base a un período de labores de cinco (5) meses, devengando el salario mensual de RD$7,000.00; Cuarto: Ordena a Hotel Iberostar Costa Dorada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Rechaza la demanda en validez de Oferta Real de Pago interpuesta de manera oral de la parte demandada, Hotel Iberostar Costa Dorada, en fecha 10 de agosto del año 2011, en contra de la parte R.E.M.R., por los motivos expuestos en esta sentencia; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto a las nueve y dos minutos (9:02) horas de la mañana, el día trece (13) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, en nombre y representación del Hotel Iberostar Costa Dorada, (Inversiones Güiro, S.A.), en contra de la sentencia laboral núm. 465-00072-2013, de fecha doce (12) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del señor R.E.M.R., cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por haber sido incoado conforme los preceptos legales vigentes; Segundo: Rechaza en todas sus partes el recurso de apelación mencionado en el ordinal primero del presente dispositivo, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Hotel Iberostar Costa Dorada, (Inversiones Güiro, S. A.), al pago de las costas distrayéndolas en provecho de los Licdos. E.A.V.M. y R.C.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene el siguiente medio de casación; Único Medio: Falta de base legal, incorrecta o falsa aplicación del ordinal 3° del art. 95 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso, en virtud de la aplicación de la parte in fine del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos; Considerando, que la sentencia impugnada confirma algunas de las condenaciones de la sentencia de primer grado, a saber, los valores siguientes: a) Dos Mil Cincuenta y Seis Pesos con 23/100 (RD$2,056.23), por concepto 7 días de preaviso; b) Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con 50/100 (RD$1,762.50) por concepto de 6 días de cesantía; c) Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con 50/100 (RD$1,762.50), por concepto de 6 días de vacaciones; d) Dos Mil Novecientos Dieciséis Pesos con 17/100 (RD$2,916.17), por concepto de salario de Navidad; e) Cinco Mil Quinientos Siete Pesos con 76/100 (RD$5,507.76), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) Cuarenta y Dos Mil Pesos con 36/100 (RD$42,000.36), por concepto de 6 meses de salario; Para un total en las presentes condenaciones de Cincuenta y Seis Mil Cinco Pesos con 54/100 (RD$56,005.54);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 3-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 10 de septiembre de 2009, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Ciento Treinta y Tres Pesos con 00/100 (RD$6,133.00), para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, cafeterías, y otros establecimientos gastronómicos no especificados, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$122,660.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio en el cual se fundamenta el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones Güiro, S. A. (Hotel Iberostar Costa Dorada), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento a favor de los Licdos. E.A.V.M. y R.C.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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